En el marco de las potestad del Ministerio Publico para cumplir con su obligación persecutoria exigida Constitucionalmente (articulo 211), tiene como principal objetivo, acreditar la existencia de un hecho delictivo y la participación de quien o quienes lo cometieron, a efecto de que se determine su responsabilidad y correspondiente consecuencia.
Es así, que una vez que tiene conocimiento de un hecho con apariencia de delito, ordenara el Fiscal, encargado de la investigación, recabar la información idónea para que se verifiquen dichas circunstancias (el hecho producido en el mundo fáctico, y que tiene compatibilidad con la descripción legal punitiva, y en consecuencia, quien o quienes lo actualizaron).
En este orden de ideas, una vez que reúne la información (indicios) a través de diligencias que se constituyen en registros de investigación, y por tanto, antecedentes de la carpeta, y considera, se encuentra en aptitud de afirmar la existencia de un hecho con apariencia de delito (conducta y tipicidad) a fin de esclarecerlo, y la probabilidad de quien lo realizo, ejercitara la acción penal y a su vez, peticionara ante la autoridad jurisdiccional la conducción al inicio del proceso.
La acción penal se vislumbra en diversas circunstancias, de las cuales destacan, la citación a audiencia inicial, la puesta a disposición del indiciado ante el juez de control, así como la orden de comparecencia, y por ultimo la orden de aprehensión; por lo que una vez actualizada cualquiera de las anteriores hipótesis, es decir, que a quien se le investiga, se ponga a disposición de la autoridad jurisdiccional, se dará inicio al proceso, mismo que se desarrollara dependiendo de la forma de conducción a la que se haya presentado al justiciable a la audiencia inicial, es decir, si es con detenido o mediante orden de comparecencia o de aprehensión, sin dejar de mencionar la citación, en virtud de ello, la divergencia estriba en que la audiencia iniciara con la exposición de la verificación de la legalidad de la detención o directamente a la fase de imputación.
La imputación podemos entenderla como la comunicación que en el proceso le realiza la Fiscalia al gobernado, respecto a que esta llevando a cabo una investigación en su contra, por considerar que ha cometido un hecho delictivo2.
Es importante considerar, que dicha comunicación, es una mera forma de hacerle del conocimiento al investigado, sobre el hecho que se le atribuye (que se refiere a una conducta que el realizo), la calificación jurídica preliminar (la descripción legal), la fecha, lugar y modo de su comisión (consumación o tentativa), la forma de intervención que haya tenido en el mismo (autoría o participación), así como el nombre de su acusador (mismo que a criterio del juzgador puede ser reservado por las disposiciones legales que así lo establecen3.
Una vez que se ha dado cumplimiento a la imputación, el acusado podrá contestar la misma o guardar silencio, sin que esta decisión de abstención de declarar, pueda ser utilizada en su perjuicio, pero si decide declarar, sera informado de sus derechos que guardan relación con el acto de declarar, y si ha sido asesorado por su defensor (publico o privado según sea el caso), y en consecuencia, podrá ser interrogado por las partes respecto a sus manifestaciones4.
Por tanto, al haberse cumplido el requisito que se colma en un derecho para el imputado para declarar, y este lo haya realizado o no, el juez de control podrá solicitar las aclaraciones o precisiones de la imputación a petición de la defensa o del indicado5, lo que debemos dejar claro, es que, dichas aclaraciones o precisiones son respecto a las deficiencias metodológicas que constituyen los antecedentes de la investigación, y que en su caso, pudieron servir como datos de prueba para la tesis argumentativa de el ministerio publico en su actuar investigativo, que en el mejor de los casos, y siendo la precisión o aclaración, un tema que tenga que ver con el fin de la investigación (la verificación de un hecho con apariencia de delito y la probabilidad de que el imputado lo realizo), lo que debe cuestionarse la defensa, es que si sera en beneficio de su representado resaltar esas deficiencias en la imputación que devienen de la investigación.
Es de resaltar, que como ya se refirió, la imputación es un mero argumento metodológico por el cual se hace del conocimiento al indiciado, que existe una investigación en su contra por un hecho con apariencia de delito, y que es probable que el lo haya cometido, pero debe tomarse en consideración, que dicha exposición, no conlleva de manera obligada, a transmitir o describir, los datos de prueba con los que sustenta su imputación (no es un requisito de la imputación contemplado en el articulo 311 del Código Nacional de procedimientos penales), y en consecuencia, el juzgador de control, no valorara o resolverá respecto a esas deficiencias técnicas o de fondo, lo que en su caso, solo serviría para persuadir a la fiscalia para encausar sus errores para la fase próxima siguiente, que es la de vinculación a proceso.
Por lo que, es importante resaltar, que en el caso de la petición a vinculación a proceso, el articulo 316 de la legislación adjetiva de la materia, si exige, a contrario de la imputación que realiza el ministerio Publico, que de los antecedentes de investigación, expuestos como datos de prueba, y que de estos, se establezca un hecho que la ley señala como delito, y la probabilidad de que el investigado lo cometió, información que si sera valorada de manera razonable por el juez de control, lo que no sucede con la mera imputación, por lo que es importante destacar, que al realizar precisiones o aclaraciones, serviría mas a la fiscalia para que pudiese, en su caso, corregir sus inconsistencias, mas haya que ser un aspecto positivo para la defensa, que es a quien le corresponde solicitar tales actos procesales.
Registro digital: 2022591 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 202, Tomo II, página 1254 Tipo: Aislada
AUDIENCIA PRIVADA SOBRE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN O COMPARECENCIA. LAS INTERVENCIONES DEL JUEZ DE CONTROL COMO RECTOR DEL PROCESO RESPECTO DE PRECISIONES O ACLARACIONES DE DATOS, NO VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD PROCESAL. De la interpretación literal del artículo 143, párrafo cuarto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la parte que establece: “En caso de que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia no reúna alguno de los requisitos exigibles, el Juez de Control prevendrá en la misma audiencia o por el sistema informático al Ministerio Público para que haga las precisiones o aclaraciones correspondientes…”, se obtiene que el Juez de Control está facultado para prevenir al representante social en la respectiva audiencia privada, con la finalidad de que haga las precisiones o aclaraciones correspondientes; por tanto, la intervención del juzgador con el objeto de que se colmen los requisitos exigibles para la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia, no supone una violación al principio de imparcialidad, pues no implica subsanar deficiencia alguna o coadyuvar con el Ministerio Público; tampoco genera un desequilibrio procesal, en la medida en que tal aclaración permite al juzgador, como rector del proceso, contar con datos precisos en beneficio del debido proceso y la exacta aplicación de la ley penal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 305/2019. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Jorge López Rincón.
Dr. Joan Ramos Martínez, especialista en defensa penal por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública; catedrático y postulante en materia penal.
1 Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
2 Artículo 309 del Codigo Nacional de Procedimeintos Penales.
3 Artículo 311 del Codigo Nacional de Procedimeintos Penales
4 Artículo 312 del Codigo Nacional de Procedimeintos Penales
5 Idem