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El caso Vallarta y la prueba ilícita: ¿pudo condenársele?

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El sistema penal mexicano experimentó una transformación profunda al transitar de un  modelo mixto de corte inquisitivo a un sistema acusatorio y oral, como resultado de la  reforma constitucional del 18 de junio de 2008. Esta transición implicó un cambio  paradigmático hacia un enfoque garantista, centrado en el respeto irrestricto de los  derechos humanos de todas las partes involucradas en el proceso penal.

Este modelo exige una participación activa y responsable de los sujetos procesales y  modificó de manera sustancial la dinámica probatoria, desde su incorporación hasta su  desahogo y valoración. Bajo este esquema, el proceso penal debe desarrollarse con apego  a los principios de contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Además, se  establece que las pruebas deben desahogarse exclusivamente ante la autoridad  jurisdiccional y ser valoradas libremente con base en criterios científicos, la sana crítica, la  lógica y las máximas de la experiencia, con el objetivo de esclarecer los hechos sin  menoscabo de los derechos fundamentales.

Dentro de este contexto, la prueba ilícita es concebida como aquella que fue obtenida con  vulneración de derechos humanos, por lo cual se considera nula desde su origen, siendo  inadmisible en juicio oral. En consecuencia, toda evidencia derivada de una prueba ilícita  también será inválida, conforme al principio conocido como la “teoría de los frutos del árbol  envenenado”.

En el proceso penal, los hechos susceptibles de prueba son aquellos vinculados a la existencia del delito y a la posible participación del acusado, es decir, se pretende confirmar  los elementos constitutivos del tipo penal y la autoría o participación del sujeto procesado.

Las partes intervienen activamente aportando elementos que permitan al juzgador verificar  o refutar lo planteado en el proceso.

La función probatoria trasciende el simple acto de acreditar hechos; su finalidad esencial es  proporcionar sustento a la decisión judicial. En este sentido, la prueba dentro del proceso representa un elemento racional y objetivo que permite establecer la existencia o  inexistencia del hecho delictivo, así como la responsabilidad penal correspondiente, incluyendo factores relevantes para la imposición de sanciones.

El concepto de prueba, dentro del proceso penal, exige ciertos atributos esenciales para ser considerada válida: idoneidad, pertinencia, utilidad y licitud. Estas cualidades conforman los principios rectores de la actividad probatoria. Por cuanto hace a la licitud, esta se refiere tanto al medio de prueba como a la forma en que fue obtenida y presentada.

El cumplimiento de esta cualidad implica una valoración normativa que atiende a los estándares establecidos por el derecho fundamental, ya sea constitucional o internacional. Si dicho juicio resulta desfavorable, la prueba pierde validez jurídica, excluyéndola así de la valoración que realiza el juzgador.

Así, la prueba ilícita se caracteriza por su obtención en contravención de normas que protegen derechos fundamentales, lo que la descalifica como medio de prueba en un proceso penal. A diferencia de esta, la prueba irregular es aquella obtenida con violaciones a normas de carácter procesal, sin implicar necesariamente una vulneración de derechos humanos.

La licitud de la prueba constituye una cualidad esencial y no meramente accesoria. Sólo cuando se entiende como un requisito sustancial se puede afirmar que una prueba ilícita, al ser contraria al marco normativo de los derechos fundamentales, pierde totalmente su eficacia jurídica, deviniendo en inadmisible dentro del proceso penal.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 338/2012 estableció que la exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de esa violación -teoría de los frutos del árbol envenenado-; sin embargo, concluyó que existen limites sobre hasta cuando se sigue la ilicitud de las pruebas  de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba.

El órgano colegiado del Alto Tribunal argumentó que, dentro del marco constitucional mexicano, no existe justificación válida para que la responsabilidad penal de una persona —particularmente de manera plena— se base en elementos probatorios obtenidos con infracción a la constitucional, pues ello transgrede los derechos humanos al debido proceso, a la legalidad, a la presunción de inocencia y a la defensa adecuada, los cuales asisten a toda persona imputada en un procedimiento penal.

La ilicitud de una prueba no se limita únicamente al incumplimiento de los requisitos legales durante su obtención, sino que también se configura cuando el medio probatorio es recabado en contravención de disposiciones constitucionales. En estos casos, la violación a derechos fundamentales compromete la legalidad de cualquier prueba obtenida, ya sea de forma directa o indirecta.

La Primera Sala estableció que existen límites respecto al alcance de la ilicitud probatoria, los cuales dependen de la cadena causal derivada de la violación inicial. En este sentido, se identificaron, de forma enunciativa y no limitativa, tres supuestos que podrían permitir la admisión de una prueba inicialmente contaminada: a) cuando la contaminación se atenúa, b) cuando la prueba proviene de una fuente independiente, y c) cuando el descubrimiento de la prueba era inevitable.

