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El culto a la santa muerte por parte de personas privadas de la libertad

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            El Magistrado Carlos Arteaga Álvarez, titular del Segundo Tribunal del Vigésimo Circuito, emitió en el Amparo Indirecto 5/2022 una sentencia donde interpretaba de manera errónea los alcances de la libertad religiosa y de cultos, negando el amparo a una persona que solicitaba se le permitiera tener una imagen de la “Santa Muerte” y dedicar algunos minutos semanales para realizar oraciones acordes a sus creencias, ya sea que fueran individuales o grupales si existían personas que lo desearan.[1]

            No obstante, no es la primera vez que esto sucede, en 2015 la Primera Sala de la SCJN, negó la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 413/2015, en relación con el amparo en revisión 168/2015[2]. A su consideración, el caso no revestía importancia y trascendencia constitucional, idea que no suscribieron los minsitros Cossío y Gutiérrez Ortíz-Mena.[3]

            La decisión de la Corte se evidencia errónea en en el caso de 2022, el magistrado al no tener jurisprudencia suficiente, invocó una de la quinta época emitida en 1933[4], apenas cuatro años después de acabada la guerra cristera, donde los derechos de libertad religiosa y cultos eran completamente diferentes y las ideas de control de convencionalidad, principio pro persona y derechos humanos apenas existían.[5]

            Por ello, debe realizarse un análisis de estos derechos acorde con la constitucionalidad y la convencionalidad, sobre todo bajo la perspectiva del principio pro persona, el cual se ve absolutamente omiso en dicha sentencia.

            En 2015 la Corte se negó a conocer del caso, no obstante que los argumentos de la autoridad responsable eran profundamente discriminatorios, y aunque los argumentos en el amparo de 2022 no fueron expresos en ese sentido, se infieren estas razones por la poca justificación usada para negar el amparo.

            El culto a la “Santa Muerte” está revestido de una serie de prejuicios sociales que han impedido su reconocimiento jurídico, pues, aunque lo obtuvo por algunos años le fue retirado en 2005 también con argumentos poco fundados[6]. Lo anterior es evidente también en la respuesta del centro penitenciario al amparo 168/2015, donde se argumentó “que estaban prohibidas todas las imágenes que perturbaran su estabilidad emocional y el buen juicio, las que sean contra la moral y las buenas costumbres –tales como la muerte y el diablo–, ya que no tenían los fines críticos que podrían provenir de una instrucción formal de educación artística.”[7] El centro penitenciario también argumentó que “las personas devotas de la «Santa Muerte», en su mayoría, eran narcotraficantes, secuestradores, ladrones, comerciantes informales, entre otros.”[8]

Además, el consejo del centro penitenciario se había negado a permitir la posesión de imágenes de la santa muerte y la realización de dibujos alusivos a ella por las siguientes razones:

  • La religión, culto o creencia de la «Santa Muerte» no cuenta con registro ante la Secretaría de Gobernación.
  • La mayoría de la población penitenciaria tenían temor a la «Santa Muerte», por lo que podría ocasionarse indisciplina y desorden.
  • El culto a la «Santa Muerte» puede estar vinculados con distintos tipos de delincuencia; además, muchos atribuyen el aumento de sus seguidores a la circunstancia de que varios jefes de bandas delictivas son creyentes de dicha personificación.
  • En distintos centros de reinserción los internos han ofrendado sangre humana a la «Santa Muerte», con el correlativo riesgo implícito.
  • El Consejo Interdisciplinario determinó que los objetos relacionados con la «Santa Muerte» no contaban con autorización, pues consideró que las imágenes vinculadas a ese culto eran inapropiadas para su tratamiento, y perturbaban su estabilidad emocional y el buen juicio.[9]

            Ante lo anterior, debe abordarse primero la cuestión jurídica y después la socio-jurídica, diciendo sobre la primera, que religión no es igual a asociación religiosa. La determinación de que un culto puede ser considerado una asociación religiosa en los términos de la Ley de Asociaciones religiosas tiene fines colectivos y de personalidad jurídica, no obstante, no es requisito para que los individuos realicen actividades relativas a su fuero interno. Por tanto, asociación religiosa es un concepto jurídico, en tanto que religión no lo es, pues tiene carácter sociológico.[10]

