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Reparación de daño. Su alcance en el Procedimiento Penal

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M.S.P.A. Karina Martínez Jiménez.

La reparación de daño a las víctimas es un derecho humano consagrado en el artículo 20, apartado C de la Constitución Política del país, el artículo 12 de la Ley General de Víctimas y el numeral 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que como lo ha establecido la doctrina desarrollada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “la reparación del daño en materia penal tiene una compresión dual; por un lado, satisfacer una función social, en su carácter de pena y, por otro, una función privada, consistente en resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido del delito, que con motivo de la comisión de un ilícito penal le fue cometida, lo que trae a su vez, para el agente del delito, una responsabilidad civil extracontractual de carácter subjetivo que por imperativo del artículo 20 de la Constitución General, necesariamente debe dar lugar a una reparación del daño”.

En México la Constitución de 1917 no contenía expresamente la reparación de daño como derecho de las víctimas, sino que fue hasta la reforma publicada en septiembre de 1993 en que se adicionó el artículo 20, reconociendo ese derecho a la víctima; posteriormente, en la reforma de junio de 2018, advertimos su mayor tutela al contemplar el derecho a la víctima de solicitar directamente la reparación de daño, incluso dicha reparación se convierte en uno de los objetos del proceso penal, en el que el Ministerio Publico se encuentra obligado a solicitarla y el juez no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido sentencia de condena.

Dicha reparación de daño debe efectuarse de forma oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva, comprendiendo la restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantía de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. La restitución implica conducir a la víctima a la situación que prevalecía antes del hecho delictivo; la rehabilitación tiende a hacer frente a los efectos causados por el mismo; la compensación se otorga por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito, la que debe efectuarse de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido; la satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas; en tanto que las medidas de no repetición buscan que el hecho punible no vuelva a ocurrir. Atendiendo a los criterios que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, es procedente el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados.

Para alcanzar dicha reparación, la víctima, como parte activa en el procedimiento, está legitimada para interponer recursos que afectan su derecho a la reparación de daño, como lo son las determinaciones del Ministerio Publico relativas al no ejercicio de la acción penal, la reserva de la investigación, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad  y las omisiones relacionadas con la facultad investigadora del Ministerio Público, mismas que se resuelven por el Juez de Control a través del recurso innominado establecido en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Asimismo, de acuerdo a la doctrina constitucional y el precedente de la Corte que resolvió la contradicción de tesis 355/2019, la víctima puede impugnar el auto de no vinculación a proceso emitido por el Juez de Control, dado que dicha determinación afecta indirectamente la reparación de daño, al señalar que al no permitir continuar con la investigación complementaria se afecta a la apertura de la etapa de juicio oral, donde, en su caso, se resolverá sobre la culpabilidad del acusado y  su condena a reparar el daño originado a la víctima.

En la investigación también encontramos el derecho a solicitar providencias precautorias consistentes en el embargo de bienes e inmovilización de cuentas que buscan garantizar dicha reparación de daño, las que serán emitidas por la persona juzgadora a solicitud de la víctima, ofendido o Ministerio Publico siempre que se demuestre el posible daño causado y la probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo, para que una vez que se emita sentencia ejecutoriada de condena a la reparación de daño, se haga efectiva a favor de la víctima.

Durante el procedimiento también le asiste la posibilidad de oponerse a la concesión de soluciones alternas como la suspensión condicional del proceso cuando dicha reparación de daño no se encuentre garantizada, dicha solución alterna que conlleva la propuesta previa de un plan de reparación de daño y condiciones que garantice la efectiva tutela de los derechos de la víctima, se supedita la extinción de la acción penal, a que dicho plan de reparación de daño sea cubierto, ya que de presentarse un incumplimiento injustificado por parte del imputado, la persona juzgadora podrá optar por revocar el beneficio de la suspensión condicional del proceso o ampliar el plazo de duración de la suspensión, por lo que en tal sentido no podrá decretarse el sobreseimiento del proceso hasta que sea reparado el daño causado a la víctima, materializándose así su derecho a la reparación de daño.

El acuerdo reparatorio como solución alterna también conlleva que la víctima se encuentre conforme con los términos pactados y que se dé cumplimiento a la reparación de daño, ya sea que se haya fijado el cumplimiento inmediato de dicha reparación o a plazo diferido, condicionada la extinción de la acción penal al cumplimiento del mismo, y en su caso la revocación del mismo en caso de incumplimiento al plan de reparación de daño.

Otro supuesto también lo encontramos en el procedimiento abreviado, cuyo requisito para su procedencia lo es, entre otros, que no exista oposición por parte de la víctima, siendo que dicha oposición sólo puede fundarse en que no se encuentre garantizada la reparación de daño.

Por su parte, la persona juzgadora en la sentencia deberá pronunciarse sobre la condena a la reparación de daño, misma que podrá establecerse de forma líquida si cuenta con los elementos que permitan su cuantificación integral, o bien, condenar de forma ilíquida dejando a salvo su cuantificación para la etapa de ejecución; al respecto, encontramos que los códigos penales establecen las bases para la cuantificación del daño, comprendiendo dentro del aspecto material, el resarcimiento del daño, restitución de la cosa, el lucro cesante, los gastos de asistencia y representación, si se trata de afectación a la vida o la salud comprenderá la indemnización prevista en la Ley Federal del Trabajo; por su parte, el daño moral consistirá en el pago de una cantidad de dinero por el sufrimiento que el delito originó a la víctima u ofendido, en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación o vida privada, incluirá en su caso la rehabilitación pública para que, a través de los medios establecidos, se restablezca la dignidad y la reputación de la víctima y de las personas vinculadas a ella.

La reparación de daño también cobra relevancia en la etapa de ejecución de sanciones, al establecerse en la Ley Nacional de Ejecución Penal, como requisito, para que las personas sentenciadas puedan acceder al beneficio de libertad anticipada y libertad condicionada que se cubra la reparación de daño, existiendo incluso el criterio sostenido en la tesis con registro digital 2026656, en el que se estable que cuando se trate de una sentencia de condena a la reparación de daño por cantidad ilíquida, deberá solicitarse, previo a la solicitud del beneficio preliberacional, el incidente de cuantificación de reparación de daño, ya sea por el Ministerio Público, la víctima, el propio sentenciado y, en su caso, al Juez de Ejecución oficiosamente de no pedirlo la víctima, para que se cumpla esa condena pecuniaria, por ser un requisito previo a la obtención de cualquier beneficio preliberatorio.

Como podemos advertir, la reparación de daño es un derecho de la víctima que, en cada una de las etapas del procedimiento penal, condiciona el acceso a soluciones alternas, forma de terminación anticipada y beneficios preliberacionales, por ende, impacta en el proceso penal la oposición de la víctima para su procedencia cuando dicha reparación de daño no se encuentra garantizada, sin embargo, la oposición de la víctima en los supuestos señalados no debe ser caprichosa sino fundada en el derecho a una reparación de daño integral, pues no debe perderse de vista que la reparación de daño no debe constituir una forma de enriquecimiento a la víctima y empobrecimiento de la persona imputada, sino que debe ser proporcional al daño causado con motivo del hecho delictivo y atendiendo a las circunstancias de cada caso.

 

M.S.P.A. Karina Martínez Jiménez

Jueza en el Sistema Penal Acusatorio del Estado de Coahuila de Zaragoza, por examen de oposición con carrera judicial. Maestra en el Sistema Penal Acusatorio. Doctoranda con acentuación en Derecho Penal. Doctorado Honoris Causa por Global Instituto Educativo Internacional.

Twitter: @Karinacarlos09

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