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EL DICTAMEN MÉDICO-PSICOLÓGICO ES LA CORONACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DE LA TORTURA, NO EL MOVIMIENTO DE SAQUE

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Para Alejandro, Juan Carlos, Guadalupe y René

Por Héctor Alberto Pérez Rivera

INTRODUCCIÓN.

El Manual de Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes, más conocido como el “Protocolo de Estambul”, es un instrumento ampliamente reconocido para documentar la tortura y sus consecuencias.

Fue adoptado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el 2001. Su propósito es servir como guía internacional para la evaluación de las personas que han sido torturadas, a fin de investigar casos de posible tortura y reportar los hallazgos a la justicia o a las agencias investigadoras.

El pasado 15 de julio fue presentado en la Academia de Derecho Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra se presentó una nueva versión del Protocolo de Estambul, la cual fue generada luego de un proceso de 6 años de revisión y debate por parte de la comunidad del derecho internacional, en el que participaron 180 personas expertas de 51 países.

Aún no se conoce la versión actualizada completa del documento y no contamos con una versión en castellano; sin embargo, en este artículo hablaremos de cuales han sido los retos que se ha enfrentado el instrumento actualmente vigente en nuestro sistema de justicia estos 20 años desde su adopción.

ESTADO DEL ARTE: SITUACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL DICTAMEN MÉDICO-PSICOLÓGICO CONFORME AL PROTOCOLO DE ESTAMBUL EN MÉXICO. EL CASO DE LA FGR.

Un estudio publicado en el año 2021 [1], luego de analizar 54 valoraciones supuestamente realizadas conforme al Protocolo de Estambul por personal pericial de la PGR/ señaló que lejos de ser herramientas para el acceso a la justicia, se han convertido en una herramienta para ocultar casos de maltrato o tortura”. Y México ha proporcionado un estudio de caso país desgarrador desde principios del decenio de 2000 en las múltiples formas en que los profesionales forenses empleados por la PGR, ahora FGR, han incumplido grotescamente las normas de práctica leal en sus declaraciones juradas respecto de las personas que afirman haber sufrido torturas cuando estaban bajo custodia de funcionarios del Gobierno.

En el citado estudio se documentó que el uso del dictamen médico-psicológico como herramienta de ocultación de la tortura y de cierre de procesos de investigación es, en efecto, una política institucional de la PGR/FGR. Los resultados de dicha investigación reflejaron que: 1) existe una secuencia de hechos que van desde la detención, la tortura como forma de resolución de casos, la falta de adecuada certificación de las lesiones y hasta el dictamen médico-psicológico como cierre del proceso; 2) en los casos analizados hay un determinado patrón de errores que aparecen en la mayoría de los/las peritos/as, con independencia de la época y de la oficina de la PGR/FGR en que se realice la evaluación; y 3) hay una persistencia a lo largo de los años en el tipo de errores y en el modo en que se realizan, pese a las recomendaciones y guías antes referidas.

La responsabilidad colectiva de la PGR/FGR no exonera a sus peritos/as, quienes en última instancia son los/las que firman y se hacen responsables de estos dictámenes, ni a los Directores y Coordinadores institucionales, que tendrían que rendir cuentas por las prácticas de ocultamiento y connivencia con tortura evidenciadas en esta investigación. Se deben exigir responsabilidades a cada uno de los/las profesionales implicados/as en sus diferentes niveles jerárquicos y responsabilidad colectiva a la institución, con depuración y reforma de los servicios forenses, para garantizar el derecho de las víctimas a la aplicación de las directrices establecidas en el Protocolo de Estambul, como el estándar mínimo para una adecuada documentación e investigación en el ámbito forense.

Entonces ¿por qué insistir en un medio de prueba con tantas deficiencias en la práctica?

¿En qué momento se recomienda recabar el dictamen médico psicológico conforme al Protocolo de Estambul?