En relación con el primer supuesto —la atenuación de la contaminación— pueden considerarse diversos factores para determinar si la infracción constitucional ha sido diluida.

Entre estos se encuentran: a) la gravedad y deliberación de la violación; a mayor intencionalidad y evidencia flagrante, mayor será la necesidad de excluir todo indicio relacionado. En contraste, si la falta fue menor y no intencionada, la necesidad de disuadir futuras infracciones disminuye; b) el número y naturaleza de los eslabones entre la ilegalidad original y la prueba secundaria; a mayor número de vínculos, mayor la atenuación; y c) el lapso temporal entre la violación inicial y la obtención del nuevo elemento probatorio, ya que una mayor distancia en el tiempo incrementa la probabilidad de atenuación.

Respecto al segundo supuesto —la existencia de una fuente independiente— es necesario analizar si el medio probatorio se originó a partir de una fuente completamente ajena y autónoma al acto que vulneró derechos fundamentales.

Finalmente, el tercer criterio que podría permitir la admisión de la prueba consiste en verificar si ésta hubiere sido descubierta de manera inevitable dentro del desarrollo del proceso, es decir, si los elementos constitutivos de prueba hubiesen sido encontrados independientemente de la infracción originaria. Lo anterior quedó establecido en la tesis de rubro: PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN.2

En el derecho estadounidense también estableció, a través de la jurisprudencia, una doctrina de exclusión de la prueba ilícita, lo que se denominó como exclusionary rule; no obstante, al igual que en México, el Tribunal Supremo Estadounidense dispuso que debido a que la regla de exclusión no es un derecho constitucional previsto en la cuarta enmienda, sino un mecanismo procesal establecido por los órganos jurisdiccionales para evitar violaciones a la constitución, es viable prever excepciones a la regla de exclusión.

Entre las excepciones destacan:

i) la legitimación procesal (standing) -caso Jones v United States;

ii) el descubrimiento inevitable (inevitable Discovery) -caso United States v. Feldhacker-;

iii) la buena fe (Good faith exception) -caso United States v. Leon-;

iv) nexo atenuado (tainted purgue) -caso Wong Sun v. United States,

v) falta de credibilidad de un testigo en juicio -caso Walder v. United States-.

El Caso de Israel Vallarta fue conocido a nivel nacional pues su detención se dio en una escenificación ajena a la realidad -así determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- junto con una persona de origen francés -Florence Cassez-, pues el momento en que fueron detenidos supuestamente en flagrancia fue televisado a través de los medios con mayor impacto a nivel nacional y fueron expuestos como culpables de la comisión del ilícito de secuestro generando así un efecto corruptor.

Su reciente liberación originó diversos comentarios en sentido positivo y negativo, criticando el tiempo excesivo que pasó en prisión preventiva y por otra parte cuestionándose por qué fue absuelto si el “montaje” únicamente ocurrió en uno de varios secuestros de los que fue acusado.

Al imponerse de la sentencia absolutoria dictada el 31 de julio de 2025 en la causa penal 81/2024 (antes 100/2010) del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de México se advierte que fue acusado de cuatro diversos secuestros: i) el primero acontecido el 29 de enero de 2003, ii) el segundo del 31 de agosto de 2005, iii) uno diverso acaecido el cuatro de octubre de 2005; y iv) el de 19 de octubre de 2005, las víctimas de los dos últimos eventos fácticos fueron las rescatadas por los agentes de la AFI en la escenificación ajena a la realidad de 9 de diciembre de 2005.

Los cuatro eventos reprochados se iniciaron en causas penales distintas, dos de ellas en Juzgados de Procesos Penales Federales en el entonces Distrito Federal y las otras dos en Juzgados de Procesos Penales Federales en el Estado de México; sin embargo, debido a que el inculpado se encontraba interno en el Centro Federal de Readaptación Social número uno en el Altiplano, Estado de México, se acumularon las causas penales en el Juzgado de Procesos Penales Federales en esa entidad federativa.

La Jueza excluyó material probatorio por diversos motivos, el primero de ellos por efecto de la cosa juzgada refleja, pues como lo determinó la Primera Sala en el amparo directo en revisión 517/2011 instado por la coacusada Florence Cassez se recabaron pruebas con motivo de la detención realizada el 9 de diciembre de 2005, las cuales no pueden ser tomadas en consideración porque se originaron en un acto violatorio de derechos fundamentales, el órgano jurisdiccional concluyó que se excluían todas aquellas pruebas obtenidas desde la detención pues la violación de un derecho fundamental aunque se cometa en perjuicio de persona distinta -como lo es la coacusada- no puede surtir efecto legal alguno en perjuicio de alguien más.

