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SUBSISTENCIA DEL FUERO EN EL SISTEMA JURÍDICO PENAL MEXICANO

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Alberto Del Castillo Del Valle

Conforme al artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna persona física (cualquier gobernado) ni corporación (como el Ejército o los integrantes de la iglesia, que en el siglo XIX tenían ciertos privilegios) puede gozar del fuero en materia penal, entendiéndose por fuero al privilegio que se da a los titulares del mismo para no ser sometidos a proceso penal ni penados, por la comisión de conductas ilícitas; luego entonces, conforme al artículo 13 de la Constitución, todas las personas debemos responder por las conductas ilícitas que hemos cometido, trátese de servidores públicos o de gobernados, dándose una igualdad a los sujetos de Derecho en torno a la materia penal.

No obstante lo anterior, en términos de los articulos 109 fracción II y 111 de la Carta Magna Federal, algunos servidores públicos gozan de fuero para no ser sometidos a un proceso penal durante el tiempo en que desempeñen una determinada función pública y solamente podrán ser sujetos a proceso penal y, en su caso, sancionados penalmente, si han perdido esa protección que les prodiga la Constitución, llamándose esta figura jurídica “fuero inmunidad”, existiendo también el furto impunidad, merced al cual los senadores de la República y los diputados federales no podrán ser requeridos de responsabilidad penal por las expresiones que esbocen desde la tribuna legislativa (por ende, hay una restricción a la garantía de igualdad que consagra el artículo 13 constitucional, al dárseles este privilegio a tales servidores públicos, en el entendido de que la Constitución particular de cada Estado, consagra una disposición semejante, en relación a los diputados locales). Desde esta perspectiva, a pesar de lo expuesto con motivo del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 19 de febrero de 2021, en el sentido de que había quedado superado el fuero, éste sigue vigente.

Ahora bien, para poder proceder en contra de los servidores públicos a que se contrae el primer párrafo del artículo 111 de la Ley Suprema Nacional (titulares del fuero inmunidad), es indispensable que la Cámara de Diputados decida que ha llegado el momento de separarlo de su encargo, lo que implica entonces la presencia de la sentencia del juicio de desafuero, es decir, la última resolución del proceso constitucional merced al cual se le va a quitar esa potestad o protección al servidor público, a efecto de poder ser sometido a proceso penal y, en su caso, penarlo por la conducta delictiva de que se le acuse, amén de que quede probada su participación en ella
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De lo anterior se desprende que el juicio de desafuero es precedente al proceso penal, mas no a la integración de una carpeta de investigación para poder, en su caso, ejercer acción penal en su contra, pues de hecho para instaurarse el juicio de desafuero, se requiere que la Fiscalía General de la República enderece la petición de declaratoria de procedencia o, correctamente, la instauración del juicio de desafuero en contra de la persona que ocupando un cargo público como pudiera ser de Diputado, de Senador o de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su contra se tengan datos de prueba que hagan ver su probable participación en la comisión de un delito; es de aclarar que contrariamente a lo que dispone el tercer párrafo del artículo 109 de la Constitución de manera genérica, en el sentido de que la sujeción de servidores públicos a los procesos o procedimientos de responsabilidad, iniciará a instancia de cualquier ciudadano, en el caso que nos ocupa (juicio de desafuero), se requiere de la actuación de la Fiscalía General de la República, precisamente por la necesidad de la integración de la carpeta de investigación para que esté en aptitud de ejercer acción penal al reunirse los elementos que exigen los artículos 16 (tercer párrafo) y 102 constitucionales para ese fin.

Siguiendo con el tema en estudio, el propio numeral constitucional prevé la competencia de la Cámara de Diputados para hacer la declaratoria de procedencia respectiva merced a la cual la Fiscalía estará en la disponibilidad de someter a la consideración del Juez de Control el caso y pueda substanciar las etapas inicial e intermedia del proceso penal y en su momento el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento juzgue al servidor público acusado de delito y pueda imponerle la pena que en Derecho corresponda.

Como se ve, el fuero subsiste en nuestro país y no es verdad que ha desaparecido, pues los Diputados y Senadores Federales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Tribunal Electoral, entre otros servidores públicos, gozan de esta protección constitucional que, según ha establecido la doctrina, no sirve para hacer distintos a los servidores públicos en relación a los gobernados en torno a la responsabilidad penal, sino para proteger el cargo público que se esté desempeñando por esas personas, evitando que la dependencia quede acéfala durante cierto tiempo.

En torno a la responsabilidad penal del Presidente de la República, en el discurso oficial se dice que ya no goza de fuero, siendo importante referir que antes de la reforma constitucional de 2021 al artículo 111 se preveía la posibilidad de someterlo a juicio de desafuero conforme a la interpretación del cuarto párrafo del artículo 111 de la Carta Magna; después de esa reforma, al titular del Ejecutivo se le puede someter a juicio penal siempre y cuando la Cámara de Diputados decida ejercer acción penal en su contra (es decir, el mismo procedimiento que entraña el fuero: determinar la procedencia de la acción penal en contra del servidor público por parte de la Cámara baja) y, en su caso, el Senado de la Republica será quien lo juzgue y de esa manera pueda imponer la pena que en Derecho corresponda, lo cual es un reflejo pleno del fuero y de un tratamiento especial en materia penal, por no ser sometido a juicio por los órganos que conforman al Poder Judicial de la Federación (siendo el mismo procedimiento anterior a la reforma, es decir, nada nuevo).

Considerando las actuales circunstancias políticas que vive el país, esta reforma resulta obscura o tramposa y falsa la idea de terminación del fuero constitucional a favor de servidores públicos, iniciando con el presidente del país, en virtud de que por la integración del Congreso de la Unión difícilmente, por no decir de manera imposible, la Cámara de Diputados podrá ejercer acción penal en contra del Ejecutivo, puesto que la mayoría de los Diputados forman parte del mismo partido del actual presidente y en la práctica se ha podido apreciar que los diputados no son independientes y autónomos, ni buscan el provecho o el beneficio de la Nación, si no que por el contrario, están a expensas de los mandatos del Ejecutivo y, por otro lado, los Senadores de la República son en su mayoría afines al propio servidor público susceptible de ser enjuiciado por ese órgano legislativo ejerciendo funciones jurisdiccionales por mandato constitucional, lo que hace impensable que el Senado de la Republica esté en posibilidad de imponer una pena a dicho servidor público a pesar de que se aluda ahora a su responsabilidad penal sin necesidad de ser sujeto a juicio de desafuero. Y si a ello se agrega que el Fiscal General de la República está sujeto a la voluntad del titular del Ejecutivo, suena impensable que integre una carpeta de investigación en su contra y, de hacerlo, dificilmente la llevará ante el Congreso para que se requiera de responsabilidad al titular del Ejecutivo (en la práctica y como se ha visto en varias ocasiones, su superior jerárquico).

Luego entonces la reforma constitucional es un mero punto de engaño a la sociedad, y solamente cuando haya pluralidad y una verdadera independencia en el Congreso de la Unión en relación al Ejecutivo, estaremos en posibilidad de apreciar esa substanciación de un proceso penal en contra del Presidente por delitos de los que refiere la Constitución que, en esencia y al aludirse a delitos que puede cometer cualquier ciudadano (léase gobernado, pues también los extranjeros pueden cometer delitos y no son ciudadanos), son todos los delitos en general por los que puede ser sometido a proceso penal y no solamente la traición a la Patria o delitos graves del orden común como decía antaño la Carta Magna.

En relación al tema de la responsabilidad oficial en general (y no solamente el de la responsabilidad penal), el Congreso tiene una deuda con el pueblo de México, en el sentido de que no ha expedido la Ley Reglamentaria respectiva (comprendiendo los juicios políticos y de desafuero), a fin de actualizar y adecuar para con la Constitución misma en el rubro penal, el procedimiento a seguirse en uno y otro caso, en la inteligencia de que la Ley vigente sigue empleando las expresiones del anterior procedimiento penal, lo que hace inamplicable esa norma debiendo actulizarse la legislación secundaria en esta materia.

Alberto del Castillo Abogado Postulante y consultor jurídico, profesor de la Universidad Autónoma de Tlaxcala, Rector Honorario del Centro Universitario Allende en Tula Hidalgo