En la dogmática tradicional tenemos que denunciante es quien pone en conocimiento a la autoridad ministerial de la realización de un acto u hecho posiblemente constitutivo de delito.
La victima es quien reciente directamente los efectos de la comisión de ese delito.
Y el ofendido es quien de manera indirecta reciente los efectos del hecho típico.
Ahora bien, con motivo de la progresión ideológica del derecho, tenemos que el parámetro de regularidad constitucional y convencional, conforme al cual debe interpretarse y aplicarse toda norma jurídica nacional, está conformado por los derechos fundamentales previstos en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro estado mexicano, así como en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya tutela debe ser observada por todas las autoridades del Estado mexicano, lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia siguiente: Así lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL”[1]
Bajo esa línea argumentativa del parámetro de regularidad, el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado C, así como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de conformidad con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el tema, prevén derechos fundamentales a favor de las víctimas, concretamente el relativo a ser parte en los procedimientos y procesos penales que les afecten. En tal sentido, es un elemento estructural de tales normas de derecho fundamental, el sujeto titular de esos derechos, de donde se sigue que la determinación de quién tiene el carácter de víctima u ofendido es de índole Constitucional, así como de acuerdo a los Tratados Internacionales, lo cual, se ha explicado, conforman el parámetro de regularidad constitucional, pues es la condición misma de posibilidad del ejercicio de tales prerrogativas.
[1]
Registro digital: 2006224
Instancia: Pleno
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P./J. 20/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 202
Tipo: Jurisprudencia
El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.
En el marco que nos impone el derecho internacional de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana en un primer momento pareció adherirse a una visión clásica del concepto de “víctima”, considerando que sólo aquellas personas físicas que hubieran sufrido un daño directo, resultado de una conducta atribuible a un Estado que violara una obligación internacional en materia de derechos humanos. No obstante, más tarde reconoció y consideró que la conducta violatoria podía también afectar a los familiares y personas directamente vinculadas con quienes resintieran los daños de manera directa.
Esas bases normativas condujeron a la construcción de una tipología más compleja, en la cual se evidencia la distinción los conceptos de “víctimas directas” y “víctimas indirectas”; esta última categoría, englobaba a las personas que, sin haber sufrido los daños directos de la violación, resienten las consecuencias de ésta. En este marco conceptual, las víctimas indirectas pueden y deben ser consideradas, además, como beneficiarias o causahabientes del pago de las reparaciones a favor de las víctimas directas, cuando las mismas hubieran fallecido.
Una vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos admitió que por daño no sólo debían entenderse las consecuencias físicas, sino que también debían incluirse las repercusiones psicológicas, morales y emocionales de la violación, la categoría de “víctimas directas” experimentó una necesaria expansión.
Ahora, el reconocimiento de los derechos de las víctimas a partir de la normatividad; la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha recurrido a la doctrina especializada en la materia, a fin de proponer una tipología o taxología más precisa con respecto a la naturaleza, categorías y alcance de los derechos sustantivos y procesales de las víctimas (en sentido amplio). Desde una perspectiva y cuantificación integral, el reconocimiento de los derechos de las víctimas se ha fundado en la necesidad de garantizar la vida, la integridad física y psicológica, la autonomía personal, la seguridad y, en general, el bienestar de las víctimas, tanto del delito como de violaciones a los derechos fundamentales.
Con la finalidad de asistir a la víctima (e, incluso, a sus familiares, hijos y pareja) como condición necesaria para el ejercicio efectivo de sus derechos, desde los estándares internacionales y nacionales, surgieron las medidas de protección urgente y emergente tanto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, como en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso a las Mujeres una Vida Libre de Violencia para la Ciudad de México, las cuales no deben estar condicionadas a la instauración e iniciación de una denuncia.
El reconocimiento del derecho a la verdad, en tanto un derecho autónomo con contenido propio, ha sido uno de los logros más importantes de los movimientos nacionales e internacionales de víctimas, pues implica la potestad jurídica de saber y recordar la verdad de los hechos violatorios y/o delictivos y se proyecta en una dimensión individual y colectiva, hacia toda la sociedad.
