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Desapariciones forzadas: Comité afirma y México rechaza

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En esta oportunidad aprovecharé mi espacio en Notitia Criminis para retomar uno de los problemas penales que mayor aflicción está provocando, no solo en quienes habitamos el territorio nacional, sino también en quienes están de tránsito en él; se trata de la desaparición de seres humanos, ya sea en su modalidad “forzada”, es decir, con la participación de algún agente estatal o, cometida por “particulares”.

La desaparición de seres humanos en un Estado social democrático y de derecho es inadmisible, se trate de una sola persona o de cientos de miles, más allá de la cifra, detrás de los números existen seres humanos con dignidad que simplemente fueron arrancados de su medio y no se volvió a conocer su paradero.

De acuerdo con el seguimiento que el Comité contra la Desaparición Forzada (“Comité”) de la Organización de las Naciones Unidas (“ONU”), ha llevado de los Estados Unidos Mexicanos desde que se aceptó su competencia y hasta la fecha de elaboración de su proyecto de “Solicitud de información a México en virtud del artículo 34 de la Convención para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas” expone el incremento en el número de desapariciones en el país:

“a) El número de personas desaparecidas sigue aumentando en México, pasando de 95,121 desapariciones registradas oficialmente a la fecha de adopción del informe de visita del Comité en marzo de 2022, a 129,341 al 17 de junio de 2025; […]”[1]

En ese contexto, se aproxima un nuevo momento histórico en la relación entre el Estado Mexicano y la ONU, a raíz de la crisis por las desapariciones -la cual es innegable-, esto generó que el Comité diera seguimiento y se pronunciara por la actualización del artículo 34 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (“Convención”) a lo que, México a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores respondió “[…] las afirmaciones emitidas por el Comité […] carecen de sustento y no son admisibles.”[2]

Para contar con una mayor claridad sobre esta situación, se debe comenzar por precisar que la Convención fue adoptada por unanimidad durante el 61 periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 2006 y se abrió a firma el 6 de febrero de 2007. Inmediatamente después, el Estado Mexicano la firmó y posteriormente, el 18 de marzo de 2008, se depositó el instrumento de ratificación con lo que completó el proceso de ratificación.

La Convención destacó por precisar en su artículo 2 que la desaparición forzada es “[…] el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.”

Sin embargo, fue hasta el Decreto publicado el 18 de septiembre de 2020 en el Diario Oficial de la Federación, cuando de acuerdo con el artículo 31, párrafo 1 de la Convención, el Estado Mexicano reconoció la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctimas de violaciones a los derechos contemplados por la Convención por parte de México.

El Comité es la instancia competente para conocer sobre las desapariciones forzadas que hayan tenido lugar después de su entrada en vigor; entre sus funciones principales se encuentra el recibir informes periódicos de los Estados Partes en relación con su materia de competencia, siendo el informe inicial presentado por los Estados Unidos Mexicanos en el mes de marzo de 2014, desde entonces iniciaría una nutrida interacción con diálogos constructivos, informes de seguimiento, envíos de información y emisión de observaciones.

Inclusive se efectuó una visita por parte del Comité, la cual había sido solicitada desde enero de 2014 y sólo fue posible hasta noviembre de 2021, misma que resultó en un informe que prepararía la decisión de solicitar, nuevamente, la información pertinente sobre la situación en el país, pero, ahora en función de lo previsto por el artículo 34 de la Convención.

El artículo 34 de la Convención contempla que, si con la información que el Comité había recibido del Estado Parte, “[…] a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión, con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.”

Lo anterior, nos devuelte al momento actual, en la álgida relación entre el Comité y el Estado Mexicano, cuya tensión comenzó cuando durante la clausura del 28ª periodo de sesiones del Comité, celebrado entre el 17 de marzo y el 4 de abril de 2025, el Presidente del Comité tomó la decisión de activar el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Convención con respecto a la situación de México. Éste último señalamiento sería atendido con nuevo envío de información en el mes de septiembre y, ahora en octubre del mismo año, la información analizada estaría confirmando la necesidad de la ejecución del procedimiento previsto en el artículo 34 del multicitado instrumento internacional.

Hasta este momento, el único pronunciamiento de México a través de la Cancillería sigue siendo el ya citado comunicado de 23 de octubre de 2025 donde se indica que “[…] las afirmaciones emitidas por el Comité […] carecen de sustento y no son admisibles.”[3]

Gracias por tomarse el tiempo de leer.

Alberto Francisco Garduño. Asociado líder del Equipo Regulatorio en el despacho Pagés Abogados y académico desde hace más de 10 años en la Facultad de Derecho de la UNAM. Líneas de investigación: derecho de ejecución penal, derecho penal antidiscriminatorio y derecho económico.

X: @albertofco9

Fuentes consultadas

[1] Organización de las Naciones Unidas, Órganos de Derechos Humanos, Base de datos de los órganos de tratados de las Naciones Unidas, “CED – Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, 29 Sesión (22 sep. 2025 – 02 oct. 2025)”, 25 de junio de 2025, p. 5, [en línea] << https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/SessionDetails1.aspx?SessionID=2852&Lang=sp>>.

[2] Secretaría de Relaciones Exteriores, “Comunicado No. 194 La Secretaría de Relaciones Exteriores rechaza las afirmaciones emitidas por el Comité contra la Desaparición Forzada”, 23 de octubre de 2025, [en línea] <<ttps://www.gob.mx/sre/prensa/la-secretaria-de-relaciones-exteriores-rechaza-las-afirmaciones-emitidas-por-el-comite-contra-la-desaparicion-forzada>>.

[3] Ídem.

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