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LA PRISIÓN QUE DEJÓ DE SER EXCEPCIONAL

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Por: Joseph Irwing Olid Aranda. | @j_olar

Cuando llegó el Sistema Penal Acusatorio había muchas cosas que destacar y presumir. Los capacitadores -a menudo- recurrían a hacer señalamientos sobre los beneficios en materia de derechos humanos que aparentemente se obtendrían con motivo de la implementación de aquella reforma constitucional del 2008, así como del propio contenido del Código Nacional de Procedimientos Penales llegado años más tarde. En materia de libertad personal, se hablaba de un régimen mucho más acotado de privación de la libertad de los imputados tanto en hipótesis como en duración.
Es el caso, que una de las áreas donde aparentemente se avecinaban más beneficios era la del régimen de medidas cautelares a imponer a los imputados. El esquema parecía muy sencillo: un régimen de prisión preventiva oficiosa en supuestos muy excepcionales y un catálogo de diversas medidas cautelares para los demás casos, atendiendo a la proporcionalidad, idoneidad y mínima intervención. Con aquella delimitación legislativa, también se incluyó el que los procedimientos fueran más breves, en comparación con el sistema mixto que se sepultaba (con procesos que llegaron a durar más de dieciocho años, convirtiendo eso en un anhelo de la justicia pronta y un aparente castigo a la dilación procesal permitida por el Estado.

Al inicio, el esquema sonaba bastante lógico y simple. Había reglas claras para imponer prisión preventiva -sin ningún debate y de forma automática- en uso del derecho (constitucional) penal del enemigo, un catálogo bastante amplio que permitiría a los juzgadores imponer las medidas más acordes a los riesgos y necesidades procesales, así como libertad probatoria para establecer su existencia, así como un límite temporal de duración a la prisión preventiva ante los procesos que pudieran llegar a prolongarse.

No obstante, en la realidad, varios de estos propósitos han fracaso o, al menos, con el tiempo se han visto superados por la voracidad punitivista emanada del contubernio entre el ejecutivo y el legislativo para incrementar desmesuradamente los catálogos de prisión preventiva, así como ejercer presión directa sobre algunos poderes judiciales para que no fueran tan rígidos los juzgadores en la justificación de la prisión preventiva, a lo que se sumó el que los operadores desdeñen los límites temporales de la prisión, al grado de emplear como pretexto de dilación cualquier mínimo esfuerzo que hubiese hecho la defensa durante el proceso penal.

En este último caso, pese a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos habla de una máxima duración de la prisión preventiva (justificada u oficiosa) por dos años y que, tras su vencimiento, los imputados debían obtener la libertad aunque continuara el proceso penal, en la práctica dicha figura se ha respetado solo de forma muy excepcional, buscando no atender a ella como -verdaderamente lo es- un límite constitucional a la actuación de los poderes judiciales en los procesos penales.

En ese sentido, quienes nos encontramos en tribunales habremos visto prácticas absurdas en donde cualquier acto llega a ser interpretado como un acto de defensa para con ello justificar que en algunos procesos persista la prisión preventiva pese a haber transcurrido los dos años. Aludiendo a algunos motivos de forma enunciativa y no limitativa, algunas prácticas donde el imputado no es responsable, llegan a ser interpretadas “como actos de defensa” so pretexto de justificar una ampliación de la medida, dentro de las cuales destacan:

A) La solicitud del plazo constitucional o su ampliación (al prolongar el proceso por hasta 72 o 144 horas), mientras que la prisión inicia su cómputo en la Audiencia Inicial.
B) La solicitud de alguna prórroga de la investigación (o su reapertura) cuando el Ministerio Público no practicó los actos de investigación solicitados por la defensa.
C) La interposición de algún recurso de revocación o apelación, pese a que haya sido favorable al imputado, siempre se considera como “acto de defensa” que justifica prolongar la prisión, aun y cuando en la mayoría de los supuestos no hay efectos suspensivos.
D) La promoción de un juicio de amparo, pese a que haya sido favorable al imputado, también suele considerarse como “acto de defensa” que justifica prolongar la prisión, aun y cuando en la mayoría de los supuestos la suspensión del acto reclamado no tiene un efecto material inmediato.