Para complementar, la Jurisprudencia interamericana ha subrayado y destacado el hecho de que el correcto desarrollo de las diligencias de investigación y los procesos de orden judicial no debe estar condicionados y menos depender exclusivamente de la actuación procesal de la víctima u ofendido, pues en el caso de que la victima decida no ejercer sus derechos, las autoridades estatales deben cumplir con sus obligaciones correspondientes, particularmente en los casos de violaciones graves a derechos humanos, dado que el esclarecimiento de la verdad, así como la sanción de los perpetradores, no es sólo un derecho humano, sino un deber estatal con contenido propio.
En lo correspondiente a las víctimas directas y los ofendidos, tanto el reconocimiento del derecho a la protección judicial del delito, como de violaciones a los derechos humanos, el cual se ha convertido en una garantía autentica y del más alto rango para la tutela y exigibilidad de respeto de los derechos, en el marco de los mecanismos nacionales de justicia.
Reconocimiento que caería en ser letra muerta si, desde el principio no se les reconoce el carácter de víctima u ofendido, de ahí que sea evidente que este último reconocimiento es un elemento esencial de las normas de derecho fundamental, constitucionales y convencionales, relativas a los derechos de las víctimas: es parte integrante e indisociable de esas normas.
En los procedimientos de mutua interdependencia, la protección judicial ha potenciado los derechos a la verdad, al acceso a la justicia y a las reparaciones ya económicas, morales, etc., en la misma medida en que la re concepción de estos derechos ha sido determinante para avanzar hacia una interpretación expansiva de la protección judicial. Verbigracias, en los casos de Fernández y otros y Rosendo Cantú y otra, en ambos casos contra México, en los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había determinado la improcedencia de un juicio de amparo promovido por las víctimas contra la decisión de competencia de los tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió que la participación activa de la víctima en procesos penales no está limitada a la mera reparación del daño sino también a los derechos a conocer la verdad y a la justicia ante tribunales competentes.
Bajo ese contexto, la conclusión de a quién corresponde ser parte como víctima u ofendido en un procedimiento o proceso penal, es la condición mínima y necesaria para acceder a los derechos previstos en el precepto 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que cobra relevancia y evidencia si se considera que, sin ese reconocimiento, tales derechos no pueden tener efectividad y aplicación, pues sin él, pierde sentido el respeto, protección, garantía y promoción de tales derechos. Esto es, determinar quién tiene el derecho a ser parte como víctima es parte integrante de dicho precepto Constitucional y, de esa forma, es un tema meramente constitucional y convencional, de acuerdo con el artículo 1º de la Carta Fundamental. En ese tenor, la definición de víctima también se encuentra en la Ley General de Víctimas (artículo 4) y en el Código Nacional de Procedimientos Penales (artículo 108) el cual prevé, la figura del ofendido.
Tales definiciones, principalmente de la Ley General de Víctimas, se encuentras normadas en parámetros internacionales, específicamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, introdujo el concepto de víctima directa e indirecta, de tal suerte que tales definiciones jurídicas, si bien son parámetros de ineludible atención para determinar a quién corresponde el carácter de víctima, ello no significa que dicha determinación no precise atender los estándares constitucionales y convencionales, pues, según se ha visto, el tema es de índole constitucional y el hecho de que en la ley se haya determinado precisamente las referidas definiciones y no otras, es muestra de la constitucionalización del orden jurídico; esto es, de que las normas de derecho fundamental, constitucionales y convencionales, permean en todo el sistema jurídico.
Por eso, toda interpretación y aplicación de las definiciones legales de víctimas y ofendidos deben realizarse tomando en consideración que la determinación sobre quién tiene ese carácter es de índole constitucional y que, por ello, debe tomar en cuenta tanto el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como de las convenciones internacionales sobre derechos humanos de los que nuestro país sea parte, así como la jurisprudencia relacionada, de donde se sigue que no ha de limitarse a una aplicación mecánica y automática de la literalidad de la ley si ésta deja de lado tales contextos normativos supremos. En este orden ideológico, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de criterios 4/2006, consideró que tiene la calidad de víctima la persona que con motivo de la ejecución de un delito resiente de manera directa un daño en su integridad, bienes, propiedades o posesiones que jurídicamente se encuentran tuteladas; resulta ofendido la persona titular del bien jurídico tutelado, que con motivo de la comisión de un delito, ha sido lesionado o puesto en peligro; por su parte, el denunciante es la persona que comunica al órgano investigador de delitos, la comisión de hechos que probablemente constituyan un delito, perseguible de oficio o a petición de parte.
