Por Édgar Santos Neri Martínez
La abrogada Ley de Amparo de 1936, establecía que el amparo contra actos que afectaran la libertad personal, se podía interponer en cualquier tiempo; sin embargo, la vigente Ley de Amparo, señala que cuando se reclame en amparo directo una sentencia definitiva condenatoria, emitida en un proceso penal, que imponga pena de prisión, el plazo legal que se tiene para interponerse, es de hasta ocho años; no hay que olvidar que la sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, es aquella que ha observado el principio de definitividad, es decir, se han agotado previamente los recursos ordinarios que se establezca la ley de la materia, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Ahora bien, por lo que hace a los actos que afectan la libertad personal y que se deben combatir en la vía de amparo indirecto, opera el plazo genérico de quince días; excepto cuando afectan la libertad personal fuera de procedimiento, caso en el cual, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo; dicha regulación legal, ha generado confusión, debido a que la ley de amparo abrogada, señalaba el concepto actos fuera de procedimiento judicial, que en la vigente legislación, se aduce solo bajo el concepto de actos fuera de procedimiento, concepto que no ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, generando confusiones, debido a que los conceptos procedimiento y proceso, son distintos desde la óptica de la teoría general del proceso.
Para muestra de las confusiones, que se han generado en la interpretación sobre el plazo legal que se tiene para combatir en amparo indirecto, respecto de actos que afectan a la libertad personal, se citan las tesis siguientes:
Registro digital: 2022544. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época. Materias(s): Común, Penal. Tesis: XI.P.43 P (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo II, página 1695. Tipo: Aislada
ORDEN DE APREHENSIÓN. AL SER UN ACTO FUERA DE PROCESO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA NO ESTÁ CONDICIONADA AL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS, POR ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, SALVO CUANDO EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO PLENO DE AQUÉLLA POR CUALQUIER MEDIO.
El artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo señala que el plazo para presentar la demanda es de quince días, salvo que el acto reclamado implique ataques a la libertad fuera de procedimiento, entre otros supuestos. A su vez, el artículo 170, fracción I, último párrafo, de la propia legislación, precisa que en materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de Control, disposición que guarda armonía con el último párrafo del artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La intelección funcional de esas disposiciones conduce a sostener que, si bien el legislador utilizó el vocablo «procedimiento» en la redacción de la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, lo cierto es que ello no obedece a su intención de considerar en ese supuesto a los actos emitidos por autoridades distintas a las jurisdiccionales que pretendan afectar la libertad, sino a aquellos emitidos, incluso, por autoridad jurisdiccional antes de que inicie el proceso penal acusatorio oral. En ese sentido, la presentación de la demanda de amparo contra la orden de aprehensión emitida por el Juez de Control, no está sujeta al plazo genérico de quince días, pues se actualiza la excepción «en cualquier tiempo» prevista en la fracción IV del artículo 17 indicado, salvo que se demostrara fehacientemente que el quejoso tuvo conocimiento pleno de ese acto por cualquier medio, como podría ser, el haberse tramitado diverso juicio de amparo contra la misma orden de aprehensión pues, en ese supuesto, se ubicaría en la hipótesis genérica mencionada.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 7/2020. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretaria: Karla Maldonado Martínez.
Registro digital: 2021285. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época. Materias(s): Común, Penal. Tesis: XIII.1o.P.T.8 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo II, página 1109. Tipo: Aislada
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI NO EXISTE CERTEZA JURÍDICA DE QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO, NI DATOS OBJETIVOS QUE PERMITAN CONCLUIR QUE SE HIZO SABEDOR DE ÉSTE, AUN CUANDO SE HAYA EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA XIII.P.A.38 P (10a.)].
