Inicio Nuestras firmas El Populismo de la Prisión Preventiva Oficosa a la Luz de...

El Populismo de la Prisión Preventiva Oficosa a la Luz de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

239
0

Se debe de tener claro, que el Derecho Penal es la “Ultima Ratio”, es decir es el último recurso que tiene el Estado para proteger a los derechos de mayor valía de sus gobernados sobre agresiones de terceras personas, es decir para proteger los bienes jurídicos, por lo que el derecho penal solo debe utilizarse cuando no exista otro remedio.

No obstante, lo anterior, también existe el populismo punitivo o populismo penal que no sólo se caracteriza por el aumento desproporcionado de las penas, sino también en la maximización del derecho penal como remedio a toda problemática social, creando delitos que podrían ser resueltos por otra rama del derecho o bien creando penas anticipadas como lo sería la Prisión Preventiva Oficiosa.

Si bien es cierto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la Prisión Preventiva no es una pena anticipada, no advierto nada más parecido a una pena que una persona se encuentre privada de la libertad para ser investigada.

Por desgracia, en muchos Estados Nación como lo es México el Derecho Penal ha dejado tener su función de ultima razón, y se ha convertido como un medio general de la prevención del delito, y aún peor se ha utilizado con la finalidad de aparentar que el gobierno en turno se encuentra combatiendo la delincuencia.

Es importante traer a colación que la reforma en materia penal del 18 de junio de 2008, se apuntó como una que buscaba proteger derechos de las personas, que se pretendía pasar de un sistema que violaba derechos, es decir de un sistema de corte inquisitivo a uno de orden adversarial, en el cual se respetaran muchos más los derechos de toda persona imputada, entre ellos y como primero de ellos el de presunción de inocencia, el cual se incorporaba de manera textual a nuestra Constitución Federal1 y con ello se debería de dejar a un lado la idea detener para investigar por una de investigar para detener.

De igual manera, se debe de recordar que se vio como un gran avance, la reforma al artículo 19 Constitucional, el cual trajo como colación que se crearan los delitos que ameritaban prisión preventiva automática, listado que comparado con el listado anterior que eran catalogados como “graves” por la ley, se redujo significativamente, recordando que las personas procesadas por delitos “graves” no tenían derecho a una libertad provisional bajo caución ergo los entonces inculpados tenían que seguir su proceso forzosamente en prisión.

No obstante, lo supuestamente benéfica reforma en materia de medidas cautelares -término novedoso para ese entonces- la misma recogió una parte de populismo penal, ya que el propio artículo 19 Constitucional en su párrafo segundo, estableció:

“…El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud…”

Como se puede observar, personas que fueran investigadas por delitos que por su “gravedad” o mejor dicho por su impacto social, podrían estar en prisión preventiva automática, ello hasta en tanto se dictara sentencia ejecutoriada, ya fuera de condena o de absolución.

De igual manera se debe de destacar que en México, por desgracia, la presunción de inocencia es desvanecida de manera tan rápida como lo es la reproducción por segundos de una noticia, en la cual en un noticiero estelar una persona sea acusada como “homicida”, “violador”, “secuestrador” o bien con la sola imputación de que ha cometido un hecho delictivo, sin que para ello siquiera existan pruebas; es por ello que a los gobernantes (poder ejecutivo) le es mucho más productivo electoralmente hablando, realizar discursos y decir que ese tipo de personas no merecen la libertad y ante ellas “todo el peso de la ley”, es por ello que el Poder Ejecutivo y Legislativo son renuentes a eliminar la figura de prisión preventiva oficiosa. Ya que la existencia de dicha figura, genera la impresión de que se combate a la delincuencia.

En ese mismo tenor del populismo penal, no podemos olvidar que el 12 de abril de 2019, ya con el actual gobierno se reformó el artículo 19 Constitucional, esto para que un mayor número delitos entren al supuesto de que se debe de imponer prisión preventiva oficiosa a las personas que estén siendo investigadas por dichos ilícitos, entre ellos los delitos en materia de uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos. Lo anterior busca hacer creer a la ciudadanía que se está “castigando” a las personas que cometen dichos ilícitos y que no existe impunidad.

