En el sistema penal acusatorio penal existen distintas prácticas llenas de reminiscencias punitivas del sistema penal anterior, prácticas deplorables que desvirtúan el verdadero espíritu de un sistema que en la teoría es benévolo pero sus operadores lo vuelven un aparato inquisitivo.
Como ya es sabido, mucho se ha definido en torno al concepto “el hecho que la ley señala como delito”, se torna innecesario adecuar (para el dictado de un auto de vinculación a proceso) los elementos del tipo penal, a decir, objetivos, normativos, subjetivos específicos y subjetivos genéricos, tal y como puede constatarse en la jurisprudencia de número de registro 2014800 , nuestra Corte estableció que “basta con que el juez encuadre la conducta a la norma penal, que permita identificar, independientemente de la metodología que adopte, el tipo penal aplicable. Este nivel de exigencia es acorde con los efectos que genera dicha resolución, los cuales se traducen en la continuación de la investigación, en su fase judicializada, es decir, a partir de la cual interviene el juez para controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental” circunstancia que a juicio del autor es muy endeble y debatible si lo contrastamos con lo que la Teoría del Delito ha desarrollado respecto de la función garantista del tipo sin embargo, esta idea será motivo de desarrollo en un proyecto posterior.
Ahora bien, también podemos establecer válidamente que “el hecho que la ley señala como delito” se puede evidenciar a través de un resultado en el mundo exterior, es decir, con la puesta en peligro o vulneración del bien jurídico tutelad. Dicho de otro modo, a manera de ilustración, este hecho que la ley señala como delito puede apreciarse cuando alguien es despojado de un reloj y por consecuencia el bien jurídico patrimonio fue violentado.
Bajo tal quisa, podemos entender que este concepto atañe específicamente en el hecho que será materia de la imputación- acusación del Agente del Ministerio Público, mismo hecho que será llevado a juicio oral para ser acreditado más allá de toda duda razonable.
Sentado esto, a juicio de este autor, resulta imprescindible desarrollar lo ateniente a la necesidad de cautela en el proceso. Este concepto se funda en lo que establece el artículo 19 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales que de manera concreta establece: “las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.”
De tal suerte que el motivo de disenso es lo vivido en la práctica forense ya que en algunos asuntos, el Juez impone la medida cautelar consistente en la prisión preventiva justificada, estableciendo – por ejemplo– que en un delito de violencia familiar el imputado ejerció violencia familiar física y psicoemocional al inferirle lesiones y amenazarla, todo ello para posteriormente ser detenido en flagrancia y ser llevado a audiencia.
De lo desarrollado con anterioridad, hemos de vislumbrar que carecería de debida motivación la imposición de esta medida pues se considera que el Juez únicamente hizo alusión a lo que se establece como “el hecho que la ley señala como delito” , sin que existiera una conducta o conductas posteriores que pudieran hacer necesario cautelar al imputado en razón de existir un “peligro para la víctima” , en otras palabras, que las circunstancias del hecho imputado hayan ocurrido quizá de forma violenta, esta no es una circunstancia per se para estimar que existe la necesidad de cautela para imponer la prisión preventiva justificada pues solo se estaría tomando como base “el hecho que la ley señala como delito” y los datos de prueba que permitan establecer este sin que se haga un análisis profundo de lo que establece la “necesidad de cautela”, siendo dos conceptos distintos y que su estudio obedece a distintas fases procesales así como también es necesario aclarar que cada fase lleva consigo un estándar de prueba diferente (auto de vinculación a proceso e imposición de medida cautelar).
Es decir, que el hecho de cometer un hecho que la ley señala como delito no implica que la persona imputada será un peligro para la víctima, dicha circunstancia no deberá presumirse, por el contrario, deberá estar corroborado con datos de prueba.
Con lo anterior , no se quiere expresar la idea equivocada en torno a la que la prisión preventiva debería desaparecer o algo parecido, esta medida es tan necesaria como las demás que existen en el proceso, sin embargo, el debate deberá ahondarse en la creación de estándares de prueba para imponer medidas cautelares cuando sea la libertad la que esté en juego, el uso de la prisión de manera desmedida, injustificada y desproporcionada obedece en parte a la política criminal del estado así como a la incapacidad de este para darle el seguimiento respectivo a las personas procesadas en libertad, evitando asignar más recursos a estas dependencias siendo lo más práctico mandar a prisión a las personas.
Se debe apelar al test de proporcionalidad para imponer la prisión preventiva justificada, es necesario sumar esfuerzos empezando desde la academia para crear estándares de prueba para las medidas cautelares, esta figura es benéfica siempre que se ocupa con el máximo respeto a los Derechos Fundamentales de las personas.
José Antonio Albuerne Jiménez. Defensor y Asesor Jurídico Victimal privado. Maestro en Sistema Penal Acusatorio.
Twitter: @j_albu1