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Sustento constitucional de la audiencia inicial

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En términos del artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la audiencia inicial (que preside el juez de Control), consta de siete partes, las cuales respetan diversas garantías o, si se quiere ver así, encuentran su sostén en estas garantías constitucionales, evitando que el juzgador llegue a actuar despóticamente o atendiendo a su leal saber y entender (dándosele seguridad jurídica al indiciado); las partes de la referida diligencia judicial son las siguientes, estableciendo en seguida su sustento constitucional:

  1. El juez informará al indiciado sobre sus derechos constitucionales y legales (sus garantías en el proceso): esta obligación deriva del artículo 20 apartado B fracción III, que dispone que se le informe al indiciado en todo tiempo los derechos con que cuente. De esa manera, se le hace saber que puede designar defensor desde ese momento, quien llevará adelante una defensa técnica y adecuada para obtener una resolución favorable que exima a su representado de responsabilidad penal; es más, gracias a la defensa podrá dictarse una resolución de no vinculación a proceso, lo que conducirá a que el indiciado no sea procesado (por desvirtuarse su participación en el delito). Cabe decir que en esta lectura de derechos, el juez de Control debe aludir a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia inicial, así como a ofrecer medios de prueba dentro de esta diligencia judicial, a efecto de desacreditar los requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso, demoistrando que no hay delito y/o que el indiciado no participó en su comisión.

  1. Control de legalidad de la detención: se desprende del artículo 16 séptimo párrafo constitucional, que ordena que el juez de Control califique la legal detención que se hizo del indiciado (preferentemente cuando se ha dado en flagrancia o por orden de detención librada por el Ministerio Público) y, en su caso, lo ponga en libertad (si la detención fue ilegal); ello no implica que no pueda ser sujeto a proceso, pero la detención no creará sus consecuencias de tener al indiciado privado de la libertad. Resalto que la Constitución alude a la puesta en libertad “con las reservas de ley”, lo que equivale a que posteriormente podrá ser detenido, pero sin que se hayan violado sus derechos.

  1. Formulación de la imputación de delito por parte del Ministerio Público: las fracciones II y III del artículo 20 apartado B constitucional prevén que en audiencia pública se debe formular la imputación al indiciado, a fin de que esté en aptitud de manifestar lo conducente a su inocencia (o participación en el delito). Las fracciones citadas deben relacionarse con el artículo 16 constitucional al señalar en su cuarto párrafo que una vez practicada la orden de aprehensión, debe ponerse al “inculpado” a disposición del juez de manera inmediata, por lo que las disposiciones constitucionales deben entenderse en el sentido de que en la audiencia inicial se formulará la imputación.

  1. Dar la oportunidad de declarar: de una debida interpretación del artículo 20 apartado B fracción II, este punto deviene de ese numeral, al sostener que es derecho del indiciado declarar o guardar silencio una vez que se ha formulado la imputación. En torno a este punto, estimo errónea la conducta de los defensores, quienes se oponen a que su defendido declare (diciendo que se reserva); lo ideal es que haya una declaración en que manifieste no haber cometido delito alguno y ser inocente (lo que no implica una confesión ni complica la defensa, sino por el contrario, da las bases para plantear ésta, al estar en posibilidad de presentar medios de prueba que hagan ver que es cierta esa aseveración). En esta etapa de la audiencia, el indiciado estará en aptitud de aportar medios de prueba, sobre todo si no participó en la integración de la carpeta de investigación (porque el Ministerio Público no “lo invitó” a intervenir en ella), habiendo tenido desde entonces esos elementos de convicción que al allegarsele al juez puedan conducirlo a dictar auto de no vinculación a proceso, al cambiar la impresión que tuvo cuando se ejerció acción penal cuando se le proporcionaron algunos datos de prueba que dejaban ver que el indiciado pudo haber participado en la comisión del delito e, inclusive, puede hacerse ver al juez de Control que no hay delito (como aparentemente se demostró al ejercerse acción penal por el Ministerio Público sin que el indiciado hubiera podido desvirtur esos requisitos para librar la referida orden, por no haber podido intervenir en la integración de la carpeta de investigación, pudiendo participar en esta audiencia judicial aportando estos elementos de convicción).

  1. Resolución sobre la solicitud de vinculación a proceso (o dictado de auto de no vinculación a proceso): esta etapa de la audiencia inicial encuentra respaldo en el artículo 19 constitucional, precepto que sostiene que no podrá prolongarse la privación de la libertad generada por la orden de aprehensión por más de setenta y dos horas, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso (debiendo entenderse que ese lapso también cuenta para el caso de que el indiciado haya comparecido con motivo de una citación y se encuentre en libertad). El plazo de referencia puede prolongarse hasta por otras setenta y dos horas en caso de que el indiciado o su defensor lo soliciten, lo que debe hacerse únicamente si es que se van a presentar medios de prueba para acreditar que no se cometió delito o que, en su caso, el indiciado no participó en su comisión, lo que conducirá al juez de Control a decretar la no vinculación a proceso (la cual puede emitirse con efectos de sobreseimiento o permitiendo al Ministerio Público continuar con la investigación -en realidad, iniciar una nueva investigación, lo que es contrario al artículo 23 constitucional, por estarse ante un “doble juzgamiento”-, todo esto con fundamento en el numeral 319 del Código Nacional de Procedimientos Penales). Como un tema adjunto, hago ver el imperio de la garantía de la exacta aplicación de la ley penal que debe observar el juez de Control al momento de pronunciarse sobre la vinculación a proceso, en el sentido de no poder dictarla si no se acredita plenamente la existencia del delito (no puede dictar esa resolución por analogía ni por mayoría de razón, sino al haber una ley aplicada exactamente en el caso).

  1. Resolución acerca de la imposición de medidas cautelares: conforme al décimo cuarto párrafo del artículo 16 constitucional, los jueces de Control deben pronunciarse “inmediatamente” sobre ese tema, haciéndolo en la audiencia inicial, una vez que se ha decretado la vinculación a proceso, por tratarse de cuestiones accesorias a esa resolución (si se dicta auto de no vinculación a proceso, no se decretarán medidas cautelares). Es importante considerar que entre las medidas cautelares se encuentra la prisión preventiva, la cual se decretará exclusivamente si el delito por el cual se seguirá el proceso se castiga con pena de prisión en términos del artículo 18 constitucional; asimismo, considérese que la prisión preventiva no es la única medida cautelar, existiendo otras, por lo que en términos del mismo precepto constitucional, el juzgador la decretará exclusivamente si el Ministerio Público aporta elementos que hagan ver que es la única medida merced a la cual se garanticen la presencia del indiciado (ahora ya imputado) en el juicio y la seguridad de la víctima, del ofendido o de testigos; por tanto, si no se demuestran fehacientemente esos extremos, el juez deberá optar por otras medidas cautelares conforme a los numerales 153 y 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de decretar la prisión preventiva, la presencia constitucional en esta audiencia se actualiza con el respeto a la garantía de audiencia, pues el sujeto ya fue oído y vencido en juicio (en audiencia inicial, para efectos de sujetarlo a proceso) antes de privársele de su libertad deambulatoria con motivo de esa medida cautelar que lo tendrá privado de la libertad.

  1. Definición del plazo para el cierre de la investigación complementaria: de una amplia interpretación del numeral 19 constitucional, se aprecia esta idea en la Carta Magna; en efecto, este cuerpo normativo no habla puntualmente de esta etapa (en virtud de no ser ley reglamentaria del proceso penal, sino la norma que da las bases para el desarrollo del mismo). Sin embargo, como se dijo, haciendo esa interpretación puede apreciarse en él el sustento de esta etapa de la audiencia inicial, cuando se señala que la prisión preventiva como medida cautelar se decretará “cuando otras medidas no sean suficientes para garantizar… el desarrollo de la investigación”, la cual en su etapa inicial terminó desde el momento en que el Ministerio Público ejerció acción penal; por tanto, con independencia de que la Norma Suprema no aluda a la investigación complementaria, su desarrollo se puede desprender de este precepto.

Queda así precisada la presencia de las garantías constitucionales en el desarrollo de la audiencia inicial, cuya violación dará lugar a la promoción de una demanda de amparo indirecto una vez dictado el auto de vinculación a proceso para que se anule con la sentencia concesoria de la protección de la justicia de la Unión, aun cuando ese medio de defensa procesal de garantías constitucionales y/o convencionales puede conducir solamente a dejar insubsistente la medida cautelar decretada por el juez, sea prisión preventiva, trátese de embargo de bienes o sea cualquiera otra; lo importante es que ante la conculcación de esas garantías, el imputado (calidad que adquiere al decretarse el auto de vinculación a proceso, pues antes solamente era indiciado), tiene un proceso de defensa efectiva de sus garantías que anule lo mal hecho de manera lisa y llana (sin que puedan subsanarse posteriormente) o para efectos de purgar lo mal hecho.

 

Alberto del Castillo del Valle. Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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