Pensemos en la investigación penal en casos de tortura como una partida de ajedrez. ¿Cuál es la jugada con la que queremos terminar la partida? ¿Abrimos nuestro juego intentando dar jaque mate a nuestro adversario o necesitamos de ciertos movimientos para llegar hasta allá?

En la actuación de la autoridad frente a casos de tortura se ha repetido como un mantra lo indispensable de realizar dictámenes médico-psicológicos conforme a las reglas del Protocolo de Estambul.

Organizaciones de derechos humanos, agentes del ministerio público, víctimas y hasta jueces han insistido en que es un componente esencial de la investigación y por lo tanto el personal pericial capacitado y certificado que puede realizarlo se ha visto rebasado al grado de que en ciertas instituciones la lista de espera para estos dictámenes llega a ¡enero de 2024!; de aquí surge una interrogante ¿es posible realizar una investigación por tortura exitosa aún sin esta pericial? O tenemos que esperar años hasta que se realice y entonces decidir si se trata o no de un caso de tortura y judicializar la investigación.

La Suprema Corte de Justicia emitió ?en una votación dividida de 7 a 4? una tesis cuyo rubro es TORTURA. MECANISMOS PARA PROBARLA DENTRO DEL PROCESO PENAL EN EL QUE SE DENUNCIA, en la cual señaló que:

“…el Protocolo referido constituye una de las vías mediante las cuales puede comprobarse la existencia de tortura, sin que obste la posibilidad de realizar otros exámenes o pruebas que permitan, en su caso, sancionar a los responsables, tales como la mecánica de hechos y de lesiones…”

En la misma tesis se afirma que el referido examen médico-psicológico puede resultar ¿revictimizante?, por lo que se debe recurrir a métodos menos invasivos.

Yo creo que la realización del dictamen médico-psicológico conforme a las reglas del Protocolo de Estambul —cuando se realiza adecuadamente—, es la jugada del jaque mate en la investigación criminal de la tortura, nunca el movimiento de inicio de la partida.

La Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en sus artículos 36 a 47 establece las disposiciones para la realización del dictamen médico-psicológico, el cual indica deberá ajustarse a lo indicado por el “Protocolo de Estambul”; sin embargo existe una confusión sobre el momento procesal para la realización del mismo y la mayoría de las autoridades han considerado que la investigación de la tortura comienza con esta pericial, lo que ha generado un verdadero cuello de botella entre las carpetas de investigación/averiguaciones previas iniciadas por este delito y aquellas en las que sanciona a los responsables,.

Según los datos oficiales de hasta el mes de abril la Fiscalía General de la República contaba con 2450 expedientes por tortura y sólo en 18 se había obtenido sentencia es decir el .73% ¡menos de uno por cada 100! ¿Es la “práctica obligatoria del dictamen conforme al Protocolo de Estambul” un incentivo perverso para el estancamiento de las investigaciones de los casos de tortura en las instituciones de procuración de justicia mexicana? No debería serlo.

El estándar para la vinculación a proceso en el sistema de justicia penal acusatorio es muy bajo. Requiere que existan elementos de la existencia de un delito y sobre la posible participación de una persona en éste, nada más. Es decir, para iniciar el proceso penal en un caso de tortura requiero indicios de que dicha conducta existió y que la persona imputada (agente del Estado) participó en ella.

Para cumplir con ese estándar me bastaría comprobar ?por ejemplo?, que la víctima del delito presenta algún tipo de afectación en su integridad personal (lo cual se puede acreditar con un certificado médico o una valoración psicológica), que ésta afectación ocurrió durante el período en que estuvo bajo custodia de agentes estatales (con los mismos certificados y las actas de puesta a disposición de la autoridad, los registros de detención o de ingreso a una institución pública) y si queremos establecer el nexo de causalidad podemos atender lo que dice la Suprema Corte y realizar una mecánica de lesiones, mecánica de hechos y posición víctima/victimario por medio de un perito criminalista a fin de establecer si las lesiones que presenta la víctima son compatibles con los hechos que denuncia.

