Por: Mario Alberto García Acevedo
Hace poco más de cinco años, se publicó la Ley Nacional de Ejecución Penal (en adelante LNEP), la cual, tuvo por objeto en términos amplios reglamentar el actual contenido de los artículos 18 y 21 constitucionales, que transformaron e introdujeron el modelo de reinserción social, tratándose de las penas privativas de la libertad y, además, permitieron que se ejerza un verdadero control judicial del sistema penitenciario.
En efecto, como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo subsecuente SCJN), al resolver la Contradicción de Tesis 57/2018, el conjunto de esas reformas, puso de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país, si la ejecución de las penas continuaba bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo, por lo que se adujo que para lograr esa transformación, era necesario reestructurar el sistema, circunscribiendo únicamente la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo al Poder Judicial la potestad de ejecutar lo juzgado, a través de la creación de la figura de los jueces de ejecución de sentencias.
Y, en ese mismo asunto añadió que la reforma constitucional tenía diversas finalidades, entre otras, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, por lo que debía ser el Poder Judicial el que debía vigilar que la pena se cumpliera estrictamente, en la forma como se pronunció en la ejecutoria y que el respeto a los derechos humanos fuera una de las bases sobre las que se debía organizar el sistema penitenciario nacional, junto con el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte. La legislación en comento tiene, principalmente, dos ejes centrales:
1) Busca que el Estado asuma una serie de responsabilidades particulares, a fin de que las personas privadas de la libertad tengan las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que no se suspenden ni se restringen, al cumplir una resolución judicial penal privativa de la libertad; de modo que, el Estado tiene la obligación de carácter positivo, consistente en un hacer de velar por su respeto y garantía, mientras se encuentren bajo su custodia directa.
2) De igual modo, se indicó que la LNEP tiene por objeto garantizar la seguridad y el adecuado funcionamiento de los centros penitenciarios, así como el cumplimiento de las medidas dictadas por un juez calificado, en irrestricto respeto de los derechos humanos. Lo anterior, en coordinación con autoridades federales, locales y municipales, bajo una administración transparente y eficiente, que contenga medios de prevención y de reinserción social para los sentenciados, sustentado en el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, evitando que vuelvan a delinquir.
En esta ocasión, me interesa centrarme en el segundo punto y desmitificar la concepción tradicional que se tiene en la rama penal, al firmar que un caso se termina cuando, al representar a un imputado, se dicta una sentencia condenatoria en su contra.
Posicionamiento que no comparto del todo, en la medida que, si bien, el objetivo primordial de un defensor, en un asunto de índole penal, consiste en que su patrocinado no sea sentenciado, de no obtener este cometido, su tarea aún puede ser activa y resultar fructífera en un futuro mediato (no próximo), tratándose de los intereses de su representado.
Afirmación que sostengo, en la medida que la estructura del ordenamiento penal descrito de manera brevísima, específicamente tratándose del ámbito de ejecución de la sentencia, es un nicho que, desafortunadamente, ha sido desatendido y, hasta cierto punto, relevado en la función que deben desempeñar los asesores jurídicos de la parte sentenciada.
Lo anterior porque los mecanismos de reinserción social permiten una reincorporación temprana a la sociedad, de las personas privadas de la libertad. En lo que interesa a nuestra temática, recordemos lo siguiente:
a) El sentenciado que haya cumplido con la mitad de la pena (50%) está en condiciones de solicitar el beneficio de libertad condicionada, para reintegrarse a la sociedad, de forma anticipada, como lo dispone el artículo 137 de la LNEP.
b) En suma, si el sentenciado ha cumplido el 70% de la pena impuesta, estará en condiciones de solicitar la libertad anticipada, como lo dispone el numeral 141 de la LNEP; lo que tiene como consecuencia, de satisfacer los requisitos contemplados en la norma, la extinción de la pena de prisión.
El requisito que me interesa destacar, para el punto que he mencionado (acompañamiento letrado, durante la ejecución de la pena), es el relativo al cumplimiento [satisfactorio, tratándose de la libertad condicionada] del Plan de Actividades.
Como primer punto, es importante aclarar qué debe entenderse y qué comprende el Plan de Actividades; para ello, es indispensable remitirnos al artículo 3 (Glosario), de la legislación analizada, en el que se precisa que éste refiere a la «organización de los tiempos y espacios en que cada persona privada de la libertad realizará sus actividades laborales, educativas, culturales, de protección a la salud, deportivas, personales y de justicia restaurativa, de conformidad con el régimen y organización de cada Centro.»
Otro elemento de suma relevancia, en el contexto que se expone, es el segundo párrafo, del artículo 18 constitucional que establece los ejes rectores, como medios para lograr la reinserción social de los sentenciados; aspectos que comprenden: el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.
Tomando en cuenta este breve parámetro normativo, para efectos de atender una solicitud relacionada con beneficios preliberacionales, lo primero que debe responderse es lo siguiente: ¿el centro de reclusión, donde se encuentra la persona privada de la libertad, cuenta con una gama, lo suficientemente amplia, para ofrecer al sentenciado actividades enfocadas en cada uno de los ejes rectores?
Si el cuestionamiento se responde en un sentido negativo, entonces, la falta de capacidad del Estado, de no cubrir o no tener la capacidad suficiente, sea por cuestiones económicas o materiales, por ejemplo la totalidad de los ejes rectores de la reinserción social, dicha circunstancia, no puede concebirse como una razón válida para negarle el acceso al beneficio solicitado.
En otras palabras, en un contexto como el expuesto, el sentenciado no estaría en posibilidades de ejercer plenamente su derecho a una adecuada reinserción social, ya que estaría limitado para ingresar a programas específicos, dentro del centro de reclusión, que le permitieran llevar a cabo dicha tarea.
Circunstancia que debe tenerse en especial consideración, al analizar un caso específico sobre beneficios preliberacionales, pues habrá de ponderarse de qué manera esta condición repercute en el cumplimiento o no de la exigencia legal precisada.
Por otra parte, si la interrogante formulada en párrafos atrás se responde en un sentido positivo, será necesario también tomar en cuenta la capacidad del centro de reclusión para brindar los programas de enfoque a la población penitenciaria que administra.
Retomando un postulado básico económico, debemos partir de la base que los recursos que dispone cualquier persona o ente colectivo como lo es un centro de reclusión son limitados; de ahí que, la satisfacción de las pretensiones esté restringida, justamente, al monto máximo de los recursos con los que se cuente.
A fin de facilitar la comprensión del punto expuesto, imaginemos que un centro de reclusión, tomando en cuenta su capacidad económica y de recursos humanos, tiene la posibilidad de dotar, en total, de 500 programas a la población que administra, de los cuales 100 corresponden a cada eje rector de la reinserción social que contempla la Constitución Federal. Asimismo, tome en cuenta que el centro de reclusión interna 250 sentenciados.
Ahora, supongamos que todas las personas privadas de libertad tienen el deseo de participar en las actividades que ofrece el centro penitenciario pues, derivado de pláticas que sostuvieron con su defensor, conocen los beneficios preliberacionales que eventualmente estarán en posibilidad de solicitar.
Bajo ese contexto, como podemos concluir, matemáticamente, cada uno de los internos estaría en posibilidad de participar en 2 programas; lo que, en términos legales, significaría que podrían enfocar sus esfuerzos, únicamente, en 2 ejes de la reinserción social, de los que prevé el texto constitucional.
Al igual que el elemento anterior, éste también reviste especial trascendencia, a fin de determinar si el sentenciado tuvo la oportunidad real de participar en todos los ejes rectores de la reinserción social o se encontró limitada por circunstancias ajenas a su voluntad.
Tomando en cuenta estos aspectos, deberá determinarse, en el caso concreto, qué impacto tiene dicha circunstancia, en relación con la solicitud que plantea sobre los beneficios preliberacionales; es decir, si esta falta de participación en la totalidad de los ejes rectores de la reinserción social le es o no atribuible.
Un posicionamiento como el descrito sostuvo el órgano al que me encuentro adscrito (Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito), al resolver el Amparo en Revisión 109/2020, del cual, derivó el criterio I.9o.P.296 P (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación, con registro 2022768, de rubro siguiente:
BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. PARA RESOLVER SOBRE SU OTORGAMIENTO, EL ANÁLISIS DE LAS PARTICIPACIONES DEL SENTENCIADO EN LOS EJES DE LA REINSERCIÓN SOCIAL NO DEBE LIMITARSE A EFECTUAR UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA PARA DETERMINARLAS, SINO REALIZARSE A PARTIR DE LAS POSIBILIDADES REALES Y EFECTIVAS QUE AQUÉL HA TENIDO DURANTE SU RECLUSIÓN PARA DESEMPEÑARSE EN CADA UNA DE LAS ÁREAS PERTINENTES, EN ATENCIÓN A LAS CAPACIDADES DEL CENTRO PENITENCIARIO.
En efecto, el acompañamiento del defensor, durante esta etapa, representará una diferencia considerable, al menos, en dos aspectos: 1) para materializar el derecho del sentenciado a participar en los ejes de reinserción, durante su internamiento en el centro de reclusión (haciendo valer los recursos previstos en la LNEP, de ser el caso); y, 2) al preparar la solicitud de beneficios, para exponer a la autoridad jurisdiccional de ejecución, las particularidades del caso concreto y, de resultar necesario, destacar las limitantes materiales que rodearon el contexto de su representado, para justificar la posible ausencia de participación en uno o más ejes de la reinserción social.
Secretario de Tribunal,
Adscrito al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito