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Audiencia derivada del archivo temporal de la carpeta de investigación

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Hablar del archivo temporal implica hacer un análisis de las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece y ha establecido a favor del Ministerio Público, así como de la reforma que se hizo a dicho ordenamiento el 18 de junio de 2008, en donde, en esencia, se adopta como sistema de justicia penal en México el proceso acusatorio.

De esto último se destaca que en el artículo 21 de la carta magna se ha plasmado la división de funciones, delegándose, con motivo de ello y en ese mismo numeral, las funciones que competen al Ministerio Público, señalándose históricamente como función exclusiva del Órgano Ministerial la facultad, ahora –desde nuestra perspectiva- obligación, de investigar los delitos.

Evidentemente, entre los conceptos “facultad” y “obligación” existen un sin número de diferencias que podríamos abordar desde el aspecto semántico hasta las consecuencias de cada uno de éstos; sin embargo, ello sería desviar la atención del punto medular de este breve ensayo, por lo que bastará mencionar que la reforma penal a la que se hace alusión en el párrafo que precede dio al traste con la hegemonía en la etapa de investigación del Ministerio Público. Esto es así toda vez que en el sistema penal acusatorio se establecen principios bajo los cuales se deberá llevar a cabo el procedimiento penal, incluyendo a la víctima (esto es, intervenir activamente en el procedimiento penal) y que, analizado a la luz de los fines del proceso penal, según lo establece el artículo 20 constitucional, se tiene como objeto esclarecer los hechos, acceder a la justicia y, por ende, conocer la verdad de los mismos.

En consecuencia, la posibilidad de solicitar a un juez creado para dicho efecto –de control-, la revisión de la actuación del Agente del Ministerio Público durante su investigación, abriendo la posibilidad de recurrir a éste para revisión -externa al proceso- de aquellas determinaciones de la Fiscalía que tienen como finalidad terminar o paralizar la actividad de investigar los hechos -entre otras-.

Lo antes expuesto representa ya una gran diferencia entre lo que se estilaba en el sistema penal mixto o tradicional -como se le ha llamado también- y el sistema de corte acusatorio adoptado en nuestro país, ello en aras de garantizar los derechos humanos de los sujetos involucrados en la trama del proceso penal, en concreto, aquellas determinaciones en las cuales se frena la investigación por decisión del ahora denominado fiscal.

Ello al determinar un archivo temporal, impidiendo con esto uno de los fines del proceso, es decir, que se esclarezcan los hechos, se evite la impunidad, se acceda a la justicia y, sobre todo, se solucione el conflicto, como lo establecen los artículos 17 y 20 constitucionales.

Debido a lo expuesto, en la mencionada reforma de 2008, debe precisarse que antes de la misma el Ministerio Público era quien investigaba y desahogaba pruebas ante sí mismo, sin que se apreciara una investigación profesional en dicha función, por tanto, con la posibilidad de tomar decisiones como las de no ejercer acción penal o detener temporalmente investigaciones sólo con el control interno respecto a dichas decisiones.

Ante esas determinaciones quedaba como único recurso el amparo correspondiente, empero, esto una vez que ya se había resuelto lo conducente, situación que conllevaba a que no se esclareciera un hecho, sin que conociera un juez al menos de lo acontecido en esas etapas de investigación.

Ahora bien, de los cambios realizados en la Constitución, entre los derechos conferidos a las víctima se encuentra el derecho a la verdad, el de acceso a la justicia y el de reparación del daño, empero, ante la evolución indicada, el fiscal ahora, de manera obligatoria, debe investigar los delitos de manera objetiva, es decir, recabar elementos para esclarecer los hechos. Quiere decir, entonces, que en la investigación el fiscal no sólo debe recabar aquellos datos que le permitan imputar un hecho en apariencia delictivo a una persona, sino también aquellos que le permitirían considerar que un hecho no ocurrió, que no ocurrió de la manera en que se le hizo saber, o que en este intervino o no determinada persona, amén de la facultad de los demás intervinientes de investigar y sustentar su hipótesis (teoría del caso).

Pero se debe centrar la atención en aquellas determinaciones que puede dictar la Fiscalía en la primer etapa del procedimiento (investigación inicial), a saber, en términos de lo que establecen los numerales 253, 254 y 255 del Código Nacional Procesal: abstenerse de investigar, ordenar el archivo temporal y no ejercer acción penal; sin embargo, se puede afirmar que las mismas irrogan agravio a la parte afectada del hecho.

Se sostiene lo anterior en la inteligencia que en caso de darse estas determinaciones particularmente impedirían, como se ha mencionado, el esclarecimiento de los hechos, amén de no culminarse con otros fines del procedimiento penal, es decir, que se acceda a la justicia para conseguir el fallo vinculante de una autoridad judicial en la que declare que un hecho es delictivo y que en este intervino una persona en concreto. Además, se impide que se haga cargo de las consecuencias de ello, es decir, la imposición de una pena, así como de los efectos de la comisión de un delito, entre estos la reparación del daño, en todas sus vertientes, daño material e inmaterial; daño al patrimonio; lucro cesante; daño emergente; daño físico; daño psicológico o psiquiátrico; daño moral o daño colectivo.

