
Descripción y planteamiento del caso
El 7 de noviembre de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió en contra de México, en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros, una sentencia de suma importancia y trascendencia, no sólo por las violaciones a derechos humanos que en dicha resolución se condenan, sino porque ese caso constituye un modelo arquetípico de las injusticias que comporta el arraigo y la prisión preventiva oficiosa (PPO) tal y como se regula en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y que es empleado por el Tribunal de San José para sancionar, finalmente, su inconvencionalidad. Esa inconvencionalidad pone en evidencia los problemas de mantener en CPEUM figuras que en sí mismas vulneran derechos humanos y, por extensión, la esencia del sistema de justicia penal acusatorio que se implementó en nuestro país en el año 2008, precisamente para erradicar ese tipo de vicisitudes en materia de derechos humanos.
El 25 de enero de 2023 la Corte IDH emitió la sentencia en el caso García Rodríguez y otro vs. México, en el que el tema central es la PPO.
Desde la inserción del arraigo en la CPEUM en 2008 bajo la excusa de contar con un instrumento que permitiera hacer eficiente al Estado mexicano ante problemas de delincuencia organizada, nuestro país ha mantenido vigente la tesis que sostiene que dicha delincuencia debe ser tratada como un problema que la doctrina denomina Derecho penal de excepción, el cual comporta comprensibles limitaciones a los derechos humanos en materia de debido proceso porque, se supone, ese tipo de delincuencia pone en jaque a las instituciones del Estado mismo y debe ser enfrentada de forma también excepcional. Sin embargo, la doctrina en la materia ha sostenido, casi unánimemente, el siguiente punto de vista:
“Supuestamente, el arraigo es utilizado como un medio para investigar a presuntos delincuentes, pero en la práctica, se utiliza como un tipo de vigilancia pública que permite más tiempo a las autoridades para establecer si el detenido es culpable o inocente.
Esta medida constituye claramente una forma de detención arbitraria contraria a las obligaciones en materia de derechos humanos que México ha adquirido y viola, entre otros, los derechos de libertad personal, legalidad, presunción de inocencia, las garantías del debido proceso y el derecho a un recurso efectivo. Por otra parte, el arraigo amplía las posibilidades de una persona de ser sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
Otro tanto debe decirse respecto de la PPO, introducida en la CPEUM en su artículo 19, y que constriñe al juez a dictarla como medida cautelar obligatoria para reincidentes por delito doloso, o en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada y homicidio doloso. Elenco original de delitos que, para colmo, fue ampliado arbitrariamente en el año 2019 por iniciativa del Ejecutivo Federal, quien incluyó como objeto de dicha medida estos otros ilícitos penales: feminicidio, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, abuso o violencia sexual contra menores de edad, corrupción, desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, robo al transporte de carga y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos.
La PPO ha sido duramente criticada y condenada por las Naciones Unidas a través tanto de su Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria como de los Exámenes Periódicos Universales a los que México ha estado sometido por su Consejo de Derechos Humanos. En estos últimos la recomendación reiterada, ignorada por el Estado mexicano, ha sido eliminar de la CPEUM la PPO tal y como se encuentra regulada, toda vez que:
“Una de las más serias consecuencias de la prisión preventiva obligatoria ha sido el que muchos mexicanos pasen más de una década privados de su libertad a la espera de un juicio, sin sentencia y en condiciones de grave riesgo a sus vidas e integridad personal. Esto además contribuye al hacinamiento carcelario”.
En el año 2002, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) exhortó urgentemente a México “(…) a anular la prisión preventiva obligatoria, llamada también “prisión preventiva oficiosa” o “automática”, consagrada en la CPEUM. La prisión preventiva oficiosa es contraria las garantías internacionales de protección de derechos humanos (…).”
Así las cosas, la tesis que surgió del Expediente Varios 293/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) deberá cambiar con las sentencias de la Corte IDH. Y la SCJN deberá tomar una decisión sobre PPO, pues dejó pendiente la discusión de su inconstitucionalidad, en septiembre de 2022, al parecer, a la espera, precisamente de que la Corte IDH se pronunciara al respecto; lo que, según vemos, ha ya sucedido.
