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Omisión del Ministerio Público de contestar peticiones y el derecho del imputado o de la víctima u ofendido a ser notificados del acuerdo ministerial que recaiga a esa petición

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Cristian Romano Meza

 

Dentro de la práctica diaria del libre ejercicio profesional como defensor o asesor jurídico particular, me he encontrado que, al dirigir peticiones por escrito al agente del ministerio público, ya sea para solicitar actos o técnicas de investigación, avances de la investigación o cualquier otra solicitud, omiten contestar estas peticiones.

Esto claramente es nugatorio de derechos y les haré saber por qué, a mi criterio considero que se vulnera el derecho de petición y la garantía de legalidad derivada contenida en algunos dispositivos del CNPP.

Es así, porque de la literalidad del artículo 93 de la ley nacional adjetiva [1] podemos advertir, que dentro de la investigación inicial o complementaria [2] el ministerio público tiene el deber de comunicar al indiciado/imputado o la víctima u ofendido o alguna otra persona [3] las actuaciones contenidas en la carpeta de investigación, y podrá hacerlo por cualquier medio que garantice su recepción, como lo son los señalados en el artículo 82 fracción I [4] del CNPP, ya que a consideración de quien escribe el presente artículo, los contenidos en las fracciones II y III no son eficaces para garantizar la recepción del mensaje, por lo que primeramente se debe de agotar las formas de notificación personal establecidas en la fracción I del artículo antes referido.

Ahora bien, en este orden de ideas, el artículo de la ley penal adjetiva referido supra, refiere que el agente del ministerio público tiene el deber de notificar alguna actuación al indiciado/imputado a su defensor o a la víctima u ofendido o a su asesor jurídico [5] y este deber surge de la obligación de los agentes del ministerio público de que se cumplan estrictamente los derechos humanos reconocidos en la Constitución [6] como lo es la garantía de petición contenida en el numeral 8° de la CPEUM, el cual refiere expresamente en su segundo párrafo: “…A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario…” el cual constriñe a la autoridad ministerial a contestar y notificar las peticiones a través de acuerdos ministeriales que tengan concordancia con lo solicitado, en breve término.

Respecto a este tema, el código es omiso en señalar cuál será el “breve término” para que el agente del ministerio público conteste peticiones, pero sí señala un término para contestar solicitudes hechas por escrito en las que se solicitan se practiquen actos o técnicas de investigación, ya que, como podemos entender del contenido de los dispositivos 129 [7] y 216 [8] del CNPP, el agente del ministerio público tiene 3 días para contestar a estas solicitudes, a lo que a falta de artículo expreso, considero que, bajo una interpretación sistemática, estos artículos deberán de ser utilizados como un parangón, a fin de que la autoridad ministerial conteste y se notifique el acuerdo ministerial en los medios de notificación personal que señaló el imputado o su defensor o la víctima u ofendido o a su asesor jurídico [9] en su escrito, en un plazo máximo de tres días.

Como lo mencioné al principio, este problema es muy común dentro de la práctica diaria y la forma en que he combatido tal omisión ministerial, ha sido a través del amparo indirecto, señalando como concepto de violación la interpretación sistemática de todos estos artículos y agregando como prueba documental el acuse de recibo de la petición formulada, obligando al agente del ministerio público señalado como responsable a rendir su informe justificado, acompañado del acuerdo ministerial que da contestación a la petición.

Citas.

[1] Cuando en EL CURSO DE UNA INVESTIGACIÓN el Ministerio Público DEBA comunicar ALGUNA ACTUACIÓN A UNA PERSONA, podrá hacerlo por CUALQUIER MEDIO que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO.

[2] Artículo 211. Etapas del procedimiento penal El procedimiento penal comprende las siguientes etapas: I. La de investigación, que comprende las siguientes fases: a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

[3] Como lo puede ser alguna autoridad o algún testigo.

[4] Artículo 82. Formas de notificación Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por edictos: I. Personalmente podrán ser: a) En Audiencia; b) Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el interesado o su representante legal; c) En las instalaciones del Órgano jurisdiccional, o d) En el domicilio que éste establezca para tal efecto. Las realizadas en domicilio se harán de conformidad con las reglas siguientes: 1) El notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto seguido, se requerirá la presencia del interesado o su representante legal. Una vez que cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o la resolución que deba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique; 2) De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notificación, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio, y 3) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique;

[5] Artículo 86. Notificaciones a Defensores o Asesores jurídicos Cuando se designe Defensor o Asesor jurídico y éstos sean particulares, las notificaciones deberán ser dirigidas a éstos, sin perjuicio de notificar al imputado y a la víctima u ofendido, según sea el caso, cuando la ley o la naturaleza del acto así lo exijan Cuando el imputado tenga varios Defensores, deberá notificarse al representante común, en caso de que lo hubiere, sin perjuicio de que otros acudan a la oficina del Ministerio Público o del Órgano jurisdiccional para ser notificados. La misma disposición se aplicará a los Asesores jurídicos.

[6] Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones: I. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados;

[7] Artículo 129. Deber de objetividad y debida diligencia: Durante la investigación, tanto el imputado como su Defensor, así como la víctima o el ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público dentro del plazo de TRES DÍAS resolverá sobre dicha solicitud. Para tal efecto, podrá disponer que se lleven a cabo las diligencias que se estimen conducentes para efectos de la investigación.

[8] Artículo 216. Proposición de actos de investigación Durante la investigación, tanto el imputado cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su Defensor, así como la víctima u ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellos que sean conducentes. La solicitud deberá resolverse en un PLAZO MÁXIMO DE TRES DÍAS siguientes a la fecha en que se haya formulado la petición al Ministerio Público.

[9] Ya sean medios de notificación tradicionales como un domicilio o medios de notificación electrónicos como el correo electrónico o la aplicación de mensajería denominada WhatsApp.

 

Cristian Romano Meza

Licenciado en Derecho y Socio Fundador de la Firma Legal Consultoría Jurídica Abogados Penalistas

 

Facebook: Abogado Cristian Romano

 

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