Como dato, se debe de establecer que al cierre de 2022, en México la población privada de la libertad/ internada se conformó por 226 116 personas: 94.4 % eran hombres y 5.6 %, mujeres. Con respecto a 2021, se registró un aumento de 2.6 por ciento. En promedio, 39.0 % de las personas privadas de la libertad/ internadas en 2022 no contó con una sentencia: para las mujeres este porcentaje fue de 49.3 y para los hombres, de 38.4. En 2022, del total de la población privada de la libertad sin sentencia, 50.2 % se encontró en prisión preventiva oficiosa; 23.9 %, en prisión preventiva justificada; 11.4 %, en otro supuesto jurídico y, para 14.5 %, no se identificó el tipo de estatus jurídico2. De lo anterior, se aprecia que aproximadamente 44,000 personas en México en el año 2022 se encontraban sujetas a una prisión preventiva automática (oficiosa).

Como hemos visto, esta figura de prisión preventiva oficiosa (automática) es una medida cautelar que tiene como consecuencia que a una persona que tiene el carácter de inculpada, se le prive de la libertad durante el tiempo que dure su proceso (desde la investigación complementaria hasta que se dicte su sentencia ejecutoriada), sin que se le pueda otorgar la posibilidad de estar en libertad. A lo cual, es importante hacernos una pregunta:

¿La prisión preventiva oficiosa (automática) que se aplica en México es respetuosa de los derechos humanos del imputado?

La respuesta, aunque conocida por muchos, la vino a establecer de manera clara recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ello al resolver dos casos paradigmáticos:

  • Caso Txompaxtle Tecpile y otros VS México.

  • Caso García Rodríguez y otro VS México.

En ambos casos de manera coincidente el máximo intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos estableció que la prisión preventiva automática transgrede el derecho de presunción de inocencia y el de libertad personal; siendo que en el primer Caso estableció:

“….Sobre la prisión preventiva. La Corte encontró que el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, el cual establece la prisión preventiva, y que fue aplicado en el caso, no hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad. Además, el referido artículo establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso. En esa medida, la Corte concluye que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención en relación con los derechos el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5), y a la presunción de inocencia (art. 8.2) en perjuicio de las víctimas3…”

Por su parte, en la segunda de la sentencia se dijo:

“…e) Sobre la prisión preventiva oficiosa. El Tribunal indicó que el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 y 19 de la Constitución de acuerdo a su texto reformado en el año 2008, los cuales fueron aplicados en el presente caso, eran contrarios a la Convención. La Corte advirtió que esas normas no mencionan las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad. Además, en ambas disposiciones legales, la preceptividad del instituto, además, limita el rol del juez y supone un acto que deviene exento de todo control real impidiendo al imputado controvertir los hechos o discutir el fundamento. La Corte consideró que esas normas contenían cláusulas, y siguen conteniendo en el caso del artículo 19 de la Constitución, que, per se, resultaban contrarias a varios derechos establecidos en la Convención Americana. Esos serían el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5), a la presunción de inocencia (art. 8.2), y a la igualdad y no discriminación (artículo 24). La Corte concluyó que el Estado vulneró esos derechos, en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de dicho tratado, en perjuicio de las víctimas. Asimismo, la Corte sostuvo que al aplicar figuras que per se son contrarias a la Convención, y al mantener por más de 17 años a las víctimas en prisión preventiva, las autoridades internas vulneraron los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, y a la igualdad y no discriminación, en perjuicio de las víctimas incumpliendo su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 de dicho instrumento4…”

Ante ello, tenemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido tajante ante la inconvencionalidad de la ya tan multicitada figura, por lo cual ha ordenado al Estado Mexicano eliminar la figura de prisión preventiva oficiosa, lo anterior a efecto de que las personas puedan llegar a debatir la imposición de una medida cautelar tan lesiva por una de menor invasión y con ello se pueda llegar a imponer alguna diversa; como lo podría ser la presentación periódica, la exhibición de alguna garantía económica, entre otras.

Por otro lado, debemos de tener en cuenta el entorno social en el cual nos encontramos y el gobierno populista que actualmente ostenta el Poder Ejecutivo Federal lo cual lleva a emitir declaraciones como la siguiente:

“…El secretario de Gobernación, Adán Augusto López, criticó la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) sobre la figura del arraigo y de la prisión preventiva; afirmó que con dicha determinación le “falta el respeto al Estado mexicano”.

Señaló que es un despropósito que la Corte Interamericana se ponga por encima de la Constitución y que nadie puede obligar al Estado mexicano a modificar la Carta Magna.

