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Análisis del principio de presunción de inocencia

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Actualmente. la ciencia procesal penal, como consecuencia de la aplicación de este principio, ha emprendido la gran tarea de precisar cuáles son los efectos que surgen de la convicción del juzgador acerca de la inocencia que toda persona enfrentada a un proceso penal puede ir perdiendo cuando se vayan generando, en torno a su participación en el hecho punible, pruebas en su contra que alteren su primitiva posición y que la vayan identificando como participante posible o cierto en la comisión del hecho que se investiga.

Son estas pruebas objetivas, las que permitirán al juez natural privar a esa persona de su libertad, arraigarla o someterla a otras medidas cautelares preventivas, cuando en el proceso se vayan demostrando las simples sospechas, fundadas sospechas o presunciones graves de su participación en el hecho punible.

Dichas medidas resultan incompatibles, a partir de entonces, con la condición de inocente que muchas leyes le asignan hasta el momento en que la sentencia definitiva esté ejecutoriada, todo lo que entra en abierta contradicción con la realidad fáctica y procesal y, en definitiva, con la más elemental lógica jurídica.

Así, se enfrentan en la sustanciación del proceso penal dos grandes principios: uno es el de la necesidad de contar con un procedimiento penal que asuma la realidad social de una delincuencia en aumento, tanto en número como en crueldad y sofisticación, lo que genera inseguridad social, y el otro es, en definitiva, la violación de las garantías constitucionales de las víctimas con el principio de inocencia del imputado.

En este ámbito, el principio de inocencia, desde el punto de vista procesal, debe observarse a través de la perspectiva que lo vincula estrechamente con lo que tradicionalmente se denomina la formación de la convicción del juzgador en el proceso penal, puesto que son inseparables.

Recordemos que el proceso penal surge históricamente como una herramienta indispensable del Estado para sancionar a los delincuentes y dar, como su natural consecuencia, protección y reparación a las víctimas, generando como efecto residual el restablecimiento efectivo de la garantías violentadas con el delito.

Tampoco debemos olvidar que es al Estado, a través del legislador, al que le corresponde determinar qué hechos son constitutivos de delito, y que sólo a partir de su tipificación previa podrá el sistema jurisdiccional instruir un proceso penal para investigarlos y eventualmente sancionarlos.

Es por demás explorado que el objeto del proceso penal lo constituyen las acciones u omisiones humanas previstas y sancionadas en la norma penal, cuya actualización permite someter a juicio a quien se señala como responsable de ellas, existiendo la duda si es o no responsable del hecho que se le imputa, lo que en su caso el proceso debe despejar; en tanto esto no acontece, se presume que es inocente.

Con relación al concepto la presunción de inocencia, es el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo constitucionalmente válidas, y que no agota, por tanto, su virtualidad, en el mandato de in dubio, pro reo. Este principio es un derecho fundamental para la adecuada práctica del derecho penal y su ejecución. Por esa razón, sin considerar ocioso su estudio, se pretende destacar cuán importante puede resultar su adecuada aplicación, para afirmar cuándo una persona es inocente o no lo es, ya que sería aberrante decir que alguien es culpable sin que un juez lo determine.

La presunción de inocencia está protegida a través de los principios constitucionales: debido proceso legal (que incluye la oralidad) y el principio acusatorio, que separa las funciones entre distintos organismos del Estado, de tal manera que la función investigadora y el ejercicio de la acción penal corresponden al Ministerio Público, la función jurisdiccional a los jueces, y la ejecución de la pena, al Estado.

La presunción de inocencia representa un límite frente al legislador, en virtud del cual, dada la naturaleza constitucional del mismo, serán nulos los preceptos penales que establezcan una responsabilidad basada en hechos presuntos o en presunciones de culpabilidad; y comporta también una proyección en orden a la interpretación de las leyes penales: en igualdad de condiciones, habría de preferirse el sentido más favorable al reo.

El principio no afirma que el imputado sea realmente inocente; es decir, que no haya intervenido en la comisión de una conducta punible, sino que el significado consiste en atribuir a toda persona un estado jurídico que exige ser considerada inocente, sin importar el hecho que se le atribuye.

Por ende al respetar dicho principio armoniza con los demás principios que rigen el proceso penal, tal como el debido proceso, libertad probatoria, igualdad, contradicción y todos aquellos principios que dan certeza jurídica a las partes que se someten al mismo.

Resulta fácil constatar en nuestra máxima ley y en los códigos ordinarios una importante lista de requisitos y limitantes que se imponen a las autoridades para poder emitir cualquier acto que pueda causar una molestia de cualquier tipo y gravedad a los gobernados. Así, verbigracia, nuestro sistema legal no permite la intromisión al domicilio o a la correspondencia de alguien si no hay datos sólidos que justifiquen esa intervención.

De igual manera se encuentra prohibido detener (orden de aprehensión) a una persona sin que exista todo un procedimiento previo del cual derive la existencia de un delito y resulte la probable responsabilidad de quien puede ser sujeto de detención.

Mayores exigencias legales existen para someter a juicio a un individuo y ni qué decir para condenarlo en sentencia. Los criterios de jurisprudencia son acordes con las mismas restricciones y exigencias de las normas legales; las interpretaciones que se hacen de las leyes penales invariablemente dan relevancia suprema a los derechos fundamentales de los particulares frente al Estado y generalmente —salvo extrañas excepciones— reafirman la necesidad de cumplir con determinados requisitos para emitir un acto que pudiera perjudicar de cualquier manera al particular.