De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo debe promoverse desde el día siguiente al en que: a) haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución, o c) se haya ostentado sabedor de los mismos. En ese tenor, para realizar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda en relación con la penúltima hipótesis mencionada, cuando el acto reclamado haya sido emitido en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, debe existir certeza jurídica de que al quejoso se le entregó copia autorizada o que éste haya exteriorizado de modo diverso el conocimiento pleno del mismo. Ello significa que ordinariamente el cómputo del plazo inicia con la notificación formal que haga la autoridad responsable; sin embargo, pueden existir casos en que el Juez de la causa no notificara al quejoso el acto reclamado, como lo es una orden de aprehensión, al existir sigilo al respecto; empero, ello no opera en el juicio de amparo, al no estar establecido en la ley de la materia, pues ésta no prevé restricción alguna respecto al derecho de igualdad procesal de las partes relacionado con su acceso a la justicia. Por lo que el Juez de Distrito, válidamente puede expedir al quejoso copias certificadas de la orden de captura emitida en su contra en cumplimiento a una ejecutoria federal, pues se trata de información que redunda directamente en el ejercicio de su derecho fundamental de defensa. Sin embargo, es inexacto que la vista que dá el Juez de Distrito respecto del cumplimento de la ejecutoria constitucional, pueda tomarse como base para computar el plazo de presentación de una diversa demanda de amparo, si en el acto de la notificación sólo se entregó copia autorizada del acuerdo respectivo, ya que el quejoso no tendría conocimiento pleno del nuevo acto. Por tanto, si no existe certeza jurídica de que éste tuvo conocimiento completo del acto reclamado, ni datos objetivos que permitan concluir que se hizo sabedor de éste, aun cuando se haya emitido en cumplimiento de una sentencia que concedió la protección constitucional, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo; en consecuencia, este Tribunal Colegiado de Circuito, en atención al principio de progresividad y al derecho humano a la tutela judicial efectiva, abandona el criterio que sostuvo en su anterior denominación e integración en la tesis aislada XIII.P.A.38 P (10a.), de título y subtítulo: «DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. MOMENTO EN EL QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO.»
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1058/2018. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Miriam Fabiola Núñez Castillo.
Para algunos Tribunales la orden de aprehensión no es un acto fuera de procedimiento judicial sino dentro de procedimiento judicial cuando se reclama a un Juez de Control o un Juez del sistema penal anterior, por ende, se debe combatir dentro del plazo legal de quince días; siguiendo la normatividad de la ley de amparo, hay unanimidad de criterios en cuanto a que el plazo prejudicial que se tiene para combatir en amparo indirecto el auto de vinculación a proceso, es el plazo genérico de quince días.
Pese a todo ello, el sujetar la demanda de amparo a un plazo prejudicial para su interposición de quince días o de hasta ocho años, cuando se afecta la libertad personal, contraviene el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa, establece:
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa
Si bien, dicha garantía del gobernado, tradicionalmente se ha entendido para la materia laboral, la misma, debe hacerse extensiva para la materia de amparo penal, dado que el justiciable debe tener expedito un medio de defensa que proteja íntegramente su libertad en cualquier tiempo; es por ello, que el amparo no debe sujetarse a plazo legal alguno; incluso los Tribunales de Amparo en un control difuso de constitucionalidad, deberían declarar inconstitucionales los preceptos relativos de la vigente ley de amparo, admitiendo la demanda, aun cuándo ser haya interpuesto de forma extemporánea; reiterando que nunca debe desecharse una demanda de amparo que combate un acto de autoridad que afecta la libertad personal, bajo la premisa del consentimiento tácito del acto reclamado, pues se permite que el gobernado menoscabe su derecho a defender su libertad en cualquier tiempo.
Lo anterior aunado a que, como la Ley de Amparo abrogada, establecía que el amparo penal, cuando se afecta la libertad personal, se podía interponer en cualquier tiempo, dicho beneficio, nunca se debió perder en la Ley de Amparo de 2013, dado que, se contraviene el principio de progresividad que rige a los derechos humanos, contenido en el artículo 1° Constitucional, que establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación positiva de ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible para lograr su plena efectividad, lo que se traduce en que el legislador queda vinculado a ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos, más cuando se trata de un juicio de amparo que busca proteger la libertad personal de un justiciable, por ende, su regulación nunca debe de ser de manera regresiva, ya que el Legislador, se encontraba impedido para limitar a un plazo prejudicial, la defensa de la libertad personal, mediante un juicio de amparo, así es dable llegar a la conclusión de que en la vigente ley de amparo, se limitó, restringió, el alcance y tutela que se tenía en la ley de amparo, para impugnar en cualquier tiempo un acto de autoridad que afecta la libertad personal, pues implica desconocer la extensión y nivel de tutela de la libertad personal que se tenía en la abrogada ley de amparo.
Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 87/2017, correspondiente a la décima época, ha sostenido que el principio de progresividad de los derechos humanos, que consiste en la prohibición que tienen las autoridades de no adoptar medidas regresivas, no es absoluta, pues excepcionalmente estas medidas son admisibles si se justifican plenamente, por ejemplo, un caso que tenemos a nivel constitucional, en el cual el justiciable, puede aceptar un procedimiento que afecté su libertad personal, es el del procedimiento abreviado, que se encuentra justificado plenamente, en el esquema del nuevo sistema de justicia penal.
En conclusión, la tutela judicial efectiva de libertad personal, implica estar en posibilidad de promover un amparo en materia penal en cualquier tiempo.
Abogado postulante y profesor universitario de las materias de amparo, derecho constitucional y juicios orales en materia penal.