Es un despropósito de la Corte Interamericana el ponerse por encima de la Constitución y es faltarle respeto al Estado mexicano. No puede haber ningún poder por encima del Estado mexicano, que es, entre otras cosas, pues el garante de que en este país haya estabilidad social, política, económica”, dijo…5.

Por su parte LUIS RODRÍGUEZ BUCIO, SUBSECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA ante el Presidente de la República Andrés Manuel López Obrador el 22 de agosto del presente año, dijo en su denominada “mañanera” lo siguiente:

“…Tenemos cinco casos de jueces con denuncia penal y/o queja ante el Consejo de la Judicatura Federal, ocho casos de jueces cuyas resoluciones fueron impugnadas por el Ministerio Público y algunas resueltas favorablemente por el tribunal de alzada, ocho casos de magistrados y jueces que ante la comisión de delitos graves se oponen a la aplicación de la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar y, por último, el caso del secuestro, tortura y asesinato del hijo del poeta y activista social Javier Sicilia.

El primer caso, el juez de control en Querétaro, Eduardo Alberto Osorio Rosado. Su actuación ha motivado la presentación de una denuncia penal en su contra por el delito contra la administración de la justicia y dos quejas ante el Consejo de la Judicatura Federal. En 52 de sus resoluciones, que han sido contrarias al Ministerio Público, en 29 determinó no vincular a proceso penal, en 11 ordenó cambio de medida cautelar para sustituir la prisión preventiva oficiosa, en seis calificó de ilegal la detención, en cuatro declaró sentencia absolutoria y en dos ordenó la reclasificación del delito.

La mayoría de los delitos juzgados son del fuero federal, tales como posesión de armas de fuego, tráfico de personas, hidrocarburos, contra la salud y robo al autotransporte. De los 52 casos, 16 de sus resoluciones han sido revocados ya por un Tribunal de Alzada.

El siguiente caso, el juez de control en Coahuila, José Luis Hernández Hernández. Su actuación ha motivado la presentación de una denuncia penal y dos quejas ante el Consejo de la Judicatura. En relación con el caso de la tragedia en la mina El Pinabete, en Salinas, Coahuila, en la que quedaron atrapados 10 mineros, el juez Hernández Hernández decretó la no vinculación a proceso de dos imputados por el delito de explotación ilícita de bienes nacionales. Además, el 7 de julio decretó el sobreseimiento en favor del acusado Luis ‘N’, socio de la empresa minera, quien ya se encontraba vinculado a proceso.

Por desgracia, también hay poderes Judiciales Estatales, que se han decantado por el populismo penal, y ejemplo de ello, lo es la reciente declaración de Lisbeth Aurelia Jiménez Aguirre, magistrada presidenta del Poder Judicial del Estado de Veracruz, la cual el día 10 de agosto del año 2023, declaró:

“…Los juzgadores federales liberan a diestra y siniestra, aplicando fórmulas genéricas en todos los juicios de amparo que se promueven en contra de la prisión preventiva dictada por nuestros jueces…”

Como se puede ver, nos encontramos ante una gran encrucijada jurídica:

¿Qué debemos de aplicar, la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

Considero, que debemos de dejar a un lado fobias políticas, y el Estado Mexicano se debe de decantar por aplicar la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es decir dejar de aplicar la prisión preventiva oficiosa, no con ello quiere decir que miles de personas peligrosas saldrán en automático de prisión; sino lo anterior, dará pauta a un debate de medidas cautelares en la cual el Ministerio Público necesariamente deberá de justificar la imposición de una medida cautelar incluida la prisión preventiva, la cual evidentemente no será automática, ya que de manera previa un juez habrá decidido sobre la idoneidad, pertinencia y eficacia de la misma.

Sería un desatino jurídico, y no sería bien visto en el ámbito internacional que el Estado Mexicano no cambie su Constitución y leyes secundarias, lo anterior ya que él ha reconocido la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y firmó la Convención Americana de Derechos Humanos.

1 Artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos: “..B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/CNSIPEE-F/CNSIPEE-F2023.pdf

3 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* CASO TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS VS. MÉXICO

SENTENCIA DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2022, RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA.

4 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* CASO GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO VS. MÉXICO SENTENCIA DE 25 DE ENERO DE 2023 RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

5 https://www.animalpolitico.com/politica/adan-augusto-sentencia-corte-interamericana-prision-preventiva

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí