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Reflexiones acerca de la admisión y exclusión durante la audiencia intermedia de los medios de prueba ilícitos

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De acuerdo al arábigo 346, párrafo primero, fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales, durante la audiencia intermedia una vez que las partes hayan ofertado sus medios de prueba, el juzgador debe de excluir de que sean rendidos en juicio aquellos obtenidos con violación a derechos fundamentales.

La razón de lo anterior lo es el artículo 20, párrafo primero, apartado A, fracción IX de la Carta Magna, mismo que se robustece con el numeral 97, párrafo primero de la ley adjetiva de la materia, así de su enlace concatenado se obtiene que cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, no podrá ser saneada ni convalidada y que esta nulidad se decretará de oficio o a petición de parte.

En otro orden de ideas, el aludido arábigo 20, párrafo inicial, apartado A de la Constitución Federal, pero en su fracción I señala que uno de los objetos del proceso penal acusatorio es esclarecer los hechos; en atención a ello, ¿El órgano jurisdiccional podría, en aras de privilegiar la mencionada disposición constitucional y el objeto del proceso, inaplicar lo previsto por el artículo 346, párrafo primero, fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales y admitir los medios de prueba obtenidos con vulneración a derechos fundamentales?

La respuesta a esta pregunta podría ser ambivalente, pues radicaría en un sí o en un no, lo interesante es determinar cuál de las dos es la correcta.

Quienes opten por una respuesta positiva, podrían argumentar que sólo a través de la aplicación del citado control difuso de constitucionalidad se podría alcanzar el objeto del proceso, inclusive aducirían que la regla de exclusión de medios de prueba ilícitos cuenta con salvedades.

A efecto de entender las citadas excepciones, se debe partir de que, si bien la exclusión de la prueba ilícita debería de aplicar tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba que derivó indirectamente de la primera (el denominado efecto reflejo); sin embargo, de acuerdo con el criterio orientador con número de registro 2010354 intitulado Prueba ilícita. Límites de su exclusión, existen hipótesis en las que esta prueba indirecta si podría admitirse y que son desarrolladas a través de las posturas del vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable.

Así, el vínculo atenuado ha sido desarrollado a través de la tesis con número de registro 2020673 de rubro Excepción al principio de exclusión probatoria vinculada con prueba ilícita. Se actualiza el supuesto referente al nexo causal atenuado, con motivo de la voluntariedad del inculpado al deponer en alguna actuación ante el ministerio público o juez, con el propósito de dar a conocer su versión de los hechos materia del proceso, siempre que su declaración se rinda con respeto a las prerrogativas constitucionales inherentes y consiste en que la violación al derecho fundamental que permea a la prueba primaria se desvanece o se atenúa con relación a la prueba derivada de aquella, por lo que la transgresión a derechos fundamentales no proyecta sus efectos cuando la prueba accesoria es obtenida, lo que genera que el juzgador debe de admitir esta última.

El postulado de la fuente independiente establece que si bien existe una prueba ilícita por haber sido obtenida con vulneración a derechos fundamentales; no obstante, existen otros elementos convictivos que no guardan relación con la primera, ya que su origen es una fuente independiente en la que se actuó en irrestricto apego a la ley, por lo que la ilicitud de la prueba primaria no puede extenderse a las nombradas en segundo término, es decir, no tiene efectos reflejos; sin embargo, es importante hacer notar que esta desconexión debe ser auténtica.

En otro sentido, de acuerdo al criterio orientador con número de registro 2020672 intitulado Excepción al principio de exclusión probatoria vinculada con prueba ilícita. Se actualiza el supuesto que atañe al descubrimiento inevitable, cuando se pone de manifiesto, de forma suficiente, que un elemento de convicción, obtenido ilícitamente, se hubiere recabado ineludiblemente por medios legales independientes, la postura del descubrimiento inevitable sostiene que una prueba obtenida a través de la infracción a derechos fundamentales no podrá ser excluida, siempre y cuando se advierta que la misma hubiera sido hallada de forma indubitable, en razón de que se realizaban líneas de investigación con estricto apego a derecho encaminadas a la obtención del elemento probatorio en cuestión.

En este contexto, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado a través de las aludidas tesis con números de registro 2010354, 2020673 y 2020672 las excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita consistentes en el vínculo atenuado, fuente independiente y descubrimiento inevitable, las cuales, como en su momento se estableció, podrían servir de sustento para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Empero, ¿realmente es válido alcanzar dicho objetivo a cualquier costo, inclusive a través de la vulneración de los derechos fundamentales de los gobernados? Y, retomando la pregunta inicial, ¿realmente el a quo, en aras de privilegiar el artículo 20, párrafo inicial, apartado A, fracción I constitucional y el esclarecimiento de los hechos, debe inaplicar el numeral 346, párrafo primero, fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales y admitir los medios de prueba ilícitos? A criterio del suscrito la respuesta a estos cuestionamientos es un rotundo no, se explica.

Para comenzar, se debe precisar que las multicitadas excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita no son derechos a los que puedan acceder las partes, por el contrario, son vulneraciones a la prerrogativa referente a que las pruebas no deben ser obtenidas con transgresión a derechos fundamentales; es por ello que estas excepciones no encuentran sustento constitucional y mucho menos en la ley adjetiva de la materia.

Sin que pase por desapercibido que, si bien han sido abordadas por nuestro Máximo Tribunal a través de tesis aisladas, no menos cierto es que éstas son netamente criterios orientadores que, de acuerdo al arábigo 94, párrafo décimo primero del Pacto Federal, a los artículos 215 a 217 de la Ley de Amparo y a la jurisprudencia intitulada Tesis aisladas. Las emitidas por la suprema corte de justicia de la nación tienen carácter orientador, no generan derechos ni son susceptibles del ejercicio de irretroactividad, no cuentan con fuerza obligatoria para los órganos jurisdiccionales, por lo que lo asentado en ellas no puede invocarse como un derecho adquirido por las partes.

