Salomón Baltazar Samayoa.
El delito solo puede ser producto del hombre. El estudio de la autoría es el análisis de la participación criminal para conocer la forma en que intervienen autores y partícipes en la comisión de un delito (1) y las distintas formas de intervención no son producto de los estudiosos del derecho penal, sino que surgen de la vida real y el legislador no puede ignorarlos (2) porque los dejaría impunes. Tradicionalmente los códigos penales, incluyendo el estatuto de Roma, establecen que son responsables quienes cometen el delito por sí (autor), conjuntamente con otro (coautoría) o por conducto de otro (autoría mediata) y en otra categorización distinguen a los participes que instigan o auxilian o actúan como cómplices.
El problema suele presentarse cuando en la realización del delito interviene una pluralidad de personas de las que resulta indispensable conocer “su aporte” y “esencialidad” para la realización del delito porque cada uno debe responder en la medida de su propia culpabilidad ya que así lo exige el artículo 24 del código penal de la ciudad de Mexico, pero la complejidad se presenta cuando ninguno de ellos realiza más que una parte de la conducta típica como consecuencia de una división de tareas. Esta forma de coautoría funcional requiere de un soporte que permita respetar el principio de legalidad.
La coautoría es un tema de co-delincuencia cuando una pluralidad de sujetos interviene mediante una división del trabajo delictivo de acuerdo a un plan trazado antes o concomitante al hecho en la que existe una ejecución compartida de actos que se realizan, en un sentido formal-objetivo, como porciones pertenecientes a la acción típica en la que esencialmente se reparten entre sí el dominio del hecho en la fase de realización y en el que cada aporte reúne las características de necesaria y esencial para perpetrar el hecho (3) porque no puede hablarse de coautoría cuando un grupo de ladrones escala por la venta para entrar a robar a una casa y uno de ellos se vanagloria por el hecho de haber sido él quien anudo la cuerda con la que los demás escalaron. Los que escalaron tendrán la calidad de coautores, pero el que anudo la cuerda será un cómplice. (4)
Para resolver problemas en el concurso de personas en el delito, el jurista colombiano Alfonso Reyes Echandía creo la figura de la coautoría impropia como una especie de coautoría funcional para responsabilizar con la calidad de autor a aquellos sujetos que forman parte de una organización criminal pero que, sin intervenir en la ejecución, participan en la realización de conductas punibles. Cuando fue desarrollada esta teoría por Reyes Echandía la regla normativa del código penal colombiano de 1980 únicamente distinguía autores y participes. (5)
Esta teoría tiene su origen en la sentencia del 9 de septiembre de 1980 a cargo del magistrado Reyes Echandía quien perdiera la vida en los sucesos en el que el grupo guerrillero M19 ocupara las instalaciones de la Corte Suprema el 6 de noviembre de 1985, grupo guerrillero al que perteneció la misma persona que hoy ocupa la presidencia de la república de Colombia. Esta sentencia afirma que tienen la calidad de coautores aquellas personas que a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuran delito, actúan como coparticipes de una empresa común, de uno o varios hechos y que pertenece a todos como un suceso conjuntamente suyo. (6) Para este autor la coautoría propia se presenta cuando cada uno de los coparticipes realiza integral y simultáneamente la misma conducta típica acordada (tres sujetos disparan su arma que impacta en contra de la víctima y la matan). La coautoría impropia se presenta cuando un mismo hecho punible es realizado comunitariamente y con división del trabajo de varias personas que lo asumen como suyo (el robo a un banco en el que, por reparto de tareas, los sujetos que intervienen realizan varias tareas, uno ejerce violencia, otro amaga al vigilante, y uno más se apodera del dinero de la caja) (7)
Actualmente tiene su base en el artículo 29 del código penal de Colombia al establecer que son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
La jurisprudencia colombiana ha delineado los contornos de la coautoría impropia bajo los elementos distintivos siguientes: a) el acuerdo puede ser tácito o expreso en que se genera una comunidad dolosa en el animo de los sujetos. El plan común y la resolución colectiva los une; b) una división funcional del trabajo en el que todo es distribuido en partes formada por segmentos articulados en el que todos son suficientes para la perpetración del delito; c) subjetivamente significa un acuerdo en el que los coautores planifican el delito; d) en los coautores existe el ánimo de que integran una colectividad que tiene un propósito definido, donde el hecho es considerado como suyo pero incluido dentro de una obra mayor, global, perteneciente, imbricada y realizada por todos los concurrentes, en el que cada uno sienta que cumple tareas con interdependencia funcional. e) objetivamente comprende el co-dominio, entendiendo por tal que los sujetos sin sometimiento, dependencia o subordinación entre ellos se dirijan a la misma finalidad con un comportamiento esencial, entendiendo por éste a aquel sin el cual es imposible la realización del delito; f) el aporte debe ser significativo durante la ejecución del hecho, es decir, trascendente e importante como el que cada uno de ellos presta; g) el aporte puede ser moral o material de modo que la presencia definida de cada uno de los sujetos refuerza o estimula el cumplimiento del plan, apoya a los demás, disminuye las defensas de la víctima, aumenta la intimidación, incrementa la agresividad de otros y comporta una mayor seguridad; h) el aporte debe ocurrir total o parcialmente entre el momento que inicia el verbo rector del tipo y el logro de la consumación. (8)
