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El 06oct23, mediante auto de seguimiento 2-19-IC/23, la Corte Constitucional del Ecuador (CCE) destituyó a Alembert Vera, consejero y máxima autoridad del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS); ente de la Función de Transparencia y Control Social (Quinto poder del Estado).
La destitución del cargo obedece al incumplimiento del dictamen interpretativo 2-19-IC/19 mediante el cual la CCE interpretó la Constitución de la República (CRE) en lo atinente al Régimen de Transición del CPCCS aprobado mediante referéndum de 04feb18 en línea con lo previsto en los artículos 208 (10, 11 y 12) y 209 de la CRE (que regulan las competencias ordinarias del CPCCS definitivo).
En contexto, el referido Régimen de Transición, modificó la conformación del CPCCS, y su terminación anticipada, y dispuso la evaluación, selección y cese de las autoridades designadas por este ente, entre otras: la fiscalía general del Estado y la CCE, a través de normas de carácter transitorio.
Por su parte, la CCE mediante Dictamen Interpretativo 2-19-IC/19 (07may19), resolvió con carácter obligatorio, entre otros: (i) Que el Régimen Transitorio del CPCCS, aprobado vía referéndum, entregó facultades ordinarias y extraordinarias al CPCCS Transitorio (CPCCS-T), de estas últimas: a. evaluar y cesar a las autoridades de forma anticipada, y b. Seleccionar a sus reemplazos; en relación a la designación de las autoridades cuya competencia le faculta al Consejo;
(ii) Que el alcance material de la potestad normativa del CPCCS-T incluye la regulación de los procesos enmarcados en las competencias ordinarias y extraordinarias; (iii) Que en sus competencias extraordinarias al CPCCS-T no le son aplicables las reglas del Art. 208 (10, 11 y 12) y Art. 209 de la CRE; (iv) Que tales competencias extraordinarias se extinguen una vez finalice la transición y tendrán efectos materiales temporales; (v) Que el CPCCS definitivo no tendrá la referidas competencias extraordinarias; es decir, no goza de auto tutela para revisar las decisiones del CPCCS-T por ende está sujeto a las reglas del Art. 208 (10, 11 y 12) y Art. 209 de la CRE. Nótese que las facultades extraordinarias se extinguieron con la posesión del CPCCS definitivo.
Previamente, huelga mencionar, que la fase de seguimiento de las decisiones constitucionales y dictámenes de la CCE, desde lo procesal, se circunscribe en estricto sentido a una fase de ejecución, la cual persigue la materialización de sus sentencias, cuyo carácter son de obligatorio cumplimiento (Art. 436.9 CRE), para cuyo efecto la Corte, tiene facultades coercitivas y correctivas, hasta la facultad sancionadora, con la destitución del cargo de las autoridades públicas renuentes (Arts. 164.4 y 165 CRE) a cumplir.
En esa medida, ratificar que el CPCCS-Definitivo, no tiene competencia para revisar las decisiones de “carácter general o particular, ni los procesos que precedieron éstas,” tomadas por el CPCCS-T (Auto 2-19-IC/23, párr. 31); lo cual es el reflejo del ejercicio del derecho de participación que se perfeccionó por la voluntad soberana en las urnas con la Consulta Popular de 04feb18, por lo tanto, el obligatorio cumplimiento del Dictamen Interpretativo 2-19-IC/19 por parte de los sujetos obligados en calidad de autoridades públicas.
Ahora bien, la Corte en la fase de seguimiento del dictamen interpretativo evidenció la injerencia del CPCCS en las actuaciones firmes y blindadas del CPCCS-T, al verificar que dio trámite a: una (i) solicitud de revisión de documentos del concurso de méritos y oposición de la actual fiscal general del Estado, y la (ii) conformación de una veeduría ciudadana para diagnosticar y evaluar las actuaciones administrativas de cese de funciones y designación de jueces de la CCE por parte del CPCCS-T.
Esas actuaciones administrativas por su parte constituyen hechos vedados de la autotutela administrativa por estricto mandato constitucional como se dejó expuesto en líneas arriba, en mérito a que operó la institución jurídica de la preclusión de cualquier instancia de revisión o impugnación ciudadana, inclusive.
En medio del calendario electoral que vive el país con la próxima elección del presidente/a de la República, tiene que decirse sin ambages, que las actuaciones del destituido consejero y presidente del CPCCS, fue proterva, carente de legalidad y constitucionalidad, ya que previo al inicio de la fase de verificación de cumplimiento del dictamen, demostró un ejercicio de poder arbitrario, desenfrenado e ilimitado en contra de las decisiones del extinto CPCCS-T.
A contrario sentido, llama la atención que el ex funcionario, al momento de rendir cuentas al máximo órgano de justicia constitucional, en audiencia pública reculó de sus motivaciones, por un lado, maquillando la injerencia en el concurso de méritos y oposición de fiscal general en una apariencia de Noticia Criminis, y por otro, a merced de una sentencia de acción de protección de primera instancia, carente de motivación al supuestamente garantizar el derecho de participación, por ende contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la cual se declaró improcedente en instancia superior.
Es de igual importancia, señalar en el caso in comento, como corresponde, en ejercicio del derecho a la libre expresión, que existen posiciones divergentes y respetables, que constriñen con la decisión ordenada por la Corte, con el argumento de la inexistencia de una tipicidad (principio de legalidad) que señale la causal de destitución, al no establecerse de forma específica los presuntos impedimentos a los cuales estaba obligado el CPCCS, respecto de lo actuado por el CPCCS transitorio; cuestiones que el foro tendrá que debatir de forma objetiva y pragmática.
Finalmente, resta mencionar que son las instituciones, los entes llamados a resguardar la democracia y con ello la efectiva vigencia del Estado de derechos y justicia que nos rige, en donde prevalezcan los principios que rigen a la Administración Pública, con eficiencia y eficacia. Sin embargo, no nos es desconocido que la institucionalidad se desvanece, cuando el ejercicio del poder se proscribe con injerencias internas y externas, o por ambiciones personales o de grupo, que pierden el verdadero sentido del servicio público: el bien común.
Pedro Daniel Dávila-Jácome
Abogado y doctor en Jurisprudencia por la Universidad Central del Ecuador. Master en derechos humanos, estado de derecho y democracia en Iberoamérica por la Universidad de Alcalá, España. Especialista superior y magíster en Derecho Procesal por la Universidad Andina Simón Bolívar (sede Ecuador). Experto en derecho administrativo y constitucional. Autor de artículos en Derecho Público, y opinión pública. Ex asesor de la Corte Constitucional. Actualmente es coordinador nacional jurídico Administrativo del Servicio de Rentas Internas del Ecuador.
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