Así tenemos que, los derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito, se encuentran elevados a rango constitucional, como se aprecia en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en concordancia con el diverso 21 de nuestra Carta Magna, corresponde al Ministerio Público la alta encomienda ministerial de jerarquía constitucional para investigar los delitos, verificar la probable responsabilidad de los involucrados e instar la actuación jurisdiccional mediante la materialización de la acción penal ante autoridad jurisdiccional competente. De tal manera que, es dable aseverar que las autoridades en general y en especial las judiciales, tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de la víctima u ofendido por la comisión de un delito, circunstancia que no se limita únicamente al rubro económico (reparación del daño), sino a la protección integral de sus derechos, entre los que se encuentran: a) el derecho a la verdad, b) el derecho a la justicia y, c) el derecho a la reparación económica.
Es oportuno traer a este punto, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son: “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA”2[2]. De ahí que, promover y garantizar los derechos de la víctima u ofendido sea de vital importancia para el orden jurídico nacional, pues el proceso penal puede ser la única oportunidad de conocer la verdad y obtener justicia, máxime cuando su pretensión no es únicamente la obtención de una indemnización.
En consonancia con el derecho de acceso a la justicia, el orden jurídico nacional e internacional prevé mecanismos de atención y protección que garantizan los derechos de la víctima u ofendido, lo cual se robustece con el deber del Estado de investigar y, en su caso, sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de un hecho delictivo.
En términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la tutela jurisdiccional puede ser definido como el derecho público subjetivo que toda persona tiene para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, accedan de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que dentro de un proceso, donde se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
[2]
Registro digital: 2003918
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal, Común
Tesis: 1a./J. 40/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 123
Tipo: Jurisprudencia
Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para impugnar, a través del juicio de amparo directo, la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria. De ahí que no se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley de Amparo, por el hecho de que la víctima u ofendido impugne apartados jurídicos diversos al de reparación del daño de la sentencia definitiva; lo anterior es así, toda vez que la legitimación para promover un juicio constitucional no se constriñe a los supuestos establecidos expresamente en el referido artículo 10, sino que debe atenderse con la amplitud de protección establecida en el artículo 20 constitucional y analizar cuando se reclama la afectación personal y directa de algunos de los derechos humanos ahí reconocidos. Dicha legitimación es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones. Consecuentemente, la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo directo debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal siguiente: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. En este sentido, el derecho a la tutela jurisdiccional tiene como finalidad que las personas accedan efectivamente a la administración de justicia que desarrollan los tribunales, con el propósito que de cumplir con los requisitos constitucionales y procesales atinentes, puedan dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, obtener una resolución, en la que, fundada y motivadamente, se resuelva su pretensión o defensa; por ende, el orden jurídico interno debe crear instancias, recursos o medios de defensa que permitan a las personas expresar los argumentos y ofrecer los medios de convicción idóneos y necesarios para la obtención de una decisión favorable a sus intereses.
Empero, no es suficiente la sola circunstancia de que el Estado prevea recursos y medios jurídicos tendentes a garantizar el acceso a la tutela jurisdiccional, sino que los mismos deben ser asequibles, esto es, no se puede supeditar el derecho de acceso a los tribunales a través de normas que impongan requisitos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad, que impidan u obstaculicen el real y efectivo acceso a la justicia.
El derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional, se encuentra consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Con base en el contexto normativo destacado, se dable establecer que el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe interpretarse en consonancia con los preceptos 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que respectivamente instituyen las garantías judiciales que en todo proceso deben gozar las personas, así como la protección efectiva de sus derechos fundamentales a través de un recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario.
Ilustra lo anterior, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: “DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8º., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES”[3]. Con esto, se insiste, tradicionalmente el punto de partida para establecer quién es víctima u ofendido resulta de la relación con la afectación que causa el bien jurídicamente tutelado, por lo que de una interpretación más amplia del concepto de víctima u ofendido, se obtiene que el denunciante por un delito que afecta a la sociedad en general, también puede ser considerado con ese carácter de víctima, con apoyo en las circunstancias que motivaron la presentación de la denuncia; si el delito provoca una afectación a sus derechos fundamentales.