E) El diferimiento de alguna Audiencia Intermedia porque el Agente del Ministerio Público no ha hecho el descubrimiento probatorio o porque fue programada mientras que continúa el cómputo del plazo para interponer el escrito de la fase escrita de la etapa intermedia.
F) El diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral porque un medio de prueba ofrecido por el imputado no se encuentra presente -aun y cuando la carga para su citación había recaído en el tribunal-, entre otros supuestos más.

Al respecto, sobra decir, que hay una frase muy socorrida por el máximo tribunal para temas de prescripción, la cual reza “el derecho no prescribe mientras se ejerce”, lo que podría parafrasearse para el caso que nos ocupa para señalar que “el derecho de defensa no debería producir daño a sí misma mientras se ejerce” y menos cuando ese ejercicio es más una garantía ante la violación por parte de los demás sujetos procesales.
Con este panorama, es que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra próxima a resolver el Amparo en Revisión 315/2021, bajo la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en cuyo proyecto público se inicia el estudio con la siguiente pregunta: ¿Procede revisar la duración de la prisión preventiva oficiosa que prevé el artículo 19 constitucional, en el plazo de dos años a que se refiere la fracción IX, Apartado B, del artículo 20 de la Carta Magna y, en su caso, determinar si cesa o se prolonga su aplicación?

La respuesta del proyecto puede entenderse como positiva y en sentido limitativo, pues opina que ningún precepto constitucional limita la posibilidad de que la prisión sea revisable durante el proceso penal, incluyendo la oficiosa. Determinando que, por el contrario, en los casos donde se haya excedido el plazo de dos años, la medida deberá de ser revisada, para determinar si cesa o se prolonga su aplicación, en el entendido de que el último caso solo podrá acontecer ante los actos de defensa, sujetándose a un escrutinio elevado de justificación donde se contemple: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades.

Es así que, con este proyecto -que se encuentra enlistado para la sesión del 09 de febrero del 2022- el Ministro ponente prevé dar un norte más detallado para que las personas juzgadoras determinen la subsistencia o prolongación de la medida. Señalando entonces que “cuando el procesado y su defensa demuestren que el asunto no es complejo, que su actividad procesal no es la detonante de la dilación para la culminación del proceso y que las autoridades han tenido una conducta poco diligente en la conducción del proceso” entonces habrá lugar a revisar y modificar la medida.

De ser aprobado este proyecto con mayoría de cuatro votos, será un precedente obligatorio que habrán de respetar todos los jueces de control en el país y que seguramente será la puerta de ingreso para obtener muchas revisiones de medidas cautelares en procesos penales cuya tramitación lleva más de dos años y en donde podrían colmarse los requisitos antes aludidos. Aunado a que, debemos recordar que aun subsiste el famoso artículo quinto transitorio del decreto de miscelánea penal de junio del 2016 donde se permitió aplicar el régimen de medidas cautelares en procesos penales tramitados en la vigencia del sistema penal anterior.
Por el contrario, si el proyecto no fuera aprobado con la mayoría deseada o incluso fuera modificado, habremos de esperar a analizar las razones por las que -en su caso- se llega a variar el sentido del proyecto, sin que al efecto perdamos la posibilidad de seguir exigiendo en sede judicial procesos penales más ágiles y en donde las personas que enfrentan el proceso privadas de la libertad no se vean perjudicadas por su propio ejercicio de defensa como ha ocurrido en casos emblemáticos como el de Israel Vallarta, en cuyo caso por el solo hecho de haberse obstinado en que un periodista fuera citado como testigo, al menos prolongó su proceso penal unos tres años.

En fin, como penalistas solo nos queda esperar que la Corte siga reafirmando que la prisión debe ser una excepción y no una regla, así como hacer efectiva esa excepcionalidad a través de los foros, así como de los recursos y amparos correspondientes.

El autor es Maestrante en Derecho Procesal y ha sido Defensor Público y Agente del Ministerio Público en el Estado de Jalisco. Actualmente es abogado particular y docente.