La ilicitud de la prueba obtenida por el montaje irradió en los diversos eventos reprochados a Israel Vallarta. La Jueza determinó que las declaraciones de las víctimas en los diversos tres secuestros fueron viciadas y pudieron ser predispuestas por lo que había sido transmitido en televisión a nivel nacional.

Ello es así debido a que, previo a la detención divulgada en medios de comunicación, las víctimas tenían posturas coincidentes, por una parte, algunas no recordaban de manera clara a sus secuestradores, y por otra, mencionaron que no podían identificarlo pues nunca lo vieron.

No obstante, días después del montaje las víctimas comparecieron a declarar señalando que reconocían a la persona que fue detenida como su secuestrador, haciendo una acusación categórica y directa, como no había pasado con anterioridad.

Sobre el secuestro del 31 de agosto de 2005, que fue previo a la escenificación ajena a la realidad, la Juzgadora consideró que el montaje impactó en las pruebas debido a que en una primera declaración -13 de septiembre de 2005- la víctima manifestó lo siguiente:

“aclarando que durante el trayecto de donde la levantaron, hasta la casa de seguridad, no logró ver la cara de ninguno de sus captores”.

Posteriormente, el 10 de diciembre de 200510 -un día después del montaje- la victima compareció a una diligencia de reconocimiento en cámara de Gesell en donde le pusieron a la vista a Israel Vallarta y afirmó que lo reconocía perfectamente como el mismo que iba conduciendo la camioneta en la cual la trasladaron hasta la casa de seguridad en donde estuvo privada de su libertad, y señaló que el sujeto puso un espejo en la habitación donde permaneció en cautiverio y por ahí pudo verlo, circunstancia que no manifestó en las primeras entrevistas que rindió ante el ministerio público.

La Jueza de Distrito arribó a la conclusión de que esa prueba fue alcanzada por el efecto corruptor, pues a partir de la exposición ante los medios de comunicación fue que la víctima reconoció al inculpado, a quien se le había señalado como culpable de hechos delictivos.

Por cuanto hace al secuestro de 29 de enero de 2003 existe un parte informativo en el que se relata la entrevista con la víctima, quien una vez que fue liberada -17 de diciembre de 2003- dijo que no pudo ver a sus captores, lo que reiteró en una declaración dos años y medio después -7 de junio de 2005-, ahí narró lo siguiente: relata como fue secuestrado el veintinueve de enero de dos mil tres, aproximadamente a las nueve de la noche, cuando salió de su negocio de ropa por varias personas armadas del sexo masculino a bordo de dos camionetas tipo Ford, a las que no les vio el rostro … En una ocasión pensó que ya había salido su captor y logro verlo, era una persona de sexo masculino de aproximadamente 35 años de piel blanca y cabello corto, al cual podría reconocer.

Reconoció escritos en español y en hebreo y dijo que a la fecha no recuerda mucho a sus secuestradores por el tiempo que ha transcurrido.

Seguido de ello, el nueve de febrero de 2006 -dos meses después del montaje- la víctima refirió que fue contactado por el agente del ministerio público y le refirió que detuvieron a dos personas en un operativo y se logró el rescate de tres víctimas, le informaron que en ese lugar encontraron documentos, uno de ellos con su nombre, por lo que consideraron que son los mismos que participaron en su secuestro. En ese mismo acto le muestran una fotografía de Israel Vallarta y lo reconoce como la persona que pudo ver durante su secuestro.

Con relación a estas probanzas la Jueza estableció que no le podía dar valor probatorio pues: i) se rindió después de la escenificación ajena a la realidad, por lo que el dicho de las víctimas pudo ser influenciado por esa exposición y ii) el dicho de la víctima se vio influenciado por el agente del ministerio público quien le refirió que detuvieron a dos personas en un operativo y se logró el rescate de tres víctimas, informándole que encontraron documentos con su nombre por lo que consideraban que eran los mismos que habían participado en su secuestro, en virtud de ello, concluyó que la fiscalía predispuso a la víctima y le mostró una foto aislada (no así en una rueda fotográfica), por lo que también estaba viciada esa prueba.

Conforme a la psicología del testimonio es cierto que las víctimas recuperen recuerdos, sin embargo, en el presente caso, la Jueza consideró que esos recuerdos pudieron ser influenciados por el montaje televisado e incluso por las autoridades ministeriales, por lo que fueron excluidas de la valoración probatoria.

Se estima que en el caso en concreto no se pudo haber actualizado alguna excepción a la exclusión de la prueba ilícita, pues sin la detención del 9 de diciembre de 2005, la cual fue realizada en violación a los derechos fundamentales de los acusados, no se hubieran podido obtener pruebas para demostrar la responsabilidad penal en el ilícito de secuestro, debido a que los reconocimientos, entre otras pruebas, estuvieron viciadas por el efecto corruptor que se generó con motivo del montaje.

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