La Corte de justicia colombiana se ha sostenido en la línea jurisprudencial de la coautoría impropia y su conceptualización de la autoría y la participación las sustenta en las teorías formal objetiva, material objetiva, subjetiva, dominio del hecho, dominio del injusto y explica las formas de intervención en el delito ya sea como autor (directo, mediato, intelectual, coautor en cadena de mando) determinador, cómplice e interviniente. (9)
En la coautoría propia como en la coautoría impropia se exige conciencia de que se actúa conjuntamente y en la división del trabajo. El nexo de la voluntad es la base de la responsabilidad del coautor por ser un elemento esencial del hecho realizado en común. La discrepancia se presenta en el aspecto objetivo de la coautoría porque constituye el criterio de definición y delimitación de los aportes materiales de los coautores. Maurach se apoya en la teoría del dominio del hecho para diferenciar la autoría de la participación porque en esta última el participe carece de dominio del hecho. Así considera que el coautor es quien tiene las riendas del acontecimiento delictivo, es tener el control sobre la resolución final del curso fáctico y no simplemente el que ejecuta el comportamiento típico. De esta forma, dominio del hecho lo tiene cada uno de los coautores que puede voluntariamente interrumpir o dejar correr la realización del resultado total, incluso aquellos que aparentemente se limitan a actos de causación psíquica, actos preparatorios o favorecedores. (10)
En la coautoría impropia los coautores que concurren a la comisión del tipo lo hacen mediante una división del trabajo denominada empresa criminal en la que todos realizan una parte del delito independientemente de su trascendencia individual porque lo verdaderamente importante es su aporte a la empresa y a la obtención del objetivo. (11) En efecto, esta forma de intervención la Corte colombiana se ha pronunciado que se presenta cuando un grupo de sujetos gregarios por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, conscientemente comparten los fines ilícitos propuestos y convienen en la adopción de medios delictivos para lograrlos; de modo que cooperan para poner de su parte para alcanzarlos, en el que cada uno realiza las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes realizan una función de liderazgo (12) en el que destaca como elemento subjetivo que el hecho lo asumen como propio en clara referencia a la teoría del ánimo.
Los críticos de la coautoría impropia le reprochan a la Corte Suprema su utilización para atribuir responsabilidad a jefes o dirigentes de aparatos de poder acudiendo a la teoría del acuerdo previo y con absoluto desprecio a la valoración de elementos objetivos, incluso han llegado a sostener que la Corte Suprema de Colombia confunde los conceptos de coautoría material impropia, empresa criminal y asociación criminal, sin embargo otros le reconocen su utilidad para sancionar fenómenos de criminalidad relacionados con aparatos de poder de carácter criminal mediante criterios tanto subjetivos como objetivos. (13)
El desarrollo doctrinal y la evolución de la teoría del dominio del hecho condujo a la jurisprudencia colombiana a apartarse del contenido original de Reyes Echandía al orientar la coautoría impropia no sólo basado en la división del trabajo delictivo y el común acuerdo sino también en el dominio funcional del hecho y la contribución objetiva de cada uno de los sujetos en la perpetración del comportamiento criminal, con un resurgimiento de enfoques subjetivos que dificultan una reinterpretación de la coautoría impropia y pretenden conceder dominio del hecho a aportaciones que son propias de un cómplice, a tal grado que dificultan la diferenciación entre autoría y complicidad. (14)
Autor de Tres paradigmas de la justicia penal. Porrúa. México. 2020 y Coautor de Casos Penales. Porrúa. México. 2005.
1.- Baltazar Samayoa, Salomón. Tres Paradigmas de la Justicia Penal. Porrúa. México. 2020. P. 1
2.- Zaffaroni, Raúl. Tratado de derecho penal. Parte General. Tomo IV. Cárdenas editores. 1988. Pp. 291 y siguientes.
3.- Tesis de jurisprudencia 1.8o.P.J/2
4.-Wegner, autor citado por Bunster, Álvaro. Escritos de derecho penal y política criminal. Universidad de Sinaloa. México. 1994. P. 97
5.- Libro Homenaje a Alfonso Reyes Echandía en el nonagésimo aniversario de su nacimiento. Ambos Kai y Álvaro Gómez Castro. La Coautoría Impropia. Universidad de los Andes, Universidad de Ibagué y Universidad de Externado de Colombia. Bogotá, Colombia. 2022. p. 694
6.- Ruíz Pineda, Alejandro. Aproximación comparativa a las figuras de la coautoría impropia y el cooperador necesario en España. Universidad EAFIT. Facultad de Derecho, Medellín Colombia. 218. P. 21. Disponible en
7.- Ambos Kai. Op. Cit. p. 696.
8.- Sentencia de la sala de Casación penal de la Corte Suprema en el proceso 29.221 de 2 de septiembre de 2009. Pp. 87 y 88. Disponible en https://www.redjurista.com/ Documents/corte_suprema_de_justicia,_sala_de_casacion_penal_e._no._29221_de_2009.
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9.- Arana Saganome Federico Nicolás. La autoría mediata en virtud de aparatos de poder de Claus Roxin y su aplicación en Colombia. Tesis de maestría. Universidad de Colombia. 2017. P. 49.
10.- Ambos Kai. Op. Cit. p. 699 y 700. 11.- Sentencia de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de 12 de febrero de 2014. Magistrado ponente Gustavo Enrique Malo Fernández. Disponible en http://legal.legis.com.co/document/
Index?obra=jurcol&document=jurcol_f2ca493566d60308e0430a0101510308
12.- Sentencia de casación No. 40214 de 12 de febrero de 2014, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, p. 23. Disponible en http://legal.legis.com.co/document/Ind ex?obra=jurcol&document=jurcol_f2ca493566d60308e0430a0101510308
13.- Paula Cadavid, autora citada por Ambos Kai. Op. Cit. p. 707 y 708.
14.- Ambos Kai. Op. Cit. P. 712 y 713.