Con ello podríamos tener suficientes elementos de que un agente de autoridad causó un dolor o sufrimiento y/o un acto tendiente a disminuir la personalidad o resistencia de la víctima con un fin determinado, es decir los elementos del delito de tortura conforme a la Ley General.

Por lo que hace a la posible participación de los agentes estatales imputados bastaría con el reconocimiento de la víctima junto con elementos que los ubiquen en circunstancias de tiempo y lugar, como puede ser los registros que indique que tuvieron bajo su custodia a la víctima (los propios partes informativos de éstos, si son policías o si se tratara, por ejemplo de custodios de un centro penitenciario, los registros de que el día de los hechos estuvieron de turno asignados a la custodia de personas privadas de la libertad).

En los casos que la víctima no pueda identificar a sus agresores, los elementos tecnológicos como la ubicación de los GPS de las unidades policiales, el rastreo de sus aparatos de telefonía celular, las frecuencias radiofónicas o las cámaras de video vigilancia, entre otros proporcionan datos de prueba valiosos para establecer que determinadas personas estuvieron en un lugar determinado en un momento específico, si éste corresponde con el relato de la víctima, ello nos basta para configurar la posible participación en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Este tipo de datos de prueba se suelen reunir en las investigaciones realizadas por Comisiones Públicas de Derechos Humanos, cuyos registros pueden ser de gran ayuda en la documentación de casos de tortura.

Si logramos reunir esos elementos como autoridad investigadora (o los aportados desde la asesoría victimal) tenemos materia para formular ante una autoridad jurisdiccional una imputación por el delito de tortura y solicitar la vinculación a proceso de las personas imputadas, es decir, iniciar un proceso judicial en su contra, ya con supervisión de la autoridad administradora de justicia en un plazo determinada por esta (investigación judicializada).

Esto permitiría a las instituciones de procuración de justicia priorizar los casos en que se requiere realizar el estudio médico-psicológico conforme a lo establecido en el “Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”; con ello quiero decir que una vez reunido datos de prueba suficientes para vincular a proceso un caso de tortura y que la autoridad jurisdiccional ha concedido un plazo para el cierre de la investigación, ese plazo es una justificación para presionar a los servicios periciales de atender en el mismo la realización del dictamen, ya que hay un término judicial que debe cumplirse. Si se realizara el dictamen conforme al Protocolo de Estambul sólo en aquellos casos que tienen posibilidad real de irse a juicio, no sólo la saturación del sistema de peritos se reduciría drásticamente y la calidad de sus dictámenes mejoraría (al tener mayor tiempo y menor carga de trabajo) sino que obligaría a la autoridad ministerial a realizar actos de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, en lugar de tan sólo esperar su lugar en la fila a que les realicen el estudio multi referido mientras se retarda el acceso a la justicia de las víctimas.

CONCLUSIÓN.

Si el estudio médico-psicológico conforme al Protocolo de Estambul se utiliza entonces como el medio de prueba que consolida la investigación, se pueden construir casos más sólidos, ya que no es el único dato de prueba existente sino la culminación de una tarea metódica y planeada, en la que se obliga a la autoridad a que previo a solicitar esta probanza ha realizado una indagación exhaustiva de los hechos.

Esto daría pie a poder iniciar más juicios por el delito de tortura o en su defecto, frente a investigaciones contundentes, obtener sentencia mediante proceso abreviados, siempre pensando en satisfacer los objetivos del sistema penal que son: verdad, justicia y reparación del daño a las víctimas.

Es por ello que planteo que quienes operan el sistema de justicia penal deben erradicar ese mito de que sin la realización del dictamen médico-psicológico conforme al Protocolo de Estambul no se puede avanzar en una investigación, sino que deben ver a esta probanza como la jugada final de una serie de pasos encaminados a dar jaque mate a una práctica constitutiva de una violación grave a los derechos humanos como lo es la tortura.

[1] Grupo Independientes (2020). Encubriendo la Tortura: Complicidad de los forenses de la Procuraduría General de la República. Análisis de 54 casos. Madrid: Irredentos Libros.


Héctor Alberto Pérez Rivera