
Por Luis David Coaña Be [1]
SISTEMA REGIONAL: EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIO?N DE LOS DERECHOS HUMANOS.
En el continente americano, amparados por la Organizacio?n de los Estados Americanos (OEA), conformada por 35 pai?ses que han ratificado la Carta de la OEA (incluyendo a Me?xico), los derechos humanos se encuentran también protegidos ?además de los instrumentos de carácter universal? por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en 1948, y por la Convencio?n Americana sobre Derechos Humanos, que entro? en vigor a nivel internacional en julio de 1978 y que fue ratificada por Me?xico el 24 de marzo de 1981.
Este sistema de proteccio?n de los derechos humanos, 18 llamado Sistema Interamericano, esta? conformado por dos entidades:
a) La Comisio?n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con sede en Washington, D.C.
b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), con sede en San Jose? de Costa Rica.
A) La Comisio?n Interamericana de Derechos Humanos
Se encuentra integrada por siete miembros independientes que se desempen?an a ti?tulo personal y son propuestos por los Estados miembros y elegidos por la Asamblea General de la Organizacio?n. Sus funciones son:
a) Recibir, analizar e investigar peticiones individuales en las que se alega que Estados miembros de la OEA que han ratificado la Convencio?n Americana o aquellos Estados que au?n no la han ratificado, han violado derechos humanos.
b) Observar la situacio?n general de los derechos humanos en los Estados miembros y publicar informes especiales sobre la situacio?n existente en determinado Estados miembro, cuando lo considera apropiado.
c) Realizar visitas a los pai?ses, para analizar en profundidad la situacio?n general y/o para investigar una situacio?n específica. En general, estas visitas dan lugar a la preparacio?n de un informe sobre la situacio?n de los derechos humanos bajo observacio?n, el cual es publicado y presentado ante el Consejo Permanente y la Asamblea General de la OEA.
d) Elaborar informes sobre temas especi?ficos.
e) Recomendar a los Estados miembros de la OEA la adopcio?n de medidas que contribuyan a la proteccio?n de los derechos humanos en los pai?ses del continente.
f) Solicitar a los Estados miembros que adopten medidas cautelares para prevenir dan?os irreparables a las personas o al objeto de una peticio?n en casos graves y urgentes.
g) Presenta casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y comparece ante la misma, durante la tramitacio?n y consideracio?n de los casos recibidos por el sistema de peticiones individuales previsto en la Convencio?n Americana.
B) La Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Es el aplicador e interprete por excelencia tanto de la Convencio?n Americana de Derechos Humanos como de otros tratados de derechos humanos a los cuales se somete el llamado sistema interamericano de proteccio?n de derechos humanos.
La Corte esta? compuesta de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la OEA, elegidos a ti?tulo personal entre juristas de la ma?s alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reu?nan las condiciones requeridas para el ejercicio de las ma?s elevadas funciones judiciales conforme a la ley del pai?s del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. No puede haber ma?s de un juez de la misma nacionalidad.
Las funciones de la Corte son:
a) Brindar medidas provisionales: son medidas destinadas a la proteccio?n de las personas que se encuentren en situacio?n de riesgo. (Por ejemplo, en ambientes penitenciarios en los que las condiciones de vida atenten contra la dignidad humana o bien cuando un grupo o grupos de personas este?n siendo hostigadas por actores armados)
b) Competencia consultiva: consiste en que los Estados miembros pueden pedir a la Corte que interprete alguno de los instrumentos juri?dicos del Sistema Interamericano de Proteccio?n de los Derechos Humanos o alguna de las convenciones internacionales que lo integren para entender mejor sus alcances y/o obligaciones.
c) Competencia contenciosa: Se refiere a la funcio?n de la Corte para conocer y resolver casos en los cuales las personas aleguen que sus derechos humanos han sido violados por Estado que son parte de la Convencio?n Americana y que especi?ficamente han reconocido la competencia contenciosa de la Corte. Las personas no pueden presentar directamente su caso ante la Corte sino primero deben acudir ante la Comisio?n Interamericana y sera? esta quien, en caso de no llegar a un arreglo entre Estado y vi?ctima, sometera? el asunto a la Corte. Las sentencias de la Corte son vinculantes, definitivas y no pueden ser apeladas ante algu?n otro Tribunal.
Principales tratados en materia de derechos humanos que se han producido en la OEA
a) Convencio?n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. (ratificada por Me?xico el 11 de febrero de 1987)
b) Protocolo adicional a la Convencio?n Americana en materia de Derechos Econo?micos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador (ratificado por Me?xico el 8 de marzo de 1996)
c) Protocolo a la Convencio?n Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la Abolicio?n de la Pena de Muerte (ratificada por Me?xico el 28 de junio de 2007)
d) Convencio?n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convencio?n de Belem do Para (ratificada por Me?xico el 19 de junio de 1998)
e) Convencio?n Interamericana sobre Desaparicio?n Forzada de Personas (ratificada por Me?xico el 28 de febrero de 2002)
f) Convencio?n Interamericana para la Eliminacio?n de todas las Formas de Discriminacio?n contra las personas con Discapacidad (ratificada por Me?xico el 6 de diciembre de 2000)
FUENTES JURI?DICAS INTERNAS DE LOS DERECHOS HUMANOS.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos que entro? en vigor en junio de 2011 coloco? en el centro de la actuacio?n del Estado mexicano la proteccio?n y garanti?a de los derechos humanos reconocidos en la Constitucio?n y en los tratados internacionales ratificados por e?ste. Por ello, se trata de una reforma que impacto? de manera sustantiva en la labor de todas las autoridades del pai?s, toda vez que deben hacer efectiva la proteccio?n de la totalidad de las obligaciones reconocidas constitucionalmente.
No obstante, si bien dicha reforma resulto? significativa en lo que algunos han denominado como un cambio de paradigma en materia de derechos humanos en el pai?s, lo cierto es que, pese a ello, Me?xico se encontraba obligado al respeto de los mismos y al de los tratados internacionales que le dan soporte juri?dico desde hace mucho tiempo, concretamente, desde que Me?xico suscribio? su primer tratado en la materia.
Fueron diversos los factores que propiciaron que en Me?xico no se tuviera clara la concepcio?n de derechos humanos y del nivel de respeto que hacia ellos se debe tener. Entre ellos, podemos encontrar el hecho de que la Constitucio?n Poli?tica mexicana no hablaba, antes de la reforma de junio de 2011, de derechos humanos, sino de garanti?as individuales, las cuales, segu?n la elaboracio?n doctrinal y jurisprudencial dominante en el pai?s, eran una especie de sustituto de los ausentes derechos humanos en el texto constitucional. De igual modo, tenemos la ?a mi juicio? equi?voca interpretacio?n que del arti?culo 133 constitucional había realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nacio?n, pues una lectura congruente del mismo (todavi?a vigente con ide?ntica redaccio?n) parece dar a entender que la carta magna y los tratados internacionales constituyen la ley suprema de la unio?n, lo que supone que ambas tienen el mismo rango en el orden jera?rquico de las normas; empero, el Alto Tribunal había sustentado que esto no era asi?, merced a que se consideraba que los tratados internacionales, aun de derechos humanos, se encontraban por debajo de la mencionada carta magna.
Sin embargo, con la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, y con algunos otros factores que ma?s adelante comentaremos, estas concepciones quedaron atra?s.
El artículo 1o de la CPEUM.
Si tuvie?ramos que elegir una fuente juri?dica que por excelencia sustentara el respeto a los derechos humanos en el pai?s, sin duda tendri?amos que referirnos al arti?culo 1o de la Constitucio?n Poli?tica.
De inicio, el cambio de denominacio?n del capi?tulo primero, ti?tulo primero de nuestra Carta Magna, ahora llamado De los derechos humanos y sus garanti?as, incorpora y eleva a rango constitucional el concepto de derechos humanos y da por terminado el debate dogma?tico que por mucho tiempo confundio? el concepto de derechos humanos con el de garanti?as individuales, este u?ltimo rebasado por el desarrollo de la teori?a constitucional y el Derecho internacional, como sostiene en muchos de sus trabajos, con agudeza, el profesor He?ctor Fix-Zamudio, quien apunta que: El concepto de garanti?a no puede ser equivalente al de un derecho. La garanti?a es el medio, como su nombre lo indica, para garantizar algo, para hacerlo eficaz, para devolverlo a su estado original en caso de que haya sido tergiversado, violado, no respetado. En sentido moderno una garanti?a constitucional tiene por objeto reparar las violaciones que se hayan producido a los principios, valores o disposiciones fundamentales.
Adema?s, podemos ver que el pa?rrafo primero establece que en Me?xico, se deben respetar no solamente aquellos derechos humanos establecidos a lo largo de la Constitucio?n, sino tambie?n aquellos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por el pai?s, lo que resulta relevante, pues el espectro de proteccio?n de los tambie?n denominados derechos fundamentales se amplió de manera espectacular.
Por su parte, el pa?rrafo segundo incorpora la cla?usula de interpretacio?n conforme y el principio pro persona, que tienen esencialmente su origen en el a?mbito del derecho internacional, y que han sido definidos como criterios hermene?uticos que informan e interpretan todo el derecho de los derechos humanos. Esta novedosa disposicio?n refleja una tendencia evolutiva de apertura que esta?n adoptando los Estados Constitucionales actuales, al establecer que los tratados internacionales relativos a derechos humanos tienen jerarqui?a constitucional y, por otro lado, implica que podri?an controlarse las normas y actos respecto de su conformidad con todos estos derechos y no so?lo con los derechos humanos constitucionalizados.
Sobre el principio pro persona, podemos decir que una definicio?n muy aceptada a nivel doctrinario es la propuesta por la profesora Mo?nica Pinto, quien sen?ala que es un criterio hermene?utico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma ma?s amplia, o a la interpretacio?n ma?s extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretacio?n ma?s restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensio?n extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, estos es, estar siempre a favor del hombre.
Por su parte, por interpretacio?n conforme hemos de designar una te?cnica de interpretacio?n por la que se realiza una operacio?n de hacer compatible dos o ma?s normas con una direccio?n de ajuste especi?fica; es decir, una norma inferior que se interpreta conforme a una jera?rquicamente superior.
Al respecto, debemos decir que son tres las caracteri?sticas principales del modo en que ha sido establecida la interpretacio?n conforme son:
a) El objeto de la interpretacio?n conforme son las normas relativas a los derechos humanos, por lo cual, el deber de emplear esta te?cnica interpretativa es en relacio?n a esta clase de normas, aunque ciertamente no se infiere que este? prohibido emplearla para otra clase de normas que no sean de derechos humanos.
b) Se debe observar la direccio?n de ajuste de la interpretacio?n: las normas relativas a los derechos humanos sera?n interpretadas de conformidad con la Constitucio?n y los tratados internacionales de la materia, es decir, que las normas deben ser ajustadas a dos para?metros en forma conjuntiva esta Constitucio?n y con los tratados internacionales y no disyuntiva. Dicho de otro modo, tanto la Constitucio?n como (al mismo tiempo) los tratados internacionales son el para?metro de conformidad de la interpretacio?n.
c) La operacio?n de hacer compatibles las normas esta? orientada por el principio pro persona, o sea, por la obligacio?n de favorecer en todo tiempo a las personas con las proteccio?n ma?s amplia, lo que supone que el principio pro persona tiene el papel de orientar la preferencia del interprete hacia las alternativas interpretativas ma?s favorecedoras a las personas.
Ahora bien, lo anteriormente explicado no estari?a completo si no tuvie?ramos en consideracio?n la introduccio?n a Me?xico del control de convencionalidad.
En efecto, el control de convencionalidad es un te?rmino de relativo nuevo cun?o, el cual fue utilizado por vez primera por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CoIDH) en la sentencia Almonacid Arellano vs Chile.
En nuestro pai?s, el te?rmino era pra?cticamente desconocido hasta que la CoIDH, en la sentencia Radilla Pacheco vs Me?xico, obligo? al Estado mexicano a ejercer un control de convencionalidad de las leyes internas, el cual debe ser realizado ex officio por todos los jueces y tribunales del pai?s. Lo anterior fue adoptado por la SCJN al resolver el ya muy ce?lebre expediente Varios 912/2010.
Asi?, el control de convencionalidad se define como la obligacio?n que tienen todos los jueces mexicanos de velar porque los actos de autoridad y leyes internas del pai?s no sean contrarias al texto de la Convencio?n Interamericana de Derechos Humanos, lo que sin duda implicó que en México se volteara a ver con mayor seriedad el contenido de los tratados internacionales, principalmente en sede judicial.
A MANERA DE CONCLUSIÓN
Como hemos podido ver, el sistema jurídico que protege a los derechos humanos en nuestro país es amplio y robusto, tanto desde la perspectiva internacional como desde la interna.
Empero, no se puede tapar el sol con un dedo, pues los mexicanos sabemos perfectamente que pese al entramado jurídico que hemos implementado desde hace varios años, la realidad nos recuerda siempre que aún quedan mucho por hacer para verdaderamente hacer realidad la protección de los también llamados derechos fundamentales en nuestro país. Desde luego, la normativa que se tiene es un buen primer paso, pero definitivamente el camino que tenemos por delante para aterrizarlos y vivir en un pleno Estado democrático y constitucional de derecho es aún largo y sinuoso. Caminemos hacia allá.
[1] Socio Director de Coaña Aguirre Abogados. Profesor de Derecho Penal y Amparo. Escritor y conferencista.
Twitter: @LCoanaBe
Instagram: @luiscoana