Si bien es cierto que las sentencia de la Corte IDH antes aludidas aclaran mucho el panorama, el problema ahora radica en las formas de cumplimiento de esas sentencias, toda vez que las misma ordenan al Estado mexicano, de forma inédita cuestiones que pueden repercutir en la modificación de la CPEUM, obligándolo internacionalmente a replantear la PPO, para hacerla acorde con los derechos humanos, proscribiendo el listado de delitos contenidos en el artículo 19 de la CPEUM y eliminar de ésta el arraigo. Ambas maniobras implican distintos posibles obstáculos de carácter jurídico.
La sentencia del Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México de 7 de noviembre de 2022 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) emitida por la Corte IDH condena al Estado mexicano a lo siguiente:
“El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.3, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 8.2, y a no declarar contra sí mismo, contemplado en el artículo 8.2.g) del mismo instrumento, en relación con la obligación de respetar y de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, así como la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de dicho instrumento, por la aplicación de la figura del arraigo en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, en los términos de los párrafos 120 a 157, y 166 a 168 de la presente Sentencia. Asimismo, en virtud del reconocimiento de responsabilidad, el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, y 7.6 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento la Convención en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, en los términos del párrafo 22 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.3, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 8.2, contemplado en el mismo instrumento, en relación con la obligación de respetar y de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, así como la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de dicho instrumento, por la aplicación de la prisión preventiva en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, en los términos de los párrafos 158 a 167 y 169 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a vida privada, contenidos en los artículos 5 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respeto, establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López, en los términos de los párrafos 22, y 180 a 195 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.2.b), d), e), y g), y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respeto, establecida en 61 el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López, en los términos del párrafo 22 de la presente Sentencia”.
Impone, al Estado mexicano, la obligación internacional de:
” (…) 6. Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.
7. El Estado deberá dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre – procesal, en los términos de los párrafos 210, 211, 214 a 216, y 218 a 219 de la presente Sentencia.
8. El Estado deberá adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva, en los términos de los párrafos 212, 213, y 217 a 219 de la presente Sentencia.
9. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 222 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma.
10. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos de este caso, en los términos de los párrafos 225 y 226 de esta Sentencia.
11. El Estado brindará de forma adecuada, preferencial y gratuita, el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el párrafo 240 de la presente Sentencia.
12. El Estado pagará las cantidades fijadas en la presente Sentencia para financiar proyectos productivos, y becas educativas, así como por reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 230, 231, 235, 236, y 245 a 247 y 251 de la misma.
13. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 248 a 250 y 252 de la presente Sentencia.
14. El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
15. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma”.
La responsabilidad internacional del Estado mexicano tiene carácter complejo en este caso.
Por una parte, constriñe a cubrir una indemnización a las víctimas, además de las tradicionales formas de reparación, amén de reintegrar los gastos erogados por este juicio al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte IDH.
Por la otra, las obligaciones que encarnan una dificultad mayor son las contenidas en los puntos 7 y 8. El primero, relativo a la obligación de dejar sin efecto en el ordenamiento jurídico mexicano la figura del arraigo. El segundo correspondiente a la PPO, como sucede en la segunda sentencia de la Corte IDH de 25 de enero de 2023, en el caso García Rodríguez y otro vs. México, pues en ambas sentencias de ordena adecuar la normativa mexicana de esa materia al respeto de los derechos humanos.
Al Estado Mexicano se le concede el plazo de un año para dar cumplimiento a esas sentencias.
Análisis histórico
La PPO es una figura subgénero de la prisión preventiva, aquella existe desde la reforma constitucional de 2008, pero “(…) ha estado prevista en el texto constitucional, de alguna forma u otra, desde 1917. Lo que ha cambiado es cuándo, cómo y por qué procede.”
La regulación de la prisión preventiva en el sistema jurídico mexicano permite afirmar que esa figura siempre la usa el legislador como parte de la política criminal, quien olvida que esa prisión no puede ser una pena anticipada o un modo de hacer justicia anticipadamente a la víctima, pues se ha soslayado su papel de medida cautelar. Ese olvido pudo iniciar desde que a esa figura no se le llamaba prisión preventiva, en virtud de que desde 1917 a 2008 en la CPEUM se hizo referencia a la forma de obtener la libertad bajo caución, por lo que parece que la sociedad mexicana consideró normal que un proceso penal tuviera como primera consecuencia el ingreso a prisión de la persona acusada. También contribuyó a esa supuesta normalidad la formación de “mitos” sobre “los beneficios” acarreados por la prisión preventiva. Por ejemplo:
“(…) cuatro de los argumentos más utilizados por las autoridades para mantener a la prisión preventiva como pilar de la política criminal mexicana [son]:
• La prisión preventiva reduce el número de delitos que se registran.
• La prisión preventiva garantiza la reparación del daño a la víctima.
• La prisión preventiva protege a la sociedad de sujetos peligrosos.
• La prisión preventiva sólo se aplica a sujetos peligrosos.
• La prisión preventiva es un mal necesario en la lucha contra el crimen.
• La prisión preventiva es el único medio eficaz para impedir la fuga del imputado.
• La amenaza de la prisión preventiva disuade a posibles delincuentes.
• La prisión preventiva brinda a la ciudadanía un sentimiento de mayor seguridad y mayor confianza en la autoridad.
Aquí los denominamos mitos, pues la evidencia empírica (…) demuestran que estos argumentos no tienen fundamento.”.
Los datos estadísticos que se exponen en otros apartados de esta investigación confirman que sí existen varios “mitos” sobre los beneficios de la prisión preventiva en general y que se agudizan cuando está es impuesta en forma automática como se hace con la PPO.
México no es único país de la región que tiene una política criminal con énfasis en la prisión preventiva. En la región latinoamericana los países que desde los años 90 han emprendido reformas, para tener un modelo procesal penal acusatorio, con la promesa de mayor protección a los derechos humanos, han continuado con el uso creciente de ese tipo de privación de la libertad. El estudio del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA) realizado en 2013 otorga información para revelar qué pasa con la prisión preventiva en varios países de Latinoamérica, por ejemplo:
“Si miramos cuál era la situación previa a los procesos de reforma que han tenido lugar en los últimos veinte años, podremos ver que, desde un punto de vista estrictamente legal, en la mayoría de los países existía algún tipo de régimen de aquellos que podríamos caracterizar como de inexcarcelabilidad.
Inexcarcelabilidad: Regulación en que la ley establece que las personas procesadas por delitos de gravedad mediana y alta deben, en general, permanecer en un régimen de control privativo de libertad en el tiempo necesario para la culminación del proceso o a lo menos por algún periodo importante de su desarrollo.”
Los países latinoamericanos decidieron transformar sus procesos penales a modelos acusatorios con la convicción de finalizar los abusos de esa inexcarcebilidad de los procesos mixtos o inquisitorios Sin embargo, después de un lapso, muchos de los Estados emprendieron contra reformas sobre la prisión preventiva:
“Algunas de las razones que explican esta fuerte tendencia a transformar la prisión preventiva, se encuentran directamente asociadas a la mala percepción que existe por parte de la ciudadanía y de la clase política del funcionamiento del sistema de justicia criminal.
(…)
Así, en la práctica, la decisión respecto de la procedencia de la prisión preventiva se ha transformado en la única respuesta visible que el sistema da al comportamiento delictual. Paradójicamente, en algunos casos en que los nuevos sistemas acusatorios han tenido un impacto en aumentar la rapidez y visibilidad de sus decisiones, esto ha generado confusión en un sector de la población al ver que personas obtienen la libertad con mucha rapidez.
Esto se debe a que al momento de ser capturado el imputado, hecho notado por la ciudadanía, el juez de garantía toma conocimiento del caso en un breve tiempo y decide la procedencia de una medida cautelar. Este breve tiempo en la toma de decisión, unido a la circunstancia de que no se aplique la prisión preventiva respecto del imputado, ha generado la impresión de que éste es “capturado” para ser inmediatamente “devuelto” a la libertad, y con ello una merma de la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia.
(…)
En muchos países esto ha llevado a instalar la idea de que el sistema funciona como una ´puerta giratoria´.”.
El análisis del CEJA hace énfasis en que los procesos acusatorios en la región latinoamericana con esa contra reforma regresan al uso de la prisión preventiva de los procesos penales inquisitorios:
La primera tendencia normativa que es posible identificar en la realidad actual de la regulación de la prisión preventiva en América Latina, se refiere al establecimiento o al menos el intento de establecer delitos inexcarcelables. Como hemos visto, ésta era una característica común en los sistemas inquisitivos previos, que había sido superada por los nuevos procesos reformados. Desde el punto de vista de la lógica cautelar que debe regir como principio básico y del carácter excepcional de la prisión preventiva, estamos en el caso más extremo de cambio, ya que produce su supresión.
