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PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN LOS CASOS DE CONCURSO DE DELITOS

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Dentro de nuestro Sistema Penal existen dos soluciones alternas del procedimiento reconocidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, una de ellas es la suspensión condicional del proceso, la cual puede ser solicitada al Juez de Control por el Agente del Ministerio Público o el imputado.

Consiste en proponer un plan detallado del pago del monto de reparación del daño a la víctima y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones establecidas en el mismo ordenamiento legal, a fin de garantizar los derechos de la víctima u ofendido, durante un plazo mínimo de seis meses y, en caso de cumplir con el pago del monto de reparación del daño y las condiciones en el plazo señalado, dará lugar a la extinción de la acción penal.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 192 del Código Adjetivo, la suspensión condicional del proceso procede cuando el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años, no exista oposición fundada de la víctima u ofendido, y que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento de una suspensión condicional anterior, en su caso.

Asimismo, la solicitud de dicha salida alterna será oportuna desde el dictado del auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

Actualmente en nuestro país no existe un criterio unificado para establecer la procedencia de la suspensión condicional del proceso cuando se trata de concurso de delitos, ya sea real o ideal; ello, en atención a que no existe un artículo o criterio jurisprudencial que obligue al Juez de Control a sumar las medias aritméticas de cada uno de los delitos vinculados para establecer la procedencia o alguna otra interpretación al respecto.

En ese sentido, a mi juicio, la interpretación adecuada del artículo 192, fracción I, del Código Adjetivo mencionado, para determinar la forma en que procede la suspensión condicional del proceso, cuando se trata de concurso de delitos, es: se debe atender a las reglas marcadas por el Derecho Penal sustantivo respecto al concurso de delitos.

Ello, atendiendo a una interpretación conforme y pro persona de dicho numeral, lo que implica que se debe realizar una interpretación que no vaya en contra de las disposiciones constitucionales y de los Tratados Internacionales, así como realizar una interpretación que, en mayor medida, le beneficie a la persona, en este caso no solo beneficiaría al imputado, sino también a la víctima y cumple con algunas de las finalidades del proceso penal.

En efecto, la interpretación conforme establecida en el artículo 1° constitucional ordena velar por diversos significados a la norma jurídica, pero estos deben ser congruentes tanto con la Constitución como en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte. Concatenado con esto, debe atenderse al principio pro persona, en el sentido de elegir entre esas interpretaciones, la que otorgue mayor protección al derecho, o bien, la que menos perjudique a la persona cuando se trate de una limitación de derecho.

En este tenor, a fin de atender a la naturaleza jurídica de la suspensión condicional del proceso y así cumplir con los objetivos principales de dicha figura, como lo son: dar por terminado el proceso ordinario penal sin tener que llegar a un juicio oral, evitar la continuación de la persecución penal y la eventual imposición de una sanción punitiva al imputado, a fin de evitar una estigmatización social, así como atender los intereses de la víctima a quien se le reparará el daño.

Al respecto, al existir un vacío legal, considero, que si se solicita la suspensión condicional del proceso en caso de existir un auto de vinculación a proceso por concurso de delitos, se debe atender a lo establecido por el artículo 79 del Código Penal aplicable en la Ciudad de México, así como realizar una interpretación conforme y evitar la suma de las medias aritméticas de los delitos vinculados y, en cambio, únicamente tomar en consideración el delito con mayor punibilidad de acuerdo a las reglas del citado artículo y, con ello, verificar el cumplimiento de lo establecido por la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Pues de lo contrario se estarían imponiendo reglas que no se establecen en el ordenamiento jurídico para denegar dicho beneficio al imputado y retardar o nulificar el pago de reparación del daño a la víctima. Esta última es una interpretación que perjudica en mayor medida los derechos de las partes. Por tanto, conforme a la hermenéutica jurídica ordenada por el artículo 1° de la Constitución, en caso de concurso de delitos para determinar su media aritmética, debe atenderse a las reglas previstas en los códigos sustantivos en el sentido de optar por el delito de mayor gravedad para de ahí calcular la media aritmética legalmente exigida.

Carolina Verde

Licenciada en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.