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El parámetro de regularidad constitucional al tenor de la audiencia inicial (control de detención)

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Detención. Finalidad y sustento jurídico.

El control de retención, derivado de la detención por el “primer respondiente” tiene una importancia fundamental en el proceso penal acusatorio, pues con él tendrán lugar las primeras actuaciones que podrán estar sujetas a debate en la Audiencia de Control de Detención. Este acto procesal debe atender a los principios constitucionales de debido proceso y a los Derechos Humanos del imputado, ello al tenor del diverso 2 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que debe satisfacer una serie de requisitos legales a seguir en el momento de llevar a cabo las detenciones, tanto en los casos de delito flagrante, bajo las hipótesis del numeral 146 del mismo código señalado, como en casos urgentes.

También debe destacarse el tiempo en que puede una persona estar como máximo en sede ministerial el cual es de un término máximo de 48 horas, cuando no estamos en presencia de un delito del fuero común o de adolescentes, contadas a partir del momento en que el imputado es puesto a disposición del Ministerio Público, o en su caso, desde la detención por parte del primer respondiente, situación poco explorada que se debe manifestar en audiencia y el juez resolver con base en lo argumentando.

En la mayoría de las ocasiones, lo que suceda al momento de la detención serán los principales actos sujetos a debatir en la Audiencia de Control de Detención. Por ello, los policías aprehensores deberán registrar las circunstancias relativas a la detención de manera inmediata y pormenorizada y deberán remitir, por cualquier medio y sin demora, esa información al Ministerio Público, sin realizar actos no solicitados por éste, de lo contrario pueden ser arbitrarios ello acorde al 21 de la Constitución, donde se señala que, la policía esta bajo el mando del representante social.

Existe la obligación de hacer constar la detención de personas en algún registro, tal como el Registro Administrativo de Detenciones del Centro de Información del Sistema Nacional de Seguridad Pública; ello permite tener evidencias sobre el momento de la detención e información sobre la autoridad que la realizó, las condiciones en que se hizo y el lugar donde se encuentra el detenido. Dicho registro también es obligatorio para los mal llamados jueces cívicos, ya que ante la ausencia de dicho registro pueden incurrir en un delito, dependiendo el territorio será el tipo penal; como por ejemplo abuso de autoridad.

En consecuencia, la Policía llevará un control y seguimiento de cada actuación que realice y dejará constancia de las mismas de manera fidedigna, en el documento llamado, informe policial homologado, (IPH) haciendo constar cuando menos: el día, hora, lugar y modo en que se realizaron; las entrevistas efectuadas; en caso de detención, se deberán señalar los motivos de la misma; la descripción de la persona; el nombre del detenido y su apodo, si lo tiene; la descripción de su estado físico aparente; los objetos que le fueron encontrados; la autoridad y el lugar en que fue puesto a disposición. Para que la detención y su consecuente registro sean perfectamente fidedignos, el reporte debe estar completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que se deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.

Muchas veces ese informe homologado es ambiguo y contradictorio, ya que no concuerda la horas horas en que se tuvo conocimiento y el aseguramiento de la persona con el inicio de la carpeta de investigación y con la hora en que la policía pone a disposición del ministerio público al imputado, ello bajo el parámetro del diverso 147 del código multicitado. Situación que debe explotar la defensa en audiencia inicial y así tener mas de un supuesto en el cual se logra evidenciar una ilegal detención, sin soslayar que, si se identifican lesiones y estas no se justifican con el IPH, identificarlo al momento ello acorde al Derecho Humano a la salud que señala el artículo 4 de la Norma Suprema.

Con el afán de certeza sobre la identidad de los detenidos, el Ministerio Público deberá actualizar los datos de identificación del detenido, así como de sus ropas, una vez que la policía aprehensora lo haya puesto a su disposición. Su labor consistirá en recabar o verificar los datos. La detención y su consecuente registro buscan evitar arbitrariedades en las detenciones y proteger los derechos de los detenidos. Además, es preciso insistir, que en el registro se harán constar actos que podrán estar sujetos a debate. Cuando exista un video de la detención, la defensa debe ofrecer un experto en video e identificación humana, para que acorde a un dictamen sustentando en conocimiento científico, señale que las personas que aparecen en el video son los mismos investigados incluso portan la misma ropa en la fe que se dio por la misma policía de investigación.