            En este sentido, el derecho en su creación de ficciones jurídicas, tiene el deber de hacerlo según elementos sociales, mismos que no son estáticos, sino que responden al dinamismo social. El culto a la “Santa Muerte” es sincrético, e importa creencias de múltiples culturas del mundo que han tenido contacto con las culturas que existen en México.[11] Es por lo que en ocasiones puede resultar chocante para un sector de la sociedad y ha tenido mayor aceptación en sectores históricamente marginados.[12]

            A nivel jurídico, el hecho de que una persona profese una religión que no tenga registro ante la Secretaría de Gobernación, no puede impedir que la practique, mucho más cuando se trata del ámbito privado, aquel fuero personalísimo en el que el Estado no puede irrumpir. Toda vez que esta libertad de conciencia se hace de forma individual, exigir un requisito para su desarrollo está fuera de toda proporcionalidad. En un estudio interpretativo, se concluye de inmediato que se está generando una mayor afectación al individuo que beneficio en su restricción.

            Por otra parte, negar la posibilidad de poseer imágenes religiosas, sean del tipo que sean, tampoco tiene relación con el registro como asociación religiosa, pues no implica ninguno de los supuestos de derechos y obligaciones que estas deben cumplir conforme a la normativa. Es aquí donde se evidencia que la prohibición no atiende a razones jurídicas, sino discriminatorias, encontrando un eco de justificación en el abuso del derecho.

            En todo caso, la finalidad del internamiento penal no es la sanción en sí misma, sino la reinserción social, misma que no anula todos los derechos ni lo hace de forma absoluta. De hecho, el artículo 18 constitucional establece: “El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos.” Disposición a la que no se puede imponer reglamentación inferior.

        Por lo tanto, la libertad de profesar una religión no puede restringirse, pues incluso resulta fundamental para el individuo. Negar que se profese de forma pública por ser considerada “inestabilidad mental”, es un abuso en el ejercicio de las funciones del Estado para el fuero personalísimo de los individuos. Tal permisión sería como afirmar que solo se puede profesar una religión que cumpla con los estándares de quien tiene poder para no prohibirla.

            En este sentido, la Constitución es muy clara, pues establece tajantemente que no se puede prohibir la profesión de ninguna religión[13]. Nótese que la Constitución no emplea el término “asociación religiosa” hasta el momento de regular el funcionamiento de las personas morales denominadas de tal forma cuya finalidad es la profesión de una religión. La falta de rigor de las autoridades para distinguir entre esos dos conceptos no es justificación para la violación a un fin constitucional.

            Las Reglas Mandela para el Tratamiento de Reclusos, establecen en el número 66  que “se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento penitenciario y tener en su poder libros de observancia e instrucción religiosas de su confesión. “

            Sería problemático si la parte quejosa hubiera solicitado la disposición de un lugar para realizar celebraciones acordes a su culto de manera pública, pues en ese caso si se requiere del registro. De cualquier forma el magistrado usa un argumento erróneo, pues al invocar la jurisprudencia de 1933, cita “sería tanto como imponer una obligación correlativa, por parte del Estado, para proporcionar […] los elementos necesarios para el ejercicio del culto, lo que es absolutamente contrario a la ideología de nuestra Constitución, pues la misión del Estado se limita a permitir, pero no a fomentar religión alguna.”[14]

            Sin duda es equivocado que al permitir en la intimidad que una persona destine momentos del día para realizar oraciones, se implique la promoción de una religión o se exija al Estado dotar de los medios para hacerlo. Más cuando es común que otras confesiones religiosas realicen actos públicos de culto al interior de los centros penitenciarios en lugares destinados por el mismo Estado, elemento que no es negativo sino necesario, pero que evidencia un trato diferenciado sin razones suficientes.

            Además, el culto a la muerte no es extraño en la historia, ni siquiera en México, que sincretizado con otras cosmovisiones ha dado una forma particular de verla, más en la capital del país.[15] Considerar este elemento social, es fundamental para entender que tal culto está presente en múltiples estratos sociales, incluidos políticos y policías.[16]

            Si bien se tiene registro de que el culto a la “Santa Muerte” tiene prevalencia entre personas marginalizadas o con antecedentes delincuenciales,[17] esto no es motivo suficiente para decir que se trata de “una religión de criminales”. En este sentido, podría decirse que, por el número de profesantes de una religión dedicados a la criminalidad, estadísticamente otras religiones podrían obtener ese título.