En tal virtud, pude referirse que es inicialmente la víctima u ofendido quienes podrían verse afectadas de no continuarse con el procedimiento o ponerse a consideración de la autoridad judicial para los fines antes plasmados, atentando contra tres grandes grupos de derechos, en concreto, derecho de acceso a la justicia, derecho a la verdad y derecho a la reparación del daño integral.

Como corolario, en el Código Nacional de Procedimientos Penales se permite la posibilidad de recurrir las determinaciones del fiscal que generen estos obstáculos, concretamente en el artículo 258, en el que se establece un medio de impugnación -desde nuestro punto de vista no propiamente un recurso- para combatir aquellas determinaciones de la Fiscalía, siempre y cuando se cumpla con determinados requisitos, a saber: que haya sido notificada la víctima de esta determinación, que la impugne dentro de los diez días posteriores siguientes a la notificación y que asista a la audiencia por sí o, al menos, representada por su asesor jurídico.

Tampoco debe perderse de vista que, a pesar que la determinación que toma el Ministerio Público puede derivar de la falta de investigación de éste, es decir, la metodología, estrategia y debida diligencia en su dirección, no menos cierto es que la investigación o el éxito de la misma ya no sólo depende de dicha institución sino también de la actividad de las partes, quienes están obligadas a realizar investigaciones paralelas a la del fiscal. Tal es el caso que el ordenamiento adjetivo penal nacional establece en sus artículos 259, 260, 261, 262, 263 y 264, las reglas comunes respecto a los datos de prueba, medios de prueba y pruebas, esto es, la libertad probatoria, la vigencia de los actos de investigación, el registro que se debe hacer en su caso de un acto de investigación, el derecho para ofrecer medios de prueba y la limitante de licitud de los datos y pruebas.

De igual forma, se establece la posibilidad de declararse nulos algunos datos de prueba, pero en los artículos 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219 y 220 de la norma en cita se establecen reglas comunes a la investigación, es decir, el objeto de la investigación, la obligación de investigar, la imposibilidad de paralizar dicha tarea sin justa causa, la manera de realizar la misma (se tiene que realizar de forma inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación para esclarecer el hecho y para conocer quién intervino en el mismo).

Se patentiza también la manera y obligación de dejar registro de los actos de investigación en determinados casos, la forma de hacer esto, el acceso a los registros de investigación y reserva de algunos en determinadas circunstancias; por tanto, el objeto mencionado de esclarecer los hechos, no sólo compete al Ministerio Público, sino también a las partes, cuando estas ya forman parte de la trama procedimental.

Se considera lo expuesto toda vez que las partes pueden generar actos de investigación, por sí mismas, a través de auxiliares, o bien, solicitarlos –incluso- al Ministerio Público cuando esto sea conducente, quien por su parte decidirá a cuáles atiende, esto es, si son útiles, pertinentes, conducentes y –evidentemente- lícitos. Por ende, esta actividad, de no verse paralizada la investigación y de conseguir resultados en la misma, desde nuestro punto de vista, es una función de corresponsabilidad de los intervinientes en esta etapa procesal, tan es así que existe el mencionado artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Abordadas las cuestiones de índole jurídico, a pesar que pudiera establecerse que la audiencia referida en el numeral 258 es una audiencia por demás sencilla, las implicaciones de la misma son trascendentales para la transformación del sistema penal en nuestro país ya que supone precisamente ese momento en que acaba la hegemonía del Ministerio Público en la etapa de investigación.

Se da pie entonces a una época en la que la investigación, desde etapas tempranas, estará bajo el cuidado y vigilancia -no intromisión- de Jueces de Control, imparciales y objetivos, en tutela no sólo de legalidad sino de los derechos humanos que son reconocidos por la Constitución y por Tratados Internacionales de los que México es parte, implica la celeridad con la que la inconformidad de las víctimas u ofendidos puede y debe ser atendida por la autoridad judicial. Desde luego, garantizar que sus derechos y los fines del proceso no se pierdan de vista en investigaciones tardadas y tediosas, incluso frenadas a capricho de la autoridad ministerial, constituyéndose así un real contrapeso al poder que representa la Fiscalía en la etapa de investigación, según la tarea encomendada en el artículo 21 constitucional.

Por ende, desde nuestra concepción, la práctica del archivo temporal se contrapone a los fines del proceso penal, en cuyo caso se busca esclarecer los hechos y, analizado esto a la luz de la Ley General de Víctimas, el derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad en general.

 

Mtro. Luis Alejandro Díaz Antonio

Egresado de la Universidad Autónoma Metropolitana como licenciado en Derecho, estudios de Maestría en Sistema Procesal Penal Acusatorio, último cargo Juez de Control en la Ciudad de México.

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