Por Irving Ambriz
El debido proceso, más que una simple formalidad, dentro de los procesos judiciales, representa una garantía de legalidad y de constitucional que, todo operador jurídico debe conocer, para sustanciar teorías del caso, estrategias de litigación y lograr, con ello, los objetivos medulares del proceso penal mexicano: esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune, la reparación del daño y otras expectativas de derecho que, se regulan -literalmente- en el ordinal 2 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Como es sabido, el proceso ordinario penal y sus aristas, deben cumplir con esta garantía constitucional que se regula en los artículos 14, párrafo segundo, concatenado con los diversos 16, 17, 18, 19, 20 y demás aplicables de nuestra Constitución Federal. Sin soslayar que, desde la gran reforma al sistema de justicia penal y de seguridad pública, del pasado 2008, la oralidad representó el gran discurso del legislador, para democratizar la procuración y administración de justicia en México y hacerle creer a la ciudadanía que, la oralidad era la panacea para resolver el drama penal y otros tópicos de tendencia jurídica-política.
Discurso retórico que, en palabras de nuestro profesor Oscar Correas Vázquez, bajo su corriente crítica del derecho, acompañado de la teoría general del proceso, respecto al tema que nos ocupa, nos hace advertir y recalcar nuestra postura respecto a que la oralidad, no es principio procesal, sino una tendencia de lo procesal que ya se implementaba en diversos procesos judiciales.
Por tanto, la oralidad, se implementó como política pública y quedó como un mecanismo democratizador que hacía falta implementar institucionalmente, para trasparentar una de las tantas aristas del Estado democrático de derecho.
Es bien sabido, cuáles con las etapas procesales del sistema acusatorio y el contenido de la teoría del núcleo duro, por parte de la doctrina modernizadora de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; empero, el objetivo de estas líneas es generar la critica respecto al contenido de los artículos 476 y 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales y sus alcances pragmáticos.
Arábigos que, regulan la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios; expresión lingüística que, denota una oportunidad o expectativa de derecho, para que el apelante o las partes que intervienen en segunda instancia, con argumentos limitados (dada la naturaleza de la audiencia misma), pero retórica adecuada, aleguen, recalquen y defiendan -oralmente- el contenido medular de sus agravios expuestos.
Lo inmediato anterior, al momento de interponer -oportunamente- sus agravios por escrito, contra las resoluciones preliminares o definitivas de los jueces de control y del tribunal de enjuiciamiento, respectivamente.
Así, bajo una sistemática cuantitativa, según registros del Semanario Judicial de la federación, existen a la fecha 10 ejecutorias con los datos de registro digital, siguientes: 2023535 y 2022997 (ambas jurisprudencias de la onceava y décima épocas, respectivamente); así como las de registros: 2021027, 2021028, 2020715, 2020692, 2020292, 2018037, 2015452 y 2014618 (todas, aisladas de la décima época), que son la base de nuestro orden jurídico nacional y de las que se advierten contradicciones de sumo interés, para reflexionar sobre esta audiencia.
Aclarando que, no pretendemos trascribir los criterios arriba señalados, sino generar las bases metodológicas (marco teórico de referencia), para exponer la problemática que pueden generar, la aplicación e interpretación estricta de los artículos 476 y 477 de la legislación ya citada, al momento de resolver el drama penal en sede constitucional.
Toda vez que, en la práctica profesional hemos advertido que muchos juzgadores federales, otorgan amparos para los efectos de sustanciar dicha audiencia que, nosotros la consideramos como mera expectativa de derecho y no un derecho adquirido en segunda instancia; empero, algunos juzgadores ordenan reponer el proceso en segunda instancia, al considerar que los arábigos ya citados, disponen una obligación de generar dicha audiencia, confundiendo principio con tendencia procesal (respecto al tópico de la oralidad).
Por tanto, a nuestra interpretación, la aludida audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios, constituye un deseo, aspiración o pretensión de las partes y no una obligación legal (imposición normativa) que, lamentablemente, generan los juzgadores federales al otorgar amparos para dichos efectos procesales; olvidando, estos juzgadores que, el juicio de amparo es un mecanismo de protección de derechos de fondo y no de forma.
Finalmente, este tipo de determinaciones judiciales, trastocan la debida tutela judicial efectiva, a pesar del discurso judicial federal, bajo la línea argumentativa que, de una interpretación, supuestamente armónica, de los arábigos 476 y 477, con los diversos 4, 52, 58 A, 63, 67 y 478, todos, del Código Nacional de Procedimientos Penales, es obligación del tribunal de alzada, generar audiencia e incluso dictar el fallo en el momento de celebrarse la misma; empero, insistimos en que dicha audiencia de alegatos, es optativa y no obligatoria; pero, a pesar de ello, muchos amparo se conceden para generar la misma y con el ello desnaturalizar la ontología y axiología del proceso constitucional del amparo.
¿Cuál es la solución a este tipo de determinaciones? Nosotros consideramos que, impugnando vía recurso de revisión, para los fines de sentar las bases y precedente ante un tribunal constitucional, consistentes en que el amparo mexicano debe ser un verdadero mecanismo de protección de derechos de fondo y no de simple formalidad, como muchos juzgadores aún lo siguen interpretando.
Licenciado y maestro en derecho por parte de la UNAM, doctorante em Hébo Instituto y Abogado postulante.