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HERRAMIENTAS DE BOLSILLO EN LOS CASOS DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR SUSTRACCIÓN

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Por Ana Karen Orozco García

Como bien sabemos, en el sistema penal acusatorio actual, una carpeta de investigación se puede iniciar con detenido y sin detenido. Cuando nos referimos a una carpeta de investigación sin detenido, el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales contempla tres formas de conducción del imputado al proceso:

“I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;
II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y
III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela.”

En el supuesto de la orden de aprehensión, se advierte que dicha porción normativa prevé dos principales situaciones que darán lugar a la emisión de órdenes de aprehensión: la primera, contemplada en la fracción tercera; y la segunda, en el párrafo cuarto del citado artículo, cuando previamente se ha decretado la sustracción del imputado a la acción de la justicia:

“La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia.”

En ese sentido, a la orden de aprehensión por sustracción le enviste el carácter de reconducción; esto quiere decir que, el imputado que ya fue conducido previamente a proceso decide sin causa justificada alejarse del mismo, aun estando jurídicamente obligado a presentarse ante el Juez de control para la continuación de este.

Ahora, a efecto de que se advierte que una persona está sustraída de la acción de la justicia y poder ser declarada como tal, se tienen que colmar los siguientes supuestos y/o antecedentes:

  1. Que se encuentre obligado a presentarse ante la autoridad judicial y los motivos que fundamenten esa obligatoriedad preexistente.

Por ejemplo, que a Juan “N” se le haya vinculado a proceso y se le hayan impuesto medidas cautelares o, en su caso, que se le haya formulado imputación, impuesto medidas cautelares, se haya sujetado al plazo constitucional y, por lo tanto, se encuentre obligado a presentarse posterior a este.

  1. Que se encuentre debidamente notificado.

En este caso, es preciso atender el contenido del artículo 91 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual nos señala que:

“Cuando sea necesaria la presencia de una persona para la realización de un acto procesal, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo certificado o telegrama con aviso de entrega en el domicilio proporcionado, cuando menos con CUARENTA Y OCHO horas de anticipación a la celebración del acto.”

De lo anterior, se advierte que, si Juan “N” fue notificado en su domicilio el 20 de junio de 2022, a las 5:00 pm, para comparecer a una audiencia programada para el día siguiente a las 11:00 am, estamos en presencia de una violación procesal en términos del artículo 97, párrafo segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual nos señala que:

“Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este Código podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente Capítulo.”

Bajo ese contexto, al estar ante este acto violatorio de formalidades en el proceso penal es importante tomar en cuenta el artículo 98 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de verificar el contenido del artículo 101 de dicha codificación cuando resulta imposible sanear o convalidar un acto, el cual nos señala que:

“Para decretar la nulidad de un acto y disponer su reposición, no basta la simple infracción de la norma, sino que se requiere, además, que:

I. Se haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes, y
II. Que la reposición resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o los intereses del sujeto afectado.”

Lo anterior, a efecto de poder plantear el incidente de nulidad de la referida notificación contemplado en el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

“La notificación podrá ser nula cuando cause indefensión y no se cumplan las formalidades previstas en el presente Código.”

Por lo que, corresponde al Órgano Jurisdiccional en tutela de derechos, verificar que se haya cumplido con las formalidades inherentes a la notificación y, en caso de no cumplir con las previstas y no estar debidamente notificado de la audiencia, Juan “N” no podría considerarse como sustraído de la acción de la justicia por no tener la obligación jurídica de asistir a esta.

  1. Que se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, lo que implica el incumplimiento de un deber adquirido por el imputado de permanecer en determinado lugar o proporcionar su domicilio.

Bajo ese contexto, en caso de que se verifiquen los supuestos para que se le declare a Juan “N” como sustraído de la acción de la justicia, tenemos que tomar en cuenta los siguientes efectos:

“De la suspensión del proceso” En términos del artículo 331, fracción primera del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de control decretará la suspensión del proceso cuando se declare a Juan “N” como sustraído de la acción de la justicia.

En el caso de que se llegara a ejecutar la orden de aprehensión y se lograra reconducir a Juan “N” al proceso, a solicitud del Ministerio Público o de cualquiera de los que intervienen en el proceso, el Juez de control podrá decretar la reapertura de este cuando cese la causa que motivó dicha suspensión.

“De las medidas cautelares” En términos del artículo 181 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las medidas cautelares continuarán vigentes, salvo las que resulten de imposible cumplimiento. ¿Cuál sería una medida de imposible cumplimiento? La presentación periódica.

Hay que tomar en cuenta que, puede suceder, que al momento de conceder la orden de aprehensión en contra de Juan “N”, el Juez de control omita suspender la presentación periódica como medida cautelar de imposible cumplimiento.

Lo anterior, es importante ya que, si Juan “N” siguiera sujeto a dicha medida cautelar y, además, continuara cumpliéndola, se podría advertir que, entonces, siempre estuvo a disposición de la autoridad judicial y no sustraído de la acción de la justicia, aun y cuando no haya cumplido con la obligación de comparecer y se haya girado la orden de aprehensión en su contra; por lo que no procede el incremento de la cautela para una prisión preventiva.

“De la prescripción” La prescripción inicia desde que se decreta la sustracción de la acción penal en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad.


Lic. Ana Karen Orozco García.

Abogada postulante en materia penal.
Maestrante en Derecho penal por el Instituto Universitario Anáhuac.