            No obstante, sería igualmente discriminatorio pensar que la profesión de un culto determina la calidad social de una persona para tener mayor o menor valía social, porque en ese caso, se estaría ante una evidente causa de discriminación por motivos religiosos, donde solamente la profesión pública de sus ideas religiosas implica una segregación o un sesgo sobre su calidad de persona.

            Por tanto, debe concluirse que, a nivel social el culto a la “Santa Muerte” está institucionalizado, y a pesar de no contar con el registro de Asociación Religiosa, no se puede justificar las restricciones a dicha profesión de fe de manera privada. Distíngase para ello entre actos de culto público y expresiones públicas de fe, pues si se confunden ambos conceptos, podría prohibirse cualquier forma iconoclasta que se exteriorice y eso implicaría nuevamente una persecución religiosa pero que, se encuentra absolutamente fuera de la regulación constitucional.

Carlos Alberto Vergara Hernández. Licenciatura y maestría, Facultad de Derecho, UNAM. Profesor en la misma Facultad de las materias Control de Convencionalidad y Jurisprudencia y Filosofía del Derecho. Activista, conferencista y capacitador político en derechos humanos y derechos de personas en situación de vulnerabilidad.

Contacto: cvergarah@derecho.unam.mx

[1] Hidalgo Héctor, “Magistrado niega amparo a recuso que pedía rendirle culto a la Santa Muerte”, Derecho, en Síntesis, [en línea] https://derechoensintesis.com.mx/2023/06/20/magistrado-niega-amparo-a-recluso-que-pedia-rendirle-culto-a-la-santa-muerte/, [consulta: 09 de 04 de 2024].

[2] Solicitud de Ejercicio de Facultad de Atracción, 413/2015, SCJN, Ministro Ponente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Sesión de la Primera Sala de 16 de marzo de 2016, [en línea] https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=187870, [consulta: 09 de 04 de 2024].

[3] idem.

[4] Tesis con número de registro digital 336742, Semanario Judicial de la Federación, instancia Segunda Sala, Quinta época, Materia constitucional, tipo aislada, 21 de agosto de 1933, [en línea] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/336742, [consulta: 9 de 04 de 2024].

[5] Tómese en cuenta que las Declaraciones Americana y Universal de Derechos Humanos surgieron hasta 1948.

[6]Cfr. GARCÉS MARRERO, Roberto,
“La institucionalización del culto a la Santa Muerte. El caso de la Iglesia Católica Tradicional (ICT)” Revista el Colegio de San Luis, vol. 10, No. 21, enero-abril 2020, México, [en línea] https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1665-899X2020000100013, [consulta: 9 de 04 de 2024], ISSN 2007-8846.

[7] Solicitud de Ejercicio de Facultad de Atracción, 413/2015, SCJN, op. cit., p. 6.

[8] Ibid. p. 10

[9] Ibid. p. 12.

[10] Se puede abundar al respecto en GARCÉS MARRERO, Roberto, “La institucionalización del culto a la Santa Muerte. El caso de la Iglesia Católica Tradicional (ICT)”, op. cit. Y MURGUÍA LORES, Adriana, “Religión y Sociedad”, Sociológica, vol. 35, No. 100, Mayo-agosto 2020, México, [en línea] https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0187-01732020000200279, [consulta: 09 de 04 de 2024], ISSN 2007-8358.

[11] Cfr. GARCÉS MARRERO, Roberto, “La institucionalización del culto a la Santa Muerte. El caso de la Iglesia Católica Tradicional (ICT)”, op. cit.

[12]  idem.

[13] Artículo 24 Constitucional.

[14] Tesis con número de registro digital 336742, op. cit.

[15] Cfr. GARCÉS MARRERO, Roberto, “La institucionalización del culto a la Santa Muerte. El caso de la Iglesia Católica Tradicional (ICT)”, op. cit.

[16] GAYTÁN ALCALÁ, Felipe, ” Santa entre los Malditos. Culto a La Santa Muerte en el México del siglo XXI”, LiminaR, vol. 6, No. 1, Junio 2008, México, [en línea] https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1665-80272008000100004#:~:text=El%20culto%20a%20La%20Santa%20Muerte%20procede%20de%20un%20sincretismo,muerte%20se%20justifica%20la%20vida. [consulta:09 de 04 de 2024], ISSN 2007-8900

[17] idem.

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