Inicio Nuestras firmas EL TRANSITORIO NO RESPETADO DE LA CONSTITUCIÓN

EL TRANSITORIO NO RESPETADO DE LA CONSTITUCIÓN

189
0

Por Adrián Arellano Regino

La prisión preventiva oficiosa es y será una medida cautelar controversial dentro de la comunidad jurídica y tal vez, social, una medida que no es aceptada internacionalmente, pero que encuentra espacio normativo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es conocido que esta figura procesal se creó debido a la reforma del 18 de junio de 2008, en la cual -entre otros artículos- se reformó el artículo 19 de la Constitución mexicana, creando la obligación a la o el Juez de Control de imponer oficiosamente la prisión preventiva respecto a los delitos contemplados en dicho artículo, generando el temido catálogo de delitos que ameritan esta medida cautelar, el cual -lamentablemente- ha ido creciendo con el paso del tiempo en razón del populismo penal. Cabe mencionar que, desde sus transitorios de aquella reforma, se estableció la tarea a cargo del poder legislativo para desarrollar los lineamientos del sistema penal acusatorio en las normas secundarias.

De manera paralela, el 05 de marzo de 2014 se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, que vendría a unificar las prácticas del sistema acusatorio, marcando las reglas procesales a seguir, creando el artículo 167, el cual regula y desarrolla los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, estableciendo el tipo penal específico, así como su regulación en el Código Penal Federal, lo cual de manera acertada comenzó a brindar una certeza jurídica para las personas, pues con este primer desarrollo, se definió qué tipo de delitos concedían la procedencia de la medida cautelar, dejando atrás las generalidades delictivas.

Debemos dejar en claro que el artículo 19 constitucional contiene categorías de delito, más no delitos en específico, definición que impacta categóricamente en el uso directo de este artículo para la imposición de la medida cautelar aludida, pues como tal, este enunciado normativo no establece qué tipo de delitos ameritan la prisión oficiosa, ni mucho menos establece su regulación en los códigos penales correspondientes, sino únicamente dicta una serie de delitos genéricos, lo cual bajo cualquier contexto protector de los artículos 14 y 16 de la Constitución sería errónea su aplicación directa al atentar contra el principio de legalidad y la prohibición de aplicar la analogía en los procesos del orden criminal.

Esta perspectiva se hizo patente en la reforma constitucional del 12 de abril de 2019, en donde en su segundo transitorio se definió que correspondería al Congreso de la Unión realizar las adecuaciones normativas dentro del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y demás ordenamientos correspondientes para incluir en dicha norma secundaria las hipótesis delictivas a las que se refiere el artículo 19 constitucional, sin embargo, las y los jueces siguen aplicando directamente el artículo 19 constitucional para imponer la prisión preventiva oficiosa, lo cual, genera una incertidumbre mayor en los casos en que se utiliza el encuadramiento de la conducta en las palabras “con medios violentos como armas de fuego y explosivos”.

Lo anterior llevó a la creación de criterio aislado 2024465 emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual insiste en que el artículo 19 constitucional no se puede aplicar de manera directa en la imposición de esta medida cautelar, pues en dicho artículo se tratan categorías de delitos y estos deben ser desarrollados por el legislador en la norma secundaria, lo cual, para algunos delitos no se ha realizado, tales como aquellas conductas que se realizan con el uso de armas o a través de medios violentos, pues en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales no se mencionan cuáles artículos del Código Penal sancionan dichas conductas, lo cual, permite una decisión arbitraria sin sustento legal, pues se sigue aplicando un artículo que por analogía no debiese ser utilizado para fundamentar tal decisión, ¿por qué razón no abrir debate para debatir la necesidad de esta medida y en todo caso, imponer la prisión preventiva justificada? Tal vez la mecánica de los órganos jurisdiccionales ha abandonado la reflexión y se han destacado por aplicar lo que dice la norma sin un análisis previo.

Cabe destacar que este análisis no es nuevo, pues desde la Jurisprudencia 2022058, se mencionó que conforme el segundo transitorio de la reforma constitucional referida, la aplicación del artículo 19 constitucional está condicionada a la regulación secundaria, tarea a cargo del legislador, la cual, hasta la fecha no ha sucedido, sin embargo, lo que si ha sucedido, es la imposición constante en los casos que se generan día con día de la prisión preventiva oficiosa, la casa no pierde.


Adrián Arellano Regino

Egresado de la UNAM, Maestrante de la universidad de Barcelona, Abogado en Regino abogados.