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Características de los jueces en materia de derecho procesal constitucional mexicano

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El Derecho Procesal Constitucional es la rama del Derecho encargada de la defensa de la Ley Suprema del país (en el ámbito local, de la entidad federativa respectiva), a fin de mantener vigente el pincipio de supremacía constitucional que pregonan los artículos 15, 41 y 133 de la Ley Suprema nacional. Esta rama se ha ido perfeccionando en los más de doscientos años de constitucionalismo mexicano, donde nació (no es copia de Europa o de las ideas de un jurista extranjero; el amparo nació cuando Alemania todavía no se unificaba ni se habían expedido Constituciones en el viejo mundo, ni habían nacido los juristas europeos a quienes se atribuye el origen del control constitucional).
Por su especialización y naturaleza, esta tarea se había encomendado a profesionales del Derecho, conocedores de los temas del Derecho Constitucional y de las instancias de tutela de la Carta Magna, tomando como base en términos generales y desde 1995 sus capacidades y formación (por ello, había exámenes de oposición para ser titulares de los órganos judiciales); ello era así, porque la finalidad de esa rama de la ciencia jurídica es la defensa de la vigencia del estado constitucional de Derecho acorde con su texto y sin apasionamientos políticos o de cualquiera otra índole.
Ergo, el juez constitucional debe ser un jurista preparado en el mundo del Derecho Constitucional (no salido de una tómbola o de una urna posiblemente manipulada).

Características del juez constitucional.

El juez constitucional, por esencia, debe ser un profesional del Derecho, capacitado en dirimir controversias jurisdiccionales con base en la aplicación objetiva, imparcial (no debe ser tendencioso) e independiente (no debe estar sujeto a la voluntad caprichosa de otro servidor público) de la Ley y en la valoración de las pruebas aportadas por las partes.
La asunción del alto cargo de juez constitucional debe ser para quien reúna características que dignifiquen el cargo por ser probos y si se permite, sabios del Derecho; personas serias en su proceder en el mundo jurídico, con reconocimiento a su actuación proba como jurisconsultos, característica respaldada en su actuación en la práctica de la profesión (que no en la política).
Ello da seguridad a las partes en juicio y a la sociedad misma en el sentido de dirimirse controversias “dándole a cada quien lo que le corresponde”.
Así pues, la necesidad de salvaguardar la Constitución y hacer que ésta siga imperando en el territorio nacional, como la base del estado de Derecho, exige que quien sea juzgador constitucional, tenga el dominio del contenido de la Carta Magna, porque de lo contrario, no podrá cumplir con el objetivo que se persigue: que la haga valer, y lo haga aún ante los caprichos de sus detractores y por cuestiones partidistas.

Incompatibilidades para ocupar el cargo de juez de constitucionalidad.

No puede ser juez de defensa constitucional quien no conozca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (y leyes emanadas de ella) ni las instancias procesales para su defensa, pues jueces sin ese conocimiento y la experiencia para aplicar la ley no tendrán la capacidad para imponer el orden jurídico nacional, por mucho que sean Licenciados, Maestros y/o Doctores en Derecho, teniendo la experiencia de quien no ha sabido resolver un juicio en su vida, pero aspira a tener una “chamba” como juez federal.

La elección popular de una persona ajena al dominio del orden constitucional (o de la Teoría General del Proceso) tampoco es propia de un juez constitucional y la ocupación de cargos públicos de esta dignidad en esa forma, será en agravio al Derecho Constitucional Mexicano y al Derecho Procesal Constitucional Mexicano.
Quien gane la elección sin conocer el Derecho (en general), será juzgador, pero por ser un buen político, mas no un gran jurisconsulto.

Vías jurisdiccionales del Derecho Procesal Constitucional Mexicano.

Ante el desconocimiento que hay al respecto (tanto por electores, como por algunos candidatos que presentan propuestas ajenas al Derecho Procesal en general), es pertinente listar las vías jurisdiccionales (instancias ante el Poder Judicial Federal) en que hay defensa constitucional:
a. El juicio de amparo (competencia de los jueces de Distrito -de amparo-, los Tribunales Colegiados de Apelación, los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación);
b. El juicio de controversia constitucional (del que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación);
c. La acción de inconstitucionalidad (competencia del mismo Tribunal -o sea, la Suprema Corte de Justicia, por aquello del desconocimiento de los candidatos-);
d. La justicia electoral (con atribuciones propias del Tribunal Electoral -para aclaración de algunos candidatos, tanto la Sala Superior, como las Salas Regionales-); y,
e. La denuncia por aplicación de una norma materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad (que resuelve un juez de Distrito -de amparo-).

Hago ver que hay Juzgados de Distrito con competencia ordinaria (juicios ordinarios federales, o sea, ajenos al amparo, como un juicio ejecutivo mercantil o un juicio penal por delito del orden federal) (en otra nota expondré esta competencia, para descifrar este mundo de la administración de justicia y el candidato que dice representará a un grupo social, sepa qué es de lo que escribo ahora).

¿A quién representan los juzgadores constitucionales?

Ante algunas tonterías que he visto en las campañas (una de ellas hace unos minutos de este domingo 20 de abril, lo que me motivo escribir estas notas, no sin enfado ante tanta torpeza de quien motivó la reforma y de quien le siguió la corriente sin pruebas de corrupción en el Poder Judicial -en específico, en la Suprema Corte de Justicia, desconociendo que la corrupción la representan quienes no actúan dentro del marco de la competencia del alto Tribunal o quienes ocupan cargos sin saber qué implica el Derecho Procesal Constitucional, nacido en México-), ningún juez federal representa a una clase social; roqueros, ejidatarios, indígenas, etcétera. Ni que fueran Juntas de Conciliación y Arbitraje que se integraban por representantes de la clase trabajadora, de la patronal y del Estado; allá así lo requería la litis, pero no en materia del Derecho Procesal Constitucional.
Si se piensa que se debe representar a alguien en esta rama del Derecho, poéticamente diré que el juzgador contitucional (o de defensa de la Constitución) representa a la CONSTITUCIÓN Y AL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL MEXICANO; no puede decirse que un juez de Distrito, un magistrado de Circuito o un ministro de la Suprema Corte de Justicia es representante de una clase social, salvo en la mente de quien desconoce la esencia de este Derecho e ignora que de llegar a ser designado (electo, pomposamente hablando) deberá resolver juicios civiles, penales, laborales, administrativos, mercantiles, agrarios, fiscales, etcétera, es decir, de cualquier naturaleza jurídica y no de un grupo social en específico (porque NO hay tribunales de roqueros o de ejidatarios).
Para cultura general: el artículo 13 constitucional prohíbe los tribunales especiales, o sea, para una persona en específico y, por entendimiento, para un grupo social en particular.

Alberto del Castillo del Valle. Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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