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Registro digital: 171789
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a. CV/2007
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 635
Tipo: Aislada
El citado artículo 8o., numeral 1, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, resulta concordante con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que llegue al extremo de ampliar las prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia en ellos contenidas, porque la prerrogativa de que “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías”, está establecida en el segundo párrafo del indicado artículo 14, que prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial en comento debe otorgarse “dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial”, está en consonancia con el mencionado artículo 17, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
Ello, ya que no es lo mismo denunciar un hecho posiblemente delictivo por el mero interés cívico de hacerlo porque ese evento, de manera indirecta, le prive de un derecho fundamental.
En este último caso, el motivo medular deriva de que la denuncia está formulada en razón de reclamar esa violación para remover un obstáculo, de forma tal que quitándolo del camino, pueda prosperar la persecución del delito denunciado, logrando así que se procure y administre justicia.
Es decir, para arribar a esa conclusión existen dos vías: la primera, es cuando el titular del bien jurídico tutelado y afectado es la víctima propiamente; y la segunda, cuando el titular de ese bien es la sociedad en general, pero el denunciante también se ve afectado en un derecho fundamental, verbigracias el delito de acceso a la administración de justicia.
Ciertamente, en los delitos cuya agraviada es la sociedad, constreñir o limitar la facultad de coadyuvancia del denunciante sólo respecto a los actos que tengan vinculación directa o indirecta con la reparación del daño, anula la posibilidad de garantizar las prerrogativas previstas en el artículo 20 de nuestra carga magna que otorga en favor de la parte víctima u parte ofendido, como lo es, el acceso a la administración de justicia, el cual no se agota con la reparación del daño; porque acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la victima u ofendido, le permite exigir el derecho a conocer la verdad, solicitar que el delito no quede impune, que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del imputado.
Por lo anterior, es dable sostener que será víctima es toda persona que haya “sufrido un daño físico, una pérdida financiera o menoscabo en sus derechos fundamentales”, de tal suerte que queden englobadas todas las personas que resultan afectadas “directa o indirectamente” por la comisión de hecho típico; de modo que si estamos en presencia de un delito con aparente afectación exclusiva., no menos cierto es que hay delitos en los que la afectación al bien jurídico sociedad en general, también puede haber afectar a una persona en lo individual.
Ciertamente, para estar en condiciones de determinar si una persona sufre un daño cualificado directa o indirectamente como consecuencia de la comisión de un delito y, por ende, si reviste tal carácter de víctima o no, resulta necesario atender a la composición estructural del delito previsto en el enunciado normativo en comento, a fin de conocer la extensión de los efectos de protección de esa norma, en la salvaguarda de los bienes jurídicos que son susceptibles de afectación concreta y de manera concomitante con la realización de la acción relevante para el derecho penal; esto es, para determinar si la denunciante es susceptible de sufrir un daño cualificado directa o indirectamente como consecuencia de la comisión de dicho ilícito. En suma, ponderar si existe alguna afectación periférica al denunciante, con motivo de los hechos que hizo del conocimiento del Ministerio Público.
Usualmente, el denunciante de un hecho posiblemente constitutivo de delito no se mueve únicamente por un interés cívico, pues en diversas ocasiones el evento ilícito que origina su denuncia puede afectar indirectamente sus derechos fundamentales, siendo ello, lo que lo motive a conocer la verdad y obtener justicia, para así evitar que conductas tipificadas como delitos queden impunes ante la falta de investigación al respecto.
De tal manera que lo deseable, legal, constitucional y convencional implica que el agente del Ministerio Público no debe soslayar que con motivo de la probable comisión del hecho con connotación del delito denunciado, puede actualizarse un detrimento a los derechos fundamentales de la denunciante, por ejemplo, su derecho de acceso a la justicia pronta y efectiva, lo que en su caso, actualizaría también su calidad de víctima.
Esto es, de conformidad con lo vertido en líneas que preceden en este análisis es de considerar que en todos los casos los juzgadores deben seguir las directrices jurídicas aquí señaladas y partiendo de la naturaleza proteccionista del principio pro persona, el cual involucra la interpretación y aplicación de la norma más favorable (siempre que se encuentre de conformidad a los cánones constitucionales), es dable considerar que el denunciante de un delito que perturbe a la comunidad de la cual forma parte, puede ser considerado víctima, siempre y cuando tal ilícito afecte sus derechos fundamentales.