De conformidad con el artículo 16 constitucional, la regla general para realizar la detención de una persona será la que se da a través de la ejecución de una orden de aprehensión, fuera de ello las excepciones son contadas: detención por flagrancia, caso urgente o el uso de los niveles de contacto policiales. Será el caso urgente el que hemos de estudiar a continuación.
Sirva a manera de ilustración lo expresado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 10-2014 y 11- 2014, en donde se establece lo siguiente:
“163. En efecto, tal y como lo explicamos en el apartado anterior, la Constitución Federal (artículo 16) autoriza la detención de las personas siempre que medie orden de aprehensión librada por autoridad judicial, como regla general, y establece contadas excepciones a esta máxima: la flagrancia y el caso urgente.” (pág. 70)
Esta forma de detención no judicial encuentra su fundamento en el artículo 16 párrafos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 150 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el entendido que solo en casos urgentes, el Ministerio Público de mutuo propio, fundando y expresando los datos de prueba que motiven ese proceder, podrá ordenar (a la policía o agentes de investigación) la detención de una persona siempre que se cumplan los requisitos que a continuación detallaré:
I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;
De lo anteriormente descrito por la norma, se deduce de manera clara que ya existe una investigación concreta, pues existen datos de prueba tendientes a acreditar un hecho que la ley señala como delito y también obran datos que acreditan la probabilidad en la comisión o participación de la persona, sin soslayar que esta investigación deba ser por un delito grave. Delito grave que debe entenderse como aquellos que ameritan prisión preventiva oficiosa ya sea en el Código Nacional de Procedimientos Penales o en las leyes especiales, tales como la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Ley General de Salud, por nombrar otras.
II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y
Antes de que deba ordenarse esta detención mencionada, debe existir un riesgo fundado de que la persona que está por detenerse, puede sustraerse de la acción de la justicia, probando esto a través de datos de prueba objetivos en los cuales pueda sustentarse tal “riesgo fundado”, no deberá atenderse a argumentos subjetivos o inferencias meramente personales del Agente del Ministerio Público, al imponerse la obligación al Agente del Ministerio Público lo obliga a satisfacer un umbral probatorio , definido como estándar de prueba que permita, conforme a la actividad probatoria de este, probar de manera objetiva ese riesgo de sustracción fundado, ello de igual manera en atención a que el bien jurídico “en juego”, tal como lo es la libertad deambulatoria, es de los más importantes y su grado de afectación resulta del más alto nivel.
III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.
Este requisito atenderá a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre el Agente del Ministerio Público y las policías, que en primer lugar no permita acudir a la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión o que haciéndolo, el imputado pudiera evadirse, por lo que tornaría ineficaz la tarea de investigación de los delitos al exigir de manera obligatoria acudir ante un juez de control.
Además de los requisitos propiamente señalados, habrá que tomar en cuenta que los delitos mencionados se considerarán graves aunque fueren consumados en grado de tentativa, por lo que también procederá dicha forma de detención.
El Código Nacional de Procedimientos Penales, tal y como sigue en los párrafos subsecuentes, indica que una vez realizada la detención física de la persona, se elaborará un registro de dicha detención, después de eso, se deberá poner a la persona a disposición del Ministerio Público que emitió la detención por caso urgente y este a su vez, sin demora, lo presentará ante el Juez de Control.
De esta redacción se desprende que la persona detenida deberá ser presentada ante el Ministerio Público con la inmediatez debida, esto con fundamento en el artículo 131 fracciones Xl y XVII del Código Nacional de Procedimientos Penales. El Juez de Control determinará la legalidad de la solicitud de detención por caso urgente formulada por el Agente del Ministerio Público, así como de su ejecución en la audiencia de control de la detención.
Esta disposición no es incompatible con lo que La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho, pues en el caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, reiteró: “El artículo 7.5 de la Convención tiene como objetivo que la detención de una persona sea sometida a una revisión judicial, siendo éste el mecanismo de control idóneo para evitar detenciones arbitrarias e ilegales” (párrafo 83).
Lo anterior nos indica que cualquier actuación de la autoridad competente, que afecte los derechos fundamentales de una persona, necesitará ser sometida al Control del Poder Judicial, para garantizar la correcta observancia de los postulados Convencionales e Inconstitucionales, mismos que permiten imponer a las autoridades estándares de actuación que aseguren el respeto irrestricto a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Para finalizar, bastará con observar lo que ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la Primera Sala, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3506/2014, definió a la detención por caso urgente “como una medida restrictiva de la libertad personal, extraordinaria, excepcional y sujeta a la orden previa del Ministerio Público”.
En ese mismo sentido, se expuso que se trata de un supuesto de detención que necesariamente debe estar precedido de una orden -por escrito- del Ministerio Público en el que se cumplan los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional:
“i) que se trate de un delito grave;
ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y
iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo”.
En consecuencia, la Sala mencionada estableció que “una vez acreditados concurrentemente los tres requisitos anteriores, el Ministerio Público podrá ordenar la detención de la persona, bajo su más estricta responsabilidad, fundando y expresando los indicios que motiven su decisión”, lo que “significa que sólo mediante una orden emitida previamente por el Ministerio Público, que se encuentre debidamente fundada y motivada, podrá ejecutarse la detención posterior de una persona”.
Son estos algunos de los argumentos que podrán plantearse en la audiencia de control respectiva, vigilando en todo momento que el actuar del Agente del Ministerio Público se encuentre apegado a los Principios Constitucionales, Convencionales y los demás requisitos establecidos en las leyes o incluso en sentencias que hayan causado ejecutoria.
José Antonio Albuerne Jiménez.
El autor es Defensor y Asesor Jurídico Victimal privado. Maestrante en Sistema Penal Acusatorio.
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