Del mismo modo, el arraigo es una figura “añeja” en el sistema jurídico mexicano como una medida para tener “disponible” a la persona acusada.
La descripción de la evolución del arraigo lleva a la reflexión ¿por qué de ser una figura de la legislación ordinaria paso a una institución jurídica en la CPEUM? La respuesta puede estar relacionada con las decisiones de la SCJN en el período de vigencia del arraigo en los códigos procesales penales del país. Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 26/2003 ese tribunal resolvió que el artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua infringía el derecho a la libertad personal. En virtud, de que “(…) la detención de una persona a través del arraigo previsto en el precepto legal impugnado se prolonga hasta por treinta días sin que se justifique con un auto de formal prisión como lo ordena el párrafo primero del artículo 19 constitucional.”.Esa decisión pudo influir para que el legislador constituyente estableciera en 2008 la figura del arraigo en el artículo 16 de la CPEUM, es decir, para hacer la figura “constitucional”.
Así las cosas, en 2014 la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 29/2012 decidió que el arraigo creado por las legislaturas estatales resultaba inconstitucional porque, a partir de la reforma a la CPEUM, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de junio de 2008, las legislaturas locales carecen de competencia para legislar sobre aquella figura, al ser facultad exclusiva del Congreso de la Unión. Y en 2015 la SCJN tuvo un nuevo asunto para analizar la figura del arraigo, el amparo directo en revisión 1250/2012. En esa sentencia decidió, por mayoría, que la figura del arraigo al estar en la CPEUM resultaba una restricción, por lo que el artículo 16 constitucional no podía ser sujeto de control de convencionalidad.
A pesar de la primera decisión de la SCJN la figura del arraigo continuó y se consolidó como institución jurídica en la CPEUM con el apoyo de la idea de la supremacía constitucional, sin importar que las cifras de diferentes estadísticas, que se exponen en otros apartados de este trabajo, hagan evidente la carencia de beneficios o resultados positivos en la seguridad pública y el control de la delincuencia.
El arraigo es utilizado en otros países de la región latinoamericana, de la siguiente manera:
Bolivia: Detención domiciliaria
Costa Rica: Arresto domiciliario
Chile: Privación de la libertad parcial o total, en su casa o lugar que señale la persona
Honduras: Arresto en su casa o en el domicilio de otra persona, con vigilancia o sin vigilancia
Uruguay: Prohibición de salir del domicilio
Venezuela: Detención domiciliaria
Análisis normativo y jurisprudencial
En la sentencia del Caso Tzompaxtle Tecpile la Corte IDH resolvió sobre la figura del arraigo que, por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza pre-procesal con fines investigativos, resultaba contraria al contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en particular vulneraba per se los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia de la persona arraigada.
Sobre el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996, así como en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 indicó que:
a) no permitían que la persona arraigada fuera oída por una autoridad judicial antes de que fuese decretada la medida;
b) restringían la libertad de una persona sin contar con elementos suficientes para vincularla formalmente a un delito concreto;
c) no se referían a los supuestos materiales que se debían cumplir para aplicar esa medida;
d) establecían una finalidad para la medida restrictiva a la libertad que no resultaba compatible con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal, y e) afectaban el derecho a no declarar contra sí mismo de la persona arraigada.
En ese sentido, la Corte IDH concluyó que el Estado mexicano vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana en relación con el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a ser oído (art. 8.1), a la presunción de inocencia (art. 8.2) y a no declarar contra sí mismo (art.8.2.g), en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López.
Respecto, a la prisión preventiva la Corte IDH encontró que el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, el cual establece la prisión preventiva, y que fue aplicado en el caso, no hacer referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad. Además, el referido artículo establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso. En esa medida, la Corte IDH concluye que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención en relación con los derechos el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5), y a la presunción de inocencia (art. 8.2) en perjuicio de las víctimas.
Por tanto, la Corte IDH especificó que el Estado mexicano “ (…) deberá dejar sin efecto, en su ordenamiento jurídico, la normatividad relacionada con el arraigo como medida de naturaleza preprocesal restrictiva de la libertad para fines investigativos” (párrafo 216), pues “cualquier figura de naturaleza preprocesal que busque restringir la libertad de una persona para llevar a cabo una investigación sobre delitos que ella presuntamente habría cometido, resulta intrínsecamente contraria al contenido de la Convención Americana y vulnera de forma manifiesta sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia.”(párrafo 171). Además, México debe adecuar su ordenamiento interno en la materia de prisión preventiva a los estándares interamericanos.
La Corte IDH expresó para los juzgadores, como parte del Estado mexicano: “se recuerda que las autoridades internas, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, atendiendo el principio pro persona. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, sean estas de naturaleza constitucional o legal, por lo que —en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes— las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana.” (párrafo 219).
En la sentencia del Caso García Rodríguez la Corte IDH resolvió, respecto de la figura del arraigo que, por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza pre-procesal con fines investigativos, resultaba contraria al contenido de la CADH, en particular vulneraba per se los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia de la persona arraigada.
Sobre el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 indicó que: i) consistía en una figura de naturaleza pre-procesal que buscada restringir la libertad de una persona para llevar a cabo una investigación sobre delitos que ella presuntamente habría cometido, y en ese sentido era intrínsecamente contraria al contenido de la CADH y vulneraba de forma manifiesta sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia; ii) no permitía que la persona arraigada fuese oída por una autoridad judicial antes de que se decretase la medida que restringía su libertad personal o su libertad de circulación, y iii) el objetivo de la medida restrictiva a la libertad no resultaba compatible con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal puesto que consistían esencialmente en fines investigativos. En ese sentido, concluyó que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la CADH en relación con el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a ser oído (art. 8.1), y a la presunción de inocencia (art. 8.2), en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz.
Asimismo, la Corte IDH sostuvo que al aplicar una figura que per se era contraria a la CADH, las autoridades internas vulneraron los mismos derechos convencionales en perjuicio de las víctimas incumpliendo su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 de dicho instrumento. Sobre la PPO.
El Tribunal indicó que el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 y 19 de la CPEUM de acuerdo con su texto reformado en el año 2008, los cuales fueron aplicados en el presente caso, eran contrarios a la CADH. La Corte IDH advirtió que esas normas no mencionan las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad. Además, en ambas disposiciones legales, la preceptividad del instituto, además, limita el rol del juez y supone un acto que deviene exento de todo control real impidiendo al imputado controvertir los hechos o discutir el fundamento.
En consecuencia, la Corte IDH señaló que el Estado mexicano debe “adecuar su ordenamiento jurídico, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para que sea compatible con la Convención Americana.”. En el punto resolutivo 14 de la sentencia, se señaló que dicha adecuación debía realizarse “en los términos de los párrafos 292 y 293, 295 a 299 y 301 a 303”.
Respecto al poder judicial, la Corte IDH señaló lo expuesto por el perito Cossío, respecto de la contradicción de tesis 293/2011 y consideró que “el Estado [M]exicano podría estar incumpliendo obligaciones internacionales que se comprometió a acatar al firmar y ratificar los instrumentos internacionales como la Convención Americana y las decisiones de la Corte Interamericana que son de obligatorio cumplimiento para los Estados Parte”. Por lo que “las distintas autoridades estatales [en el marco de sus respectivas competencias] tienen en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas y prácticas internas y la Convención Americana”, tomando en cuenta la interpretación que ha realizado.”.
En los párrafos 302 y 303, la Corte IDH enfatizó que las autoridades internas están obligadas de ejercer ex oficio un control de convencionalidad entre las normas internas (incluidas aquellas de naturaleza constitucional) y la CADH. Por ello, “no solo la supresión o adecuación de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención”, pues “[t]ambién se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes”, por lo que “es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación se encuentren ajustadas” a la Convención.
Las dos sentencias de la Corte IDH obligan al Estado mexicano a tomar acciones para cumplir los pactos internacionales de derechos humanos. Como se destacó dentro de esos deberes hay algunos específicos para el poder judicial. Ante esas circunstancias la SCJN tiene una tarea concreta relacionada con su sentencia emitida en la contradicción de tesis 293/2011, por lo que deberá realizar un pronunciamiento, para que dentro del ámbito de sus competencias los jueces del país hagan efectivos los derechos humanos que la Corte IDH declaró infringidos.
