Visto así, es claro que aun sin un texto expreso, el sistema legal presupone la inocencia del gobernado y por tanto jerarquiza en primerísimo orden el respeto en su persona, en sus derechos, papeles, posesiones, etcétera; ello obviamente porque se le debe considerar de inicio un ser no culpable, es decir, se presume su inocencia.

La observancia del principio de presunción de inocencia se traduce para el juez, durante el proceso penal, sin importar la fase de éste, por supuesto de acuerdo a los requerimientos probatorios que impone la ley (no es lo mismo demostrar una probable responsabilidad criminal que la responsabilidad criminal plena, por ejemplo), en los siguientes efectos prácticos:

La carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, es decir, al Ministerio Público. Es una fórmula que pudiera parecer obvia pero que con inexplicable frecuencia perdemos de vista, confundida en un mal planteamiento de los fallos.

En ocasiones, los razonamientos fáciles y la inercia de condenar llevan a los juzgadores a revertir la principal obligación de probar, sustentando la condena en la circunstancia de que el acusado no probó su versión de hechos, sin analizar de manera conveniente si el órgano de acusación probó eficazmente, sin duda alguna, la existencia del delito y la responsabilidad del imputado.

El acusado debe ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial. El concepto de independencia, bien entendido, supone que el juzgador en todo caso sólo es súbdito de la justicia, de la verdad y de la razón; a nadie en particular le debe sus decisiones, aunque ciertamente debe cumplir con el verdadero sentir social exclusivamente en la interpretación adecuada de la ley.

El juez es obviamente parte del Estado, pero debe ser la parte más objetiva y reflexiva de éste. No puede, por ende, prejuzgar la inocencia ni decidir con base en factores que estén fuera de los hechos del juicio y de las normas aplicables.

Cuestión que no es fácil y a veces exenta de popularidad si se piensa que hay casos e imputados que antes de la sentencia del juzgador, prácticamente ya han sido enjuiciados y condenados por gente ajena a las partes en el proceso, como son los medios informativos o por personajes con cierto protagonismo público.

El acusado no puede ser obligado a declarar en su contra. Es el sentido del denominado “derecho a guardar silencio”; lo que implica no solamente la ausencia de cualquier tipo de presión para obtener el eventual reconocimiento de culpabilidad, sino la supresión total de consecuencias legales por negarse a declarar o por no hacerlo en algún momento determinado. De esa manera, resultaría contrario a la presunción de inocencia concluir en alguna resolución que el imputado es culpable (o que se presume su culpabilidad) solo porque se negó a declarar o por haberlo hecho con posterioridad a la primera oportunidad que tuvo en el procedimiento.

Para condenar a alguien el juez debe estar plenamente convencido, fuera de toda duda razonable, de la culpabilidad del enjuiciado. Implica asumir de entrada, sin reticencias, obviamente sin prejuicios, la inocencia del imputado, con la conciencia de que nuestras resoluciones no son un acto meramente declarativo, sino que implica afectar los bienes más preciados de los gobernados, como son la libertad, la dignidad y el patrimonio; por tanto, se debe estar seguro de que se aplica una sanción a quien, para su desgracia, la merece.

El acusado debe beneficiarse de todos los medios para su defensa. Es decir, al imputado no se le deben poner obstáculos. Al contrario, se le deben de facilitar los medios para que obtenga las pruebas que requiera para su defensa, pues hay que entender el hecho de que muchas veces se encuentra privado de su libertad y por tanto limitado para obtener sus pruebas. Por otra parte, tal vez la más importante, en esencia se trata de un particular que se enfrenta a la fuerza y el poder del Estado; por tanto debe tratar de equilibrarse tal diferencia de fuerzas.

La actividad probatoria de cargo debe sujetarse estrictamente a las reglas del debido proceso. De ello se desprende la obligación de que las pruebas de cargo se obtengan de manera lícita, de acuerdo con las normas legales que rigen en materia procesal, bajo pena de nulidad absoluta (es decir, ni siquiera podrían considerarse parcialmente para sustentar una condena). Habría que agregar que tales probanzas no sólo deben cumplir con reglas formales sino con una congruencia lógica interna y externa, esto es, verosímiles por sí mismas y en la medida en que se relacionan unas con otras; hay necesidad, pues, de que el juzgador, bajo esos dos lentes (el de la formalidad legal y el de la lógica) justiprecie los elementos probatorios en que se basa la acusación.

Un mínimo de molestias y consecuencias para el imputado, como efecto del proceso. Si hay que decidir entre dos o más opciones en relación con el acusado durante el proceso, debe escogerse siempre la que implique menos consecuencias negativas.

Ello no se circunscribe a cuestiones de fondo, sino en cualquier punto inherente a la situación del reo. Vale decir que incluso el hecho de que en nuestro país exista una clasificación legal de delitos considerados como graves y el impedimento para que el inculpado de alguno de tales ilícitos pueda estar en libertad durante el proceso, es vista como una circunstancia que atenta contra el principio de presunción de inocencia. Obviamente ello no es culpa de los juzgadores, es la ley la que así lo determina expresamente.

 

Sheila Melissa Roman Cordero

Abogada postulante.

Twitter: @sheiilaromanc

 

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