Es de fundamental importancia que toda persona detenida tenga conocimiento de los derechos que le asistirán en caso de ser sometido a un proceso penal, para que así pueda estar sujeto a un debido proceso y a una defensa adecuada. Por tal motivo, la policía aprehensora debe informar al detenido, desde el primer momento, que tiene derecho a guardar silencio, a elegir un defensor, a entrevistarse con él en privado y a que, en caso de no contar con uno, el estado le asigne defensor. Dicho derecho se actualiza desde la detención, por lo que cualquier manifestación sin la asistencia legal es nula, ello acorde al 20 B fracción VIII del Pacto Federal, amén de que también se actualiza el derecho de no auto incriminación.

Dicho acto consiste en una sencilla lectura de derechos, de la cual se deberá dejar constancia. La obligación de informar sus derechos al detenido tiene su fundamento en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuando se acude a juicio, uno de las preguntas que un servidor realiza es; cuales son los derechos de una persona detenida en flagrancia? Y pocas veces saben la respuesta, por lo que se duda si realmente respetaron algo que desconocen.

Por tanto, los policías que lleven a cabo las detenciones deberán siempre informar sus derechos al detenido, lo cual debe suceder desde el primer acto en que se da la detención. Además deberán dejar constancia fidedigna de ello. El hecho de que los policías aprehensores o que el Ministerio Público no informen de sus derechos a los detenidos, podría ser motivo de sanciones administrativas en su perjuicio, además de pondría en tela de juicio la legalidad de la detención.

La importancia del registro del Acto de Puesta a Disposición en el procedimiento penal acusatorio radica en que dicho registro servirá de sustento para determinar si los policías aprehensores pusieron al detenido a disposición del Ministerio Público de forma inmediata, tal y como se ordena en la Constitución. Este acto se encuentra perfectamente delimitado, puesto que la puesta a disposición del detenido surtirá sus efectos desde el momento en que sea entregado al Ministerio Público física y formalmente. Los párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son el sustento jurídico de la puesta a disposición.

De conformidad a lo que establece el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la audiencia de control de legalidad de la detención tendrá como finalidad que el Juez de Control examine el cumplimento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad , ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho, lo que implica la verificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes constitucionales, es decir, la protección de los Derechos Humanos de la persona detenida, tomando en consideración los criterios internacionales; debiendo observarse la prevención de las detenciones arbitrarias, la tortura o malos tratos hacia el gobernado por parte de las autoridades.

En el caso de que el detenido sea extranjero, el Ministerio Público le hará saber sin demora y le garantizará su derecho a recibir asistencia consular, por lo que se le permitirá comunicarse a las Embajadas o Consulados del país respecto de los que sea nacional; y deberá notificar a las propias Embajadas o Consulados la detención de dicha persona, registrando constancia de ello, salvo que el imputado acompañado de su Defensor expresamente solicite que no se realice esta notificación. En la Convención de Viena , se señala en su diverso 36 fracción I, como debe hacerse saber ese derecho, de no seguir cabalmente los pasos, se estaría vulnerando el Derecho Humano a la asistencia y contacto Consular e incluso la presunción de inocencia, que desde luego, atento a las causas y condiciones que deben colmarse en la detención y retención puede dar lugar a la libertad en dicha audiencia inicial (control de detención)

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, atento al numeral 145 del código adjetivo nacional y 18 y 23 de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

El fiscal deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en la ley adjetiva. Ratificada la detención en flagrancia, caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar.