En este contexto, el aceptar y/o aplicar las multicitadas excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita implicaría una infracción tajante al artículo 1 constitucional, pues el Estado no estaría respetando, protegiendo ni garantizando los derechos humanos de los gobernados, por el contrario, llevaría a cabo acciones transgresoras de estas prerrogativas, impediría u obstaculizaría su goce pleno; se convalidarían las violaciones a éstas y no se realizarían acciones tendientes a impedir lo anterior.

Asimismo, se quebrantaría el principio de progresividad toda vez que no se generaría un aumento o mejoramiento y tampoco una mayor protección al derecho a la prohibición de admitir pruebas obtenidas con vulneración a derechos fundamentales, por el contrario, se originaría un retroceso en perjuicio del mismo, pues las transgresiones a esta prerrogativa serían aceptadas cínicamente por las autoridades.

Ahora, aun en el supuesto de que los defensores de las excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita argumenten que los derechos humanos no son absolutos, por lo que la prerrogativa en cuestión puede restringirse o suspenderse, es importante hacer notar que, si bien a primera vista les asistiría la razón, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de diversas tesis y jurisprudencias ha señalado que ningún derecho humano es absoluto.

Sin embargo, la citada autoridad a través del criterio Derechos humanos. Requisitos para restringirlos o suspenderlos conforme a los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también ha puntualizado que para que las restricciones o suspensiones de derechos sean válidas deben realizarse en los casos y bajo las condiciones que establece la Carta Magna; de esta forma, para llevar a cabo lo anterior se requiere que se cumpla con dos requisitos, a saber:

  1. Que la restricción o suspensión se establezca en una ley formal y material con la finalidad de garantizar los derechos de igualdad y seguridad jurídica: lo cual en el caso en concreto no se colma, pues la Constitución Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales son claros al establecer que los elementos de convicción obtenidos a través de la violación a derechos fundamentales son nulos y que por ningún motivo pueden ser admitidos al proceso; luego, este escenario evidencia que no existe una restricción o suspensión a este derecho prevista en algún ordenamiento legal.
  2. Que la restricción o suspensión sea necesaria y que persiga una finalidad o interés constitucionalmente legítima y que sea razonable: peculiaridad que tampoco se actualiza, ya que la restricción al derecho en comento no es necesaria para lograr el esclarecimiento de los hechos, pues para arribar a esta finalidad el juzgador cuenta con los elementos de convicción lícitos que le aporten las partes.

Así, al no cumplirse los supuestos marcados en los aludidos incisos, luego, el derecho a la prohibición de admitir pruebas obtenidas con vulneración a derechos fundamentales no puede ser suspendido o restringido.

Bajo esta guisa, reiterando que aun y cuando nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que ninguna prerrogativa es absoluta; no obstante, desde una perspectiva doctrinal en el ordenamiento jurídico mexicano si existen derechos absolutos, siendo uno de ellos la dignidad humana, la cual se encuentra prevista en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos tratados internacionales de los que México es parte y consiste en aquel valor supremo y derecho absolutamente fundamental, que es la base y condición de todas las diversas prerrogativas que le asisten al gobernado, además de ser el requisito sine qua non para el disfrute más amplio de las mismas a efecto de lograr el desarrollo integral de la personalidad.

Por tales consideraciones, tal y como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de los criterios de rubros Dignidad humana. Su naturaleza y concepto y Dignidad humana. El orden jurídico mexicano la reconoce como condición y base de los demás derechos fundamentales, la plena eficacia de la dignidad humana debe ser respetada y protegida en todo momento de forma integral sin que pueda admitirse excepción o restricción alguna.

Con base en ello, se vuelve evidente que el admitir pruebas ilícitas durante la audiencia intermedia constituye un ataque directo e intolerable en contra de la dignidad de las personas, toda vez que estos elementos de convicción tienen como característica la vulneración de los derechos fundamentales, mismos que decantan de la dignidad, por lo que al transgredirse las prerrogativas fundamentales, se produciría un efecto domino que concluiría con la infracción de su fuente u origen, esto es, de la dignidad.

Además, resulta imposible hablar de una modulación, restricción o suspensión de la dignidad a efecto de admitir las pruebas ilícitas, dado que esto resultaría injustificado, pues, como se asentó anteriormente, la dignidad al ser un derecho absoluto (doctrinalmente hablando) no admite supuesto alguno en el que pueda ser restringido y requiere en todo momento un respeto y protección integral, eficiente y efectivo, lo que vuelve evidente que la prerrogativa en cuestión no puede ser limitada con el objetivo de satisfacer una diversa, como lo es el esclarecimiento de los hechos.

En suma, atendiendo a tales consideraciones es que se determina que bajo ningún supuesto es viable admitir, específicamente durante la audiencia intermedia, medios de prueba obtenidos directa o indirectamente con infracción a derechos fundamentales, pues el aceptar lo anterior implicaría una convalidación a dicha transgresión e inclusive se incitaría a la misma.

Luis Manuel Olivares Galicia. Licenciatura en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Especialidad en Derecho Penal por la Universidad Nacional Autónoma de México, obtención del grado con mención honorífica. Maestrante en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio por el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Ex Secretario Auxiliar de Acuerdos en la Quinta Sala Penal del Poder Judicial de la Ciudad de México. Abogado postulante.

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