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Reforma fallida sobre delitos forestales federales

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La reforma del Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del 28 de febrero de 2023 es un claro ejemplo de deficiencias técnico-jurídicas, de ignorancia sobre la dogmática penal y de un profundo desconocimiento de la materia ambiental. Desgraciadamente, así como llegó, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023, sin mover una coma. Es una reforma desafortunada, con clara dedicatoria para los delincuentes ambientales.

1. Al transformar los días multa a UMA (Unidades de Medida y Actualización), se pierde de vista que, conforme al artículo 29 del Código Penal Federal, el día multa equivale a un día de las percepciones de la persona sentenciada, lo cual aplica también a personas morales. Se confundió el día multa con un día de salario mínimo general vigente, que es el piso inferior, como referencia mínima cuando no puede determinarse el día multa de la persona sentenciada. Lo más que se podría imponer como multa a los delitos forestales en México serían $311,190.00 conforme al INEGI.

2. En el artículo 418, relativo a tala, se aplicará la pena, conforme al nuevo texto, a quien no cuente con la “autorización previa de autoridad competente”, mientras que el texto anterior señalaba “ilícitamente”, que, aunque era innecesario, hacía referencia a realizar una conducta de cualquier forma en la que se violente el orden normativo, y técnicamente, si en lugar de otorgar una autorización se otorga un permiso, habría atipicidad, puesto que una de las múltiples formas en que una conducta puede realizarse ilícitamente, es sin contar con una autorización, pero también puede ser sin que se cuente con una licencia, permiso, concesión, etc. El texto actual limita la tala ilegal a una sola forma de ilicitud y el texto anterior se aplicaba a cualquier acto que no observare la normatividad vigente en materia forestal.

3. En la fracción I del artículo 418 se sustituyó el elemento normativo “vegetación natural” por “vegetación forestal”. Su sentido debe desentrañarse en la ciencia o en una norma jurídica. La “vegetación natural” no estaba definida como tal, por lo que se trata de un elemento normativo técnico que abarca cualquier tipo de vegetación, y aunque “vegetación forestal” se define en el Artículo 7° de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (“plantas y hongos que crecen y se desarrollan en forma natural, formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas, y otros ecosistemas…”), tal definición deja fuera la vegetación natural de cualquier tipo de cualquier otro ecosistema. En cambio, el anterior concepto abarcaba cualquier vegetación natural de cualquier ecosistema. Hoy es más restrictivo el tema. Aún con mayor certeza jurídica, se restringe el concepto anterior, en cuanto a la afectación causada.

4. El artículo 418, en su fracción III, ahora prevé realizar un cambio de uso de suelo forestal (actividades contrarias al uso de suelo forestal), “sin la autorización expedida por la autoridad competente”, lo cual es repetitivo pues el encabezado del primer párrafo, que se aplica a las tres fracciones, ya precisa que no se cuente con la “autorización”, pero –además- técnicamente esto es innecesario, pues si una actividad requiere una autorización, permiso, licencia, etc., y no se cuenta con tal documento administrativo emitido por autoridad competente, automáticamente se calificaría como ilícita. Además, si lo que se requiere otorgar para realizar una actividad en suelo forestal, no es una autorización sino un permiso, por ejemplo, otro acto administrativo, también se incurriría en atipicidad. Se trata de otro cambio innecesario de redacción, no sólo jurídica sino gramaticalmente, que vuelve restrictivo y hasta inaplicable al actual tipo ambiental.

5. El segundo párrafo del artículo 418 aumenta la pena en 4 años si se afecta un área natural protegida, y antes se calificaba la conducta con 3 años más. Aumentar penas en un sistema de justicia penal como el mexicano, donde sólo el 1% de las denuncias presentadas termina en sentencia condenatoria, permite concluir que la pena no es amenaza real para quien comete un delito: lo que debe fortalecerse son otros factores criminológicos. Aumentar una pena, y por un año, no aumenta, de manera ni siquiera poco significativa, la disuasión.

6. Se añade un tercer párrafo al artículo 418, donde en lugar de usar una calificativa, se señala que la pena aplicable será de 3 a 12 años de prisión, si las conductas de ese artículo “se realicen empleando armas de fuego o por cualquier otro medio violento en contra de las personas o para obtener un lucro o beneficio económico”. En primer lugar, resulta absurdo que se sancione la tala con medios violentos o con armas de fuego -no se tala un árbol a balazos-. Además, la reforma olvida que existe la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, donde se sanciona con pena de 3 a 8 años de prisión a quien porte un arma sin contar con la licencia correspondiente (artículo 81) y con prisión de hasta 4 a 15 años a quien porte un arma de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea (artículo 83, fracción III) y ya se sanciona hoy esta situación, pero como conductas separadas. El uso de armas de uso exclusivo cae en delincuencia organizada, y bajo el criterio de in dubio pro reo, se aplicaría la pena más favorable a la persona, que sería la reforma reciente, es decir, el talamontes que usa armas de fuego de uso exclusivo del ejército, y todas estas conductas, que ya se dan en la realidad, quedarían impunes por delincuencia organizada. De nuevo, esta reforma favorece a los delincuentes forestales. El otro supuesto, en cuanto a obtener un beneficio económico, se vuelve un elemento subjetivo específico del tipo penal, que requiere acreditar los ánimos, deseos o propósitos de obtener una ganancia económica, lo cual es poco menos que imposible de demostrar, aunque sean lógicos: sería hasta absurdo pensar que los talamontes llevaran una lista de precios para sus compradores ilegales de madera. Y. de nueva cuenta, se hace referencia a las UMA. Inútil y absurdo este cambio también.

7. En cuanto a la reforma al artículo 419, es “de mayor calado” y plena de errores garrafales. Antes se empleaba el término “ilícitamente” como medio de comisión para quien realice las otras conductas referentes a los demás eslabones del tráfico forestal (transportación, acopio, almacenamiento, transformación y comercio). Esto implica, se reitera, realizar estas actividades saliéndose del marco jurídico vigente, en general. La reforma ya publicada, sanciona estas conductas cuando se lleven a cabo “sin que exista acto administrativo que le autorice a realizar…”, con lo cual, se insiste, restringen el actual sentido, pues el acto administrativo que “autorice” es una autorización, olvidando el Ejecutivo Federal que además de la autorización, existen licencias, permisos, concesiones y otros actos administrativos. Resulta también grave que ahora se federaliza cualquier transportación, acopio, almacenamiento, transformación y comercio de madera, puesto que ya no se señala que estas conductas serán delito -a nivel federal- cuando el objeto material del delito tenga cantidades superiores a 4 metros cúbicos de madera en rollo o su equivalente en madera aserrada, sino que impone una pena cuando tales conductas se refieran a un objeto del delito de hasta 2 metros cúbicos, y se aplica otra pena cuando sean cantidades mayores a esos 2 metros cúbicos. Hasta antes del 8 de mayo, gracias a criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedaba claro que cuando estas conductas se realizaban en cantidades de hasta 4 metros cúbicos, son susceptibles de ser delito ambiental local, quedando a cargo de la legislatura de cada Entidad Federativa tipificar estas conductas. El Ejecutivo Federal pierde de vista algo además muy básico: eliminaría la posibilidad de que el tráfico de recursos forestales pueda sancionarse también localmente, por 32 Fiscalías/Procuradurías Generales de Justicia estatales, y no sólo por una sola autoridad (Fiscalía General de la República), con lo cual, debería de dotarse en los transitorios de muchísimos más recursos para el área que hoy persigue delitos ambientales en dicha Fiscalía General de la República y para sus 32 delegaciones, pues no podría darse a basto con la carga de atender todas las transportaciones, almacenamientos, acopios, transformación o comercio ilícito de madera en todo el país, y además impediría que las autoridades locales, como lo hacen de manera cotidiana en la Ciudad de México, Estado de México, Michoacán o Chiapas, puedan sancionar estas conductas localmente, por estar así permitido por su normatividad vigente, que hoy choca con la normatividad federal. Si alguna Entidad Federativa pretendiera hoy detener o sancionar a alguien por transportar, almacenar, acopiar, transformar o comercializar madera, aún en cantidades de hasta 4 metros cúbicos de madera en rollo o su equivalente en madera aserrada, se generaría un conflicto competencial, pues las mismas conductas ya son sancionables federalmente y el delincuente forestal, cómodamente, podría elegir la pena que le favorezca más, “jugar” con la competencia para que en 48 horas no se defina su calidad jurídica y se le libere, y hasta atacar la inconstitucionalidad de los delitos forestales locales. Además, se amplían los verbos rectores a quien “enajene” (sin entender cuál sería la diferencia con “comerciar” o “comercializar”), “distribuya” (se caería en supuesto de comercializar o transportar), “suministre” (ya se podría sancionar por transportar), “adquiera” o “reciba” (lo relevante sería demostrar el dolo del adquirente, cuando la finalidad de estos delitos es que se sancione a quien venda cuando conoce el origen ilícito de la madera, esencialmente, y a veces el adquirente ni siquiera conoce tal ilicitud pues se puede “lavar madera” en establecimientos permitidos donde el adquirente ni siquiera sepa su origen ilícito), “resguarde” o “posea” (que ya entrarían en el acopio o almacenamiento). Con respecto a la pena aplicable, de nueva cuenta, se sustituye la UMA por el concepto anterior de día multa, que ya se indicó que no es deseable, y aumentar la pena hasta en 12 años de prisión, ya se indicó que no genera disuasión ante la falta de efectividad punitiva. Esta reforma, de nueva cuenta, sólo beneficia a los depredadores forestales.

8. En cuanto a la exclusión de penalidad a quien transporte madera muerta o cuando la actividad de tala se realice para uso o consumo doméstico dentro de la comunidad de la persona, esta situación ya existe actualmente, prevista en el artículo 423, en relación con el párrafo primero del artículo 418 y con el artículo 419. De nueva cuenta, se tiene total desconocimiento de técnica legislativa, puesto que el señalar al primer párrafo del artículo 418, abarca sus tres fracciones (remoción de vegetación natural, tala y cambio de uso de suelo forestal), y el texto hoy vigente señala que esta exclusión del delito sólo se dé por la fracción II (tala), con lo cual deja fuera de este beneficio a quien realice cambio de uso de suelo o remoción de vegetación, lo cual es absurdo pues se buscaría la misma inaplicación del derecho penal por motivos de la no afectación ambiental y por la protección a las personas que talan para sobrevivir. Además, al igual que el anterior texto del artículo 423, por dogmática penal es innecesario este artículo, ya que se trata de un estado de necesidad en el caso de la tala para subsistencia o sobrevivencia (artículo 15, fracción V) o de falta de afectación del bien penalmente tutelado, que además de que –doctrinalmente- representa la inexistencia de antijuridicidad material, técnicamente conforme al texto vigente en el Código Penal Federal, significa la falta de afectación o peligro a un bien penalmente tutelado que, como elemento objetivo del tipo, significará atipicidad (artículo 15, fracción II) y no podrían sancionarse, por dogmática penal, ninguna de estas conductas.

La reforma es, por demás, criticable de fondo y forma. ¿Qué se necesita realmente?

  1. Fortalecer a las fiscalías ambientales (federal y locales) y crearlas donde no las haya;
  2. Dotar presupuestalmente a estas fiscalías de recursos para contratar más personal y peritos ambientales, para adquirir equipo especializado para perseguir estos delitos (GPS, drones, vehículos 4X4, visores nocturnos, etc.) y para protección de la policía ministerial (armas de fuego, chalecos, etc.);
  3. Eficientar y aumentar la coordinación operativa entre las autoridades administrativo-ambientales y las penales;
  4. Fortalecer al personal ambiental y penal a través de capacitación sobre delitos ambientales;
  5. Desaparecer del catálogo federal los delitos de peleas de perros (artículo 419 bis), situación a todas luces local y que, además, no son delitos ambientales sino sobre bioética, y el de organismos genéticamente modificados (artículo 420 ter), puesto que ya hay una Ley administrativa en la materia.
  6. Contemplar a todo el artículo 420, así como a los artículos 418 y 419, como susceptibles de sancionarse mediante delincuencia organizada.

 

Mtro. Samuel Ibarra Vargas

Abogado por la Escuela Libre de Derecho titulado con mención honorífica, Maestro en Procuración de Justicia por el Instituto de Formación Profesional de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, también titulado con mención honorífica. Fue Fiscal local de Delitos Ambientales de 2006 a 2012, y ha publicado en coautoría la primera obra sobre delitos ambientales, Derecho penal ambiental (Porrúa, 2001), así como Protección penal del ambiente (Ubijus, 2009) y es autor del libro Delitos ambientales locales en México (Escuela Libre de Derecho/Porrúa, 2014). Fungió como Director General Jurídico de la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad y Organismos Genéticamente Modificados (2000-2005), Director General en la Oficina del Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social (2014-2016), donde participó en la capacitación de más de 9,300 empleados en sistema penal acusatorio y colaboró en el Senado en la elaboración de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y también fue Director en la Oficina del Comisionado Nacional de Seguridad, donde apoyó la planeación y operación de la UMECA federal. Es investigador honorario en la Escuela Libre de Derecho, donde también es titular de dos materias en posgrado, y es académico y conferencista nacional e internacional, habiendo participado en Universidades como la Escuela Libre de Derecho, INACIPE, UP, Anáhuac, UNAM, ITAM, UIA, ITESM, ULSA, entre otras Universidades, e impartido cursos de capacitación o conferencias, como ponente, en casi todo el país. Actualmente es socio fundador de la firma de consultoría “Consilia Consulting S.C.”.

 

samuelibarra@yahoo.com

samuelibarra@consiliaconsulting.com

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