Cuando el individuo se encuentre ante el Juez de Control y en la audiencia inicial, los 6 momentos intra-procesales se encuentran establecidos en el numeral 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y consisten en:

  • Informar al imputado de sus derechos constitucionales y legales.
  • Realizar el control de la legalidad de la detención siempre que la detención sea por flagrancia delictiva, orden de aprehensión o caso urgente.
  • Formular imputación. Dar oportunidad de declarar al imputado. Pero no es el único momento, ya que el 144 del mismo cuerpo normativo dice que puede hacerse en cualquier momento, ello es muy importante ya que se puede iniciar la audiencia de control de detención con la declaración del imputado y de ahí se ofrezcan los datos de prueba que justifiquen la teoría alterna de la defensa.
  • Resolver sobre la vinculación a proceso y las medidas cautelares;
  • Definir el plazo para el cierre de investigación.

El juez de control tiene la siguiente obligación al tenor del diverso 1 de la Carta Magna;

Entrando al fondo de la pretensión ministerial se debe establecer que del régimen general de libertades que se desprende del artículo 16 constitucional, 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece como un derecho público subjetivo de todo gobernado encontrarse libre en su persona, esta libertad no puede ser restringida de manera arbitraria por las autoridades del estado, sin embargo como todo derecho humano, las libertades y los derechos no son absolutos, deben de incorporarse ciertas restricciones pero estas restricciones deben estar en el mismo rango constitucional, es decir que el artículo 16 constitucional en sus párrafos quinto y décimo establece cuales son los motivos por los cuales se puede detener a una persona en flagrancia, ello solo se encuentra instrumentalizado en lo que disponen los numerales 146 y 149 del CNPP, por lo que para la eficacia de que se colmen estos extremos se parte del hecho generador de la detención que narró el MP.

Pero también de la información que la defensa particular puede ofrecer, como; declaración de los investigados al tenor del 114 del código referido, y datos de prueba que faculta el 308 del mismo código, señalando el juez de control de Otumba lo siguiente en un asunto real de control de detención respecto del hecho delictuoso de Robo de Vehículo con violencia:

“Respecto de esta circunstancia y para controvertirlo la defensa me hace patente que recaba sendos actos de investigación; primero se desahoga la declaración de ******************, me precisa que a él lo detienen el día 19 que es miércoles, en una casa de dos pisos que estaban fumando mariguana y que se metieron por la puerta y si bien aquí hay contradicción por parte del MP en el sentido de que no corresponde a la fecha ni el día de la detención, lo cierto es que debo verificar toda la información de manera conjunta e integral y armónica, porque así lo indica el art. 265 del CNPP, además mediante un sistema de valoración libre y lógico, implica contrastar toda la información conforme a los conocimientos científicamente afianzados, las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, que son principio de contradicción, de tercero excluido, principio de razón suficiente y principio de identidad, luego entonces concateno esta información también con la entrevista que me aporta ****************************.; quien refiere que estos hechos de la detención acontecen el 17/01/2023 a las 14:27 minutos, se encontraba en su domicilio en ****************************************, que se da cuenta, que ingresan seis policías, de forma violenta, sin documentos, sacando de la casa a tres personas y que sin más se los llevaron detenidos.

Ello también lo robustece la defensa con la entrevista que recaba respecto de **************************, precisa que en la misma data y hora, es decir, el 17/01/2023 entre 13 y 14 horas se encontraba en este domicilio precisado por el diverso testigo ************** y que llegan dos policías y se meten al lugar llevándose a tres personas detenidas sin documentos; precisando la defensa que sus identificaciones se incorporan a los antecedentes de investigación lo cual es un requisito formal que establece el art. 217 del CNPP y además que corresponde este domicilio con el domicilio del cual aparentemente fueron sacados los justiciables, esto no fue controvertido por parte del MP en razón al domicilio por lo tanto lo tengo por intocable.

Luego se me hace la precisión de que hay una noticia que dice QUE POCA MADRE, ************. CAEN DOS RATAS QUE SE DEDICABAN A ROBAR y se me precisa que en estas imágenes hay dos personas que corresponden con los rasgos físicos y se ve un domicilio con dos vehículos; el March y la motocicleta, ambos respecto de las placas de circulación que, a decir de la defensa, tampoco fue superado por la fiscalía, que corresponden las placas de circulación con las que fueron precisadas por el agente del MP.

Esta información permití su incorporación porque como lo dije en su momento, haciendo una interpretación armónica de las Convenciones que han sido suscritas por nuestro país, es decir el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos en concatenación con el principio de pro acción que está recogido en el artículo 17 de la Constitución Federal, debe privilegiarse la resolución del fondo sin menos formalismos que generan obstáculos en esclarecer los hechos, aquí lo que buscamos es esclarecer hechos y además de esta información debo hacer patente también que es legal la incorporación tanto de estos datos de prueba en este segmento en el cual nos encontramos al tenor de lo que establece la tesis con número 2023769 de rubro DATOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PUEDEN INCORPORARSE DURANTE EL CONTROL DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, SIEMPRE QUE SEA AL MOMENTO EN QUE SE ESTÁ RESOLVIENDO RESPECTO DE SU LEGALIDAD EN LA AUDIENCIA INICIAL, O NO SE REQUIERA DE PREPARACIÓN PARA HACERLO.

Como en el caso ocurre y ello en relación a lo que establece el art. 20 apartado B fracción VIII de la CPEUM y el art. 308 del CNPP, que si bien es un criterio aislado no es vinculante para este juzgador, lo comparto pues como ya lo dije, ya lo precisé, debo privilegiar que en este momento que se esclarezcan los hechos, que es una finalidad que recoge el Apartado A fracción I del artículo 20 constitucional; se me hace precisión por parte de la fiscalía, se duele en el sentido de que estas imágenes son incorporadas de una página de facebook, no es menos cierto es que ello no resta fiabilidad a la información aportada por la defensa y ello lo acoto al tenor de la tesis con número de registro 2010454 de rubro PRUEBA ILÍCITA. NO LA CONSTITUYE LA OBTENCIÓN DE LA IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DEL PERFIL DEL IMPUTADO EN UNA RED SOCIAL (FACEBOOK) EN CUYAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD SE ESTABLECE QUE AQUÉLLA ES PÚBLICA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL), si bien aquí hablamos de la fotografía de un imputado y respecto de la legislación para el Distrito Federal, cito este criterio por identidad; porque si analizamos las políticas de privacidad de esta red social Facebook, se establece que la información ahí contenida es pública y entonces dada cuenta de ello, no hay contradicción al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas a través de las cuales se realiza una comunicación que sería objeto de protección sino que, toda la información que se encuentra en esta red social y a la cual se pueda tener acceso de manera directa por parte del público en general se establece, insisto, como prueba lícita respecto de esta circunstancia; comulgo también con el criterio vertido por la defensa en el sentido de que en la parte in fine del artículo 380 del CNPP, quien rearguye de falso un documento tiene la carga de la prueba para demostrar esa falsedad del documento que se precisa, es decir, de toda esta guisa, de toda esta información lo cierto es que tengo información que si bien pudiéramos establecer aquí meridianas contradicciones en el sentido de que Samuel dice que lo detienen el día 19 y es miércoles; en el sentido de que Daniel dice que entran seis policías mientras que Amairani dice que entran dos policías, estas dos o tres contradicciones que veo como meramente accesorias o circunstanciales y no contradicciones sustanciales, aquí lo que advierto es que no encuentro una razonabilidad, como ya lo precisaba, uno de los principios de la lógica es la razonabilidad de porqué esos dos vehículos, es decir tanto el vehículo materia de desapoderamiento como el vehículo aparentemente utilizado como instrumento para cometer este hecho que aparentemente sucedió en los términos planteados por el MP, hubieran tenido que estar en este domicilio, es decir en un domicilio, ello resta desde luego fiabilidad objetiva a la información recabada por el MP y entonces no me permite decantarme por esta postura, más aún que a petición de la defensa se requirió a la defensa que se precisare la motivación del acuerdo de retención, lo que hoy tiene ante mi potestad a los justiciables Ernesto, Edgar y Samuel no es la detención que realizan los policías, los policías los ponen a disposición del MP, pero lo que hoy tiene ante mi potestad a los justiciables es la retención que ordena el agente del MP, son dos actos totalmente diferentes y una retención como todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, porque ello es una garantía de seguridad jurídica que establece el párrafo primero del art.16 de nuestra carta fundamental, tan es así que si analizamos el art.149 del CNPP en el párrafo primero se establece que el Ministerio Público debe verificar las condiciones de seguridad de la detención; y en el párrafo segundo, establece que debe verificar la necesidad la retención, es decir son dos acuerdos diversos que debe realizar el agente del MP, para mayor abundamiento de esto que pronuncio debo hacer patente que el acuerdo 17/2016 emitido por el entonces por el titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, hoy Fiscalía General de Justicia del Estado de México, en su punto segundo, fracción II, incisos a) y c), les gira instrucciones (desde luego este acuerdo no es vinculante para mí) a los agentes del MP, primero en el inciso a) deben verificar la necesidad, las condiciones de la detención y emitir un acuerdo respectivo; en el inciso c) deben acordar la retención únicamente cuando sea procedente; ello se concatena además con lo ya precisado en el art.149 párrafos primero y segundo y el art. 131 fracción XI del CNPP que establece al agente del MP la obligación de ordenar esta retención únicamente cuando resulta procedente y esto que ha abierto y que en un primer momento pudiéramos pensar que en el momento no tendría porque analizar la retención, ¿porqué? porque el art. 308 párrafo segundo del CNPP establece que únicamente debo verificar el plazo de la retención, y cuál es el plazo de la retención? El cómputo que primeramente debo hacer una simple operación aritmética respecto de las 48 horas previstas en el art. 16 párrafo décimo de la constitución pero lo cierto es que cuando analizamos las normas los juzgadores, cuando advertimos y cuestionamos la constitucionalidad de las mismas, debemos analizarlas a la luz del parámetro de regularidad constitucional, haciendo un control difuso de constitucionalidad y un control difuso de convencionalidad es así que al resolver el expediente varios 912 /2010 Pleno de la SCJN deriva de la sentencia en que fue condenado el estado mexicano en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos de 293/11/20, se estableció por parte del Pleno de la Corte que cuando cuestionamos la validez constitucionalidad de una disposición debemos realizar una interpretación conforme sentido amplio, es buscar dentro de todo nuestro marco normativo qué norma es la que vamos a aplicar, si esto no funciona, realizamos una interpretación en sentido estricto, es decir, buscar la protección más amplia dentro de esa norma que estamos en estudio, y solamente en el caso de que ambas no funcionaran pudiéramos llegar hasta inaplicar totalmente la norma respectiva.

En el caso concreto es suficiente el primer ratio o el primer escaneo para tal efecto, porque considero que al analizar este precepto, el art. 308 párrafo segundo a la luz de lo que dispone el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece que toda persona privada de su libertad tiene el derecho de recurrir ante un tribunal a fin a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

Además también debo hacer patente que conforme a la contradicción de tesis 293/2011 sustentada también por el Pleno de la SCJN, se nos impuso una carga, una obligación, a los jueces de acatar la jurisprudencia de la Corte IDH, con independencia de que el estado mexicano haya sido parte o no de esa controversia internacional.

Es así que cito el caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia; excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 14/11/2014, que en el párrafo 398 dice: frente a las diferencias que hace el estado entre una retención y una detención, este tribunal advierte que ambas constituyen privaciones a la libertad personal y como tales deben ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención.

Entonces aquí advierto ya dos violaciones, una porque de acuerdo a estos principios de la lógica, hay contradicción en la información que me plantea el MP con la información que sí encuentro objetivada por parte de la defensa, porque incluso aporta fotografías y advierto razonabilidad respecto de estas fotografías con lo que me manifiestan sus testigos pero también advierto que no es razonable con la información del MP, es decir, no me genera razonabilidad alguna del porque tuvieran que estar esos dos vehículos en este domicilio; entonces pudiera haber ahí material de una intromisión a un domicilio sin orden judicial, sin actualizarse los extremos que establece el art. 290 del CNPP; la inviolabilidad del domicilio se encuentra también tutelada dentro de este régimen de libertad por el art. 16 constitucional y en esa tesitura como ya lo he precisado también advierto que no encuentro suficientemente motivado este acuerdo de retención pero concateno a ello además, con estas lesiones que se me hacen del conocimiento por parte de la defensa respecto de uno de sus representados, que presenta entre otras lesiones, una equimosis en la región del párpado (me puede precisar abogado de quién es?) Si su Señoría, es de Edgar Pérez Perales y no se me hace del conocimiento esta dinámica de la detención cuál es el motivo por el cual se hubiera generado esta acción, es decir, el informe policial homologado tiene varios anexos, varios registros, de ellos el uso de la fuerza; el uso de la fuerza está legitimado pero este uso de la fuerza debe ser utilizado de manera proporcional y de manera progresiva.

Para tal efecto cito también el caso MUJERES VÍCTIMA DE TORTURA SEXUAL EN ATENCO VS MÉXICO, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, de 18/11/2018 de la CIDH, párrafos 160 y 162, dice ahí la Corte Interamericana que las normas internacionales y la jurisprudencia de este tribunal han establecido que los agentes del estado deben distinguir entre las personas que por sus acciones constituyan una amenaza inminente de muerte o lesión grave y a las personas que no representan esa amenaza, y usar la fuerza solo contra las primeras. En el párrafo 162 dice la Corte ha establecido que la observancia de las medidas de actuación en caso que resulte imperioso el uso de la fuerza impone satisfacer los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad. ¿Qué es legalidad? Bueno, pues que el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un fin legítimo, la absoluta necesidad implica que debe haber inexistencia o falta de disponibilidad de otros medios para tutelar la vida o la integridad de la persona que se pretende proteger con este uso de la fuerza y la proporcionalidad es utilizar los medios y métodos acorde a la resistencia ofrecida por parte de quien opone esta resistencia al peligro que existe; es así que el uso indiscriminado de la fuerza por parte del estado conlleva violaciones al art. 5 de la CIDH, esto es la integridad personal así como también al artículo 11 de la ley de la Convención Interamericana de la Derechos Humanos, la Honra y de la Dignidad de las personas.

Por lo tanto advierto hasta el momento violación en cuanto a inviolabilidad del domicilio, violación en cuanto a que no se realizó esta detención material en los términos precisados por los elementos captores, que hubo exceso de fuerza en la detención y además que no se encuentra debidamente fundado y motivado el acuerdo de retención emitido por parte del agente del MP; todo ello me genera suficiente, más que suficiente información para decantarme por emitir el siguiente pronunciamiento el día 21/01/2023 a las 10:16 minutos:

PRIMERO. Soy legalmente competente para pronunciarme sobre la petición del agente del MP.

SEGUNDO. Al resultar procedente pero infundada su petición DETERMINO que la detención realizada por los elementos captores y la retención ordenada por el agente del MP respecto de los justiciables ***************, ************* y ************** ES ILEGAL, INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONAL¸ pero como me lo demanda el artículo primero párrafo tercero de la CPEUM estoy obligado a reparar esta violación a sus derechos fundamentales y la forma de hacerlo es ORDENAR EN ESTE MOMENTO SU INMEDIATA LIBERTAD.

Sin duda alguna, el Estado de derecho aparte de establecer el imperio de la ley y respeto de la ley y el principio de legalidad debe de haber dentro de su estructura constitucional un orden de control de la constitución, y en el numeral 16 a partir de la reforma constitucional en el sistema acusatorio se establece la figura del juez de control el cual tiene facultades constitucionales para poder determinar a partir de diferentes parámetros de constitucionalidad si es legal o no es legal la detención, por tal motivo tiene gran relevancia tal numeral ya que es donde se establecen los supuestos para poder detener a una persona (orden de aprehensión) y las reglas de excepción ( flagrancia y caso urgente).

 

Mtro. Alejandro Miguel Sánchez Salinas.

Licenciado y maestro en Derecho por la UNAM. Doctorante en Instituto HEBO. Especialista en Proceso Penal y Garantismo por la Universidad de Girona, España. Perito en criminalística. Abogado Penalista, conferencista y Profesor de Posgrado de INDECAJ.

 

 

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