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GRUPOS VULNERABLES, SUS DERECHOS EN EL PROCESO PENAL

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Por Catalina Ochoa Contreras

Dentro del sistema penal acusatorio, se habla de los grupos vulnerables y de los derechos especiales que han sido definidos como aquellos que evidentemente se encuentran en una situación de mayor indefensión, es decir, más débiles en el aspecto económico y cultural, debido a que la mayoría los constituyen adultos mayores, mujeres, niñas, niños y adolescentes, así como personas de escasos recursos que por razones étnicas, de discapacidad o de género, difícilmente se les reconocen y menos aún se les respetan sus derechos. Atinadamente, el constituyente permanente, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, otorgó diversos mecanismos efectivos para la protección de estos grupos indefensos per se a fin de que, como todos los demás, puedan asegurar la igualdad de derechos en el proceso penal.

En efecto, con la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, vicios tan arraigados como la secrecía del proceso, la lentitud, el exagerado formalismo en la tramitación del mismo, y sobre todo, la discriminación de las autoridades hacia sectores o grupos vulnerables como las etnias indígenas o naturales de cada entidad federativa, parecen haber llegado a su fin, puesto que ante un nuevo esquema de aplicación de la Ley procesal penal, en el que hemos sido testigos de que la justicia se imparte de manera oral, pública y con total transparencia, es difícil negar que la justicia se imparte de manera mucho más oportuna y eficaz, en la que se garantizan los derechos de las víctimas de violencia de género, grupos indígenas y cualquier otro hatajo en situación de vulnerabilidad, como se advierte del artículo 10 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que contiene el principio de igualdad ante la ley, al ordenar: todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.

De esta guisa, podemos deducir que, si el legislador creo esa norma, era latente la necesidad de que se respetara esa igualdad, en otras palabras, esa horizontalidad, ese paralelismo no se llevaba a cabo por las autoridades judiciales, puesto que, como ya lo hemos escrito en otra oportunidad, si por lo general el juzgador no conoció a la pareja criminal del proceso penal ya que los casos los resolvía desde la privacidad de su oficina, es lógico que menos podría ser respetuoso de la igualdad ante la ley de ambos protagonistas, y cómo hacerlo, si no tenía la más mínima idea de quienes eran los actores en el proceso.

Es así que, afortunadamente, hoy en día, podemos decir que los grupos vulnerables no quedan exentos de ser considerados iguales ante la ley, lo que significa que los obstáculos en el ejercicio de sus derechos, han ido desapareciendo.

Como ejemplo de ello, podemos mencionar el caso de las comunidades indígenas, a las que el legislador decidió respetar sus usos y costumbres, como se desprende del contenido del artículo 420 del Código Nacional de Procedimientos Penales en el que se autoriza un procedimiento especial, para pueblos y comunidades indígenas, en el que, en cierto tipo de delitos que afecten bienes jurídicos propios de esos pueblos o comunidades o bienes personales de alguno de sus miembro y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal; desde luego que excluyó de dicha facultad, cuando se trate de cuestiones de perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niño y la niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer, así como los delitos que ameriten como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa.

Otro grupo vulnerable que contempla el Código Nacional de Procedimientos Penales es el relativo al procedimiento para personas inimputables, previsto en el artículo 414, lo que indica que el constituyente no fue ajeno a esta situación específica de personas con problemas psíquicos, sensoriales o físicos, que podrían hacerse acreedoras a cierta marginalidad o debilidad frente a un posible proceso penal, tan es así que la Corte Constitucional, en distintas sentencias ha puesto interés en su protección, al establecer la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Así que el Ministerio Público, en estos casos, deberá solicitar la aplicación de arreglos o acuerdos sensatos para evitar un mayor grado de vulnerabilidad y el respeto a su integridad personal, como lo estable la fracción XII del artículo 109 que menciona que en caso de que la víctima u ofendido, en caso de tener alguna incapacidad, tendrá derecho a que se realicen los ajustes al procedimiento penal que sean necesarios para salvaguardar sus derechos, lo que sin duda traerá como consecuencia, una medida de seguridad pertinente a cada caso concreto.

En el mismo tenor se encuentran los grupos vulnerables establecidos en el artículo 109 in fine del referido Código Nacional Procesal Penal, cuando ordena que las víctimas de violencia de género y que por lo general se trata de delitos que implican violencia contra las mujeres, se deberán observar todos los derechos que a su favor establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás disposiciones aplicables, lo que indica que estos casos deberán tramitarse y resolverse conforme a los protocolos de investigación con perspectiva de género.

Por todo ello, considero que el Código Nacional de Procedimientos Penales, contiene avances importantísimos relativos a la protección de los grupos vulnerables, puesto que el constituyente permanente fue muy cuidadoso con las cuestiones de género y lo relativo a los derechos humanos, afines a nuestra Carta Magna, así como a los estándares internacionales de los que el Estado mexicano es parte, como lo podemos consultar en los artículos 1º y 2º del CNPP, en los que se garantizan los derechos de las víctimas de violencia de género, mujeres, grupos indígenas y otros en situación de vulnerabilidad y con esto, queda en el olvido la marginación sufrida por ellos durante muchísimos años.

En cada uno de nosotros se encuentra la solución para terminar con la desigualdad. Ya lo dijo alguna vez Honoré de Balzac, novelista francés, representante de la llamada novela realista del siglo XIX: “No escuchar al que nos habla, no sólo es falta de cortesía, sino también menosprecio. Atiende siempre al que te hable; en el trato social nada hay tan productivo como la limosna de la atención”. Igualmente, pongamos en práctica esta excelente reflexión de Marco Aurelio: “Pues hemos nacido para colaborar, al igual que los pies, las manos, los párpados, las hileras de dientes, superiores e inferiores. Obrar, pues, como adversarios los unos de los otros es contrario a la naturaleza”.

Ex jueza penal

Maestra en Derecho Penal y política criminal

Profesora de Derecho Penal

Actualmente funcionaria en el Municipio de Juárez, Chih

@catalin66321818