Por: Dolores Rosalía Peña Martínez
Desde que entró en vigor la reforma constitucional en materia penal, se ha hecho un uso indiscriminado de la prisión preventiva oficiosa, los juzgadores sólo se limitan a confirmar si el delito que se atribuye al imputado se encuentra contenido en el catálogo establecido en el artículo 19 Constitucional, pero sin verificar, la actualización de todas y cada una de las circunstancias que deben tomarse en consideración para la imposición de una medida cautelar; lo que de suyo implica la violación al principio de presunción de inocencia.
Uno de los propósitos fundamentales de dicha reforma fue garantizar el respeto a la presunción de inocencia, el cual se incluyó de forma explícita en el artículo 20, Apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que uno de los derechos de toda persona imputada es que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.
El respeto a este derecho implica, entre otras cuestiones, que se asegure que las personas a las que se les imputa la comisión de un delito permanezcan en libertad mientras se lleva su proceso, ello a menos de que con evidencia se demuestre que su encarcelamiento es necesario para garantizar su comparecencia al juicio, evitar que obstaculice la investigación o proteger la integridad de la víctima, testigos o de la comunidad.
La prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar a una persona a la que se le imputa la comisión de un delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática.
Si bien es cierto que en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se estableció expresamente que a la prisión preventiva la rigen los principios de subsidiariedad y excepcionalidad, también lo es que si se fijaron sus contenidos.
El principio de subsidiaridad significa que antes de imponer prisión preventiva, deberá optarse por una medida cautelar que afecte en menor medida los derechos de la persona acusada; mientras que el principio de excepcionalidad entraña que la prisión preventiva sólo procederá cuando otros mecanismos de cautela no sean suficientes para las finalidades legítimas establecidas en el propio precepto.
Lo anterior, da el carácter de excepcional a la prisión preventiva, estableciéndose así, como el último recurso con el que cuenta el juzgador para conseguir los fines del proceso, esto es, antes de imponer la prisión preventiva oficiosa, el Juzgador debe verificar que ninguna otra de las medidas cautelares es suficiente para asegurar la comparecencia del imputado al proceso.
En el ámbito internacional se ha pugnado por la abolición de la prisión preventiva impuesta de forma oficiosa, incluso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó un informe sobre medidas para reducir la prisión preventiva, en el que señala que, a pesar de que muchos estados han adoptado medidas que representan un avance en los procedