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Críticas a la pretendida reforma constiucional en materia judicial. Parte II

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ASPECTO HISTÓRICO DE LA ELECCIÓN DE MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

  1. Introducción. Con motivo de las críticas elevadas a la propuesta de reforma constitucional en materia de elección de juzgadores federales y locales por el voto popular, se ha dicho que ello no es novedoso en México, pues así se previó durante el siglo XIX con relación a la elección de Ministros de la Suprema Corte de Justicia, sin que se haya elevado la voz crítica en torno a ese aspecto, como ahora se hace.

Esa aseveración sobre la elección de Ministros del alto Tribunal es cierta, pero no idéntica a como se pretende hacerlo ahora; en efecto, la elección de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las cinco Constituciones nacionales del siglo XIX se daba por medio de votación indirecta y no directa, esto es, no sufragaban los ciudadanos, sino que la elección la hacían las legislaturas de las entidades federativas o el Congreso de la Unión, lo que se comprobará con la lectura de los numerales respectivos de las referidas Cartas Magnas que se transcriben en seguida.

  1. Constitución de 1824. En este primer documento de corte constitutivo de una Nación, para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia se necesitaba “estar instruido en la ciencia del Derecho” (artículo 125) (lo que menciono por aquella absurda idea de que no se requiere experiencia, porque juzgar no tiene ciencia), siendo electos popularmente de manera indirecta por las legislaturas de los Estados (artículo 127).

III. Siete Leyes Constitucionales de 1836. En este documento de corte centralista, en que López impuso reglas absurdas para México, para poder ser electo Ministro del máximo Tribunal del país se necesitaba “ser letrado y en ejercicio de esta profesión por diez años a lo menos” (artículo 4 de la Quinta Ley) (lo que ahora se desdeña absurdamente); asimismo, se dispuso que “la elección de las vacantes de ministros se hará en la misma forma que la elección de presidente” (artículo 5 de la misma Ley). Conforme al artículo 2 de la Cuarta Ley, el presidente sería elegido indirectamente, según el siguiente procedimiento:

“El día 16 de agosto del año anterior a la renovación, elegirán al presidente de la República en junta del Consejo y ministros, el Senado y la alta Corte de Justicia, cada uno en terna de individuos, y en el mismo día las pasarán directamente a la Cámara de Diputados.

“Esta, en el día siguiente, escogerá tres individuos de los especificados en dichas ternas, y remitirá la terna resultante a todas las juntas departamentales.

“Estas elegirán un individuo de los tres contenidos en la terna que se les remita, verificando su elección el día 15 de octubre del año anterior a la renovación, y remitirán en pliego cerrado el acta de elección, precisamente por el correo próximo inmediato, a la Secretaría de la Cámara de a Diputados….

“El día 15 del inmediato mes de diciembre se reunirán las dos Cámaras, abrirán los pliegos de actas que se hubieren recibido, nombrarán una comisión especial de cinco individuos que las examinen y califique las elecciones (solo por lo respectivo de su validez y nulidad), haga la regulación de los votos y presente el correspondiente dictamen”.

Ahí están previstas las reglas para la elección indirecta de presidente de la República, las que se tomaban como base para la elección de los juzgadores del alto Tribunal.

  1. Bases de Organización Política de la República Mexicana de 1843. La elección indirecta también imperó en esta cuarta Norma Suprema del país (de corte centralista), bajo la disposición de que la elección era “de las Asambleas departamentales, haciéndose la computación por las Cámaras de la forma prescrita para la elección de presidente” (artículo 166). En ese orden de ideas, no había una participación activa de la ciudadanía (no hubo voto activo de cada elector).
  2. Acta Constitutiva y de Reformas de 1847. En este documento que retoma el federalismo, se dispuso que las elecciones de ministros de la Suprema Corte de Justicia se arreglarán por medio de leyes generales, pudiendo adoptarse la elección directa (artículo 18). Al ser un Acta que daba vida a la Constitución de 1824, lo que encontramos como norma máxima es la de la elección indirecta, sobre todo porque no se creó la ley general en que se estableciera la realidad de la elección directa (que era una mera posibilidad)
  3. Constitución Política de la República Mexicana, Sobre la Indestructible Base de su Legítima Independencia, de 1857. La elección de los ministros era “indirecta en primer grado, en los términos que disponga la ley electoral” (artículo 92). Para ser electo individuo de la Suprema Corte de Justicia se necesita estar instruido en la ciencia del Derecho a juicio de los electores (artículo 93).

VII. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. En su numeral 96, esta Constitución estableció en su origen lo siguiente:

“Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán nombrados por las Cámaras de Diputados y Senadores reunidas, celebrando sesiones del Congreso de la Unión y en funciones de Colegio Electoral, siendo indispensable que concurran a aquéllas las dos terceras partes, cuando menos, del número total de diputados y senadores. La elección será en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos.

“Si no se obtuviere ésta en la primera votación, se repetirá entre los dos candidatos que hubieren obtenido más votos. La elección se hará previa la discusión general de las candidaturas presentadas, de las que se dará conocimiento al Ejecutivo para que haga observaciones y proponga, si lo estimare conveniente, otros candidatos. La elección deberá hacerse entre los candidatos admitidos”.

Nuevamente, se prevé la designación de ministros de la Suprema Corte de Justicia por elección indirecta (no participan los ciudadanos acudiendo a sufragar por algún candidato, sino que la decisión la toma el Congreso de la Unión).

Después de reformas que ha sufrido este precepto, actualmente sostiene lo siguiente:

“Artículo 96. Para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el presidente de la República.

“En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el presidente de la República”.

De la lectura de este precepto, en una primera idea se encuentra la participación del titular del Ejecutivo en el proceso de selección de ministro del alto Tribunal, competiéndole formular la terna de la cual se designará a la persona que ha de ocupar el cargo de ministro; seguidamente, se desprende que el Senado es quien decidirá cuál de los integrantes de esa terna asumirá el encargo, excluyéndose a la Cámara de Diputados de esa determinación (ya no participa en la toma de la decisión, como lo hacía en 1917). Ahora bien, la designación requiere de una votación calificada: dos terceras partes de los senadores presentes en sesión, previa comparecencia de los integrantes de la propuesta.

Existen dos supuestos en que el titular del Ejecutivo puede designar al ministro, conforme al artículo transcrito:

  1. En caso de que el Senado no se pronuncie por una de las personas que integren la primera terna dentro de los treinta días siguientes a la propuesta de la misma; y,
  2. Para el supuesto de que habiéndose rechazado la primera terna, se haya formulado una segunda terna que tampoco sea aprobada por el Senado.

Véase como en el procedimiento que señala este precepto tampoco hay una votación directa para la selección de la persona que ha de ser investida como ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino en una primera instancia esa determinación es por elección indirecta (a cargo del Senado) y en caso de que éste no apruebe dos ternas, se hará la designación, que no elección, por el presidente de la República.

VIII Propuesta de reforma. Si el ataque a la actual forma de elección de ministros de la Suprema Corte se Justicia se basa en la forma de decisión de ese cargo, búsquese algún procedimiento mejor al de la elección popular directa (que no es recomendable por las exposiciones anteriores, entre ellas, la ciudadanía desconoce cuál es la función del juzgador federal, así como que tampoco conoce a los posibles candidatos, por lo que su voto no garantiza una integración correcta del alto Tribunal); así, podría pensarse que las Universidades públicas hagan la propuesta de la terna de candidatos a ocupar esos cargos, basándose en las opiniones de sus Facultades y Escuelas de Derecho para proponer a los candidatos (ya que los juristas son quienes conocen a los juristas con méritos para asumir ese encargo tan delicado), amén de que pueden hacer evaluaciones sobre el desempeño de los elegibles en el mundo del Derecho y presentar las mejores opciones para ocupar el cargo de juzgador constitucional del más alto nivel en el país.

Contando con esa terna, el Senado podrá escuchar a los integrantes de la misma y elegir a la persona mejor calificada para desempeñarse como ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no poniendo en riesgo la tarea de protección de nuestros derechos garantizados constitucionalmente, sino dejándose esa atribución a juristas de alto reconocimiento nacional por su ética, sus antecedentes en la profesión y por sus méritos.

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