El sistema penal de corte tradicional es tedioso, burocrático, en muchos casos la flojera impera en los juzgados que existen. Los jueces de aquel entonces daban fiabilidad ciega y absoluta a la declaración y señalamiento de los testigos, aún y cuando esto no coincidía con los conocimientos científicos. El señalamiento de un testigo o de una supuesta víctima en un careo, era certeza de una sentencia desfavorable para un acusado. En las pruebas no había inmediación, el titular del juzgado estaba en su privado y quien desahogaba la diligencia era el secretario de acuerdo, si no, la escribiente u oficial administrativo. Los Juzgadores en la mayoría de ocasiones condenaban sin utilizar la lógica y confiaban en sus presunciones. Lo peor, un hecho como tal por parte del Ministerio Público que sostuviera su acusación, no existía.
Con la Reforma Constitucional en materia penal de 2008, esa forma de valoración cambió, destacando el principio consagrado en el artículo 20 apartado A fracción II; donde las audiencias se desarrollan en presencia del juez; sin que delegue en otra persona el desahogo y valoración de las pruebas, la cual será libre y lógica. Esto no implica absoluta libertad para caer en la arbitrariedad y que sea la íntima convicción del juzgador la que resuelva, pues la apreciación está limitada por la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia (reglas de la sana crítica racional).
De acuerdo al título de éste artículo, la valoración lógica tiene un fundamento constitucional, el normativo 20 apartado A fracción II, relacionado con el 16 del mismo ordenamiento. Respecto del Código Nacional de Procedimientos Penales están los diversos 259, 359, 402 que refieren sobre las generalidades de la prueba y su valoración libre y lógica por el órgano jurisdiccional.
La valoración de la prueba será libre en cuanto a no estar sujeta a reglas preestablecidas en la norma –como antes era en el sistema tradicional donde el código adjetivo asignaba un valor-, y lógica –los jueces al decidir deben tener en cuenta las reglas del pensamiento lógico formal, permanentes, invariables, independientes de cualquier sociedad-; aunado a que el juzgador tiene la obligación de motivar adecuadamente el valor otorgado a los elementos de juicio, explicar y justificar los mismos, de manera individual y colectiva, incluso a los que no les hubiere otorgado valor; surgiendo aquí la fundamentación y motivación del artículo 16 constitucional.
Las máximas de la experiencia de acuerdo a Friedrich Stein son juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos que se juzgan en el proceso, precedentes de la experiencia del juzgador. Los conocimientos científicos están constituidos por el saber humano, que proporcionan las ciencias, por lo que se trata de saberes científicos y técnicos, más o menos generalizados, que a la vez son comunes o compartidos como verdaderos por la mayoría de las personas.
Los testigos no son absolutos, el actual esquema de valoración probatoria es libre en cuanto a que no depende de reglas contempladas en un artículo de la ley adjetiva, esa apreciación debe guiarse por criterios objetivos de racionalidad.
El juzgador debe regir su apreciación de los elementos de juicio a partir de lo sustentado, entre otros criterios, en los conocimientos científicos, prestando atención en los hallazgos y avances de la psicología del testimonio que, alertan que la oralidad e inmediación en audiencia, no es sinónimo para justificar las impresiones del juzgador a cerca de un testigo o una víctima y determinar si se está mintiendo o no. La valoración testimonial no debe ser subjetiva, el hecho de que llore, ría, esté triste el testigo o víctima al momento de declarar, no debe influir en el juzgador al valorar el cumulo de pruebas que han desfilado a lo largo de la audiencia y decantarse exclusivamente por la testimonial, considerando de acuerdo a la versión dada en juicio, que con ello es suficiente para condenar o incluso, absolver.
En los conocimientos científicos establecidos por la psicología especializada en procesos cognoscitivos, no es dable adoptar una versión presuntivista del testimonio, no se puede presumir que todo lo que diga el testigo es verdad “salvo prueba en contrario”, lo anterior irrumpe la presunción de inocencia. De ahí que dicha prueba debe corroborarse periféricamente con otros elementos de juicio, ello no necesariamente con otros testimonios, es decir, no porque sean muchos testigos significa fiabilidad de la prueba cuando lo científico contradice lo narrado por los atestes. Lo anterior encuentra sustento jurídico en la tesis de la undécima época, registro 2024139, con rubro PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. AL HABERSE CONCEBIDO EN EL SISTEMA PENAL INQUISITIVO COMO UN ELEMENTO DE CARÁCTER SUBSIDIARIO O EXCEPCIONAL, ES OPUESTA A LA LÓGICA DEL ACTUAL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL Y, POR ENDE, NO PUEDE SUSTENTAR LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO.
El criterio anterior determina que no puede sustentarse la acreditación de un hecho delictivo con prueba “indiciaria o circunstancial”, porque esta se concibió en el sistema penal inquisitivo como de carácter supletorio, empleándose cuando con las “pruebas plenas o directas” no era dable probar un elemento fáctico del cual derivaba la responsabilidad del acusado y, por otro, porque en el nuevo esquema de enjuiciamiento penal predomina el razonamiento probatorio de carácter inductivo, en el que es irrelevante la distinción que se hacía entre las pruebas directas o indirectas en el sistema tradicional y, por consiguiente, en considerar a aquélla como un medio de prueba destacado.
Excepcionalmente, las inferencias pueden formar parte de una sentencia en delitos sexuales, homicidio, feminicidio o cualquier delito de realización oculta, tal es el caso de la jurisprudencia de la undécima época, con registro 2026818, de rubro PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SI EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA NO SE DESAHOGÓ EN EL JUICIO ORAL, ELLO NO IMPLICA, EN AUTOMÁTICO, QUE NO SE ACREDITEN LOS HECHOS MATERIA DE LA ACUSACIÓN, POR LO QUE PUEDE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA SI DE LA VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA DE LAS QUE SÍ SE DESAHOGARON, SE ACREDITAN EL HECHO DELICTIVO Y LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.
La jurisprudencia anterior, determina que si con las pruebas desahogadas en el juicio puede concluirse la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado y si esta inferencia no se advierte arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a la valoración libre y lógica de las pruebas, es posible sostener una sentencia condenatoria, no obstante que el testimonio de la víctima no se haya desahogado. Esto no es una regla general, es excepcional en delitos sexuales, en donde el contexto como declaraciones previas y posteriores al hecho y los conocimientos científicos influyen.
En la valoración pericial el juzgador debe centrarse en el conocimiento técnico que proporcione el experto sobre el hecho controvertido, como adquirió dicha información y su justificación, acreditación de su experticia, que sus conclusiones sean fiables, lo cual será determinado por el juzgador a partir de un análisis detallado de sus operaciones periciales; y cuando concurren varias opiniones, el juzgador debe optar por un examen concreto de cada uno de ellos a partir de la congruencia interna de las exposiciones, aunado a que esas opiniones periciales deben estar contrastadas con el restante material probatorio. El resolutor verificará si de la opinión experta se obtiene la aplicación de técnicas y teorías que utilizó el perito para extraer los datos o conclusiones plasmadas en su dictamen; la descripción del procedimiento de análisis; explicación relativa de las técnicas utilizadas; precisión sobre el grado de error; respaldo de sus conclusiones; congruencia de la exposición y su razonabilidad. Por ejemplo, si el experto da una conclusión, pero la aplicación del procedimiento no fue el correcto, su conclusión acerca de la congruencia de ese suceso no estará justificada.
Como se mencionó, el Tribunal apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate de manera libre y lógica; solo siendo valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones del código nacional de procedimientos penales. El Tribunal motivará toda la prueba pronunciada, incluso la desestimada, indicando las razones para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
En conclusión, no se necesita una regla normativa para valorar la prueba como en el sistema tradicional, en donde el código procedimental regia los parámetros para tal efecto. Esto no es un vacío legal como lo quieren hacer ver los detractores del sistema oral y amantes del inquisitivo, la valoración tiene su sustento en la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados.
La resolución debe emitirse en base a razonamientos objetivos, no con la íntima convicción del juzgador o a base de corazonadas. Las presunciones no aplican en este sistema y el dicho de los testigos para sostener una acusación, no es absoluto.
Las inferencias no son una regla general, está puede aplicarse en delitos de índole sexual en donde la víctima no declaró, pero del cúmulo probatorio se desprende una responsabilidad para el imputado.
Mtro. en Derecho. Edgardo Corro Enríque
Licenciado en Derecho por parte de la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla y Maestro en Juicios Orales y Sistema Acusatorio por parte de la Benemérita Universidad de Oaxaca. Desde el año 2014 se ha desempeñado cómo litigante en materia penal tanto en el sistema acusatorio cómo en el sistema tradicional en el Estado de Oaxaca como en diversas entidades federativas.
Twitter: @edgardo_corro
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Referencias bibliográficas.
- Amparo directo penal 25/2021. Cuaderno auxiliar 697/2021. Magistrado Roberto Obando Pérez; Secretario Alan Malcom Bravo de Rosas.
- La prueba libre y lógica. Iván Aarón Zeferín Hernández.
- El conocimiento privado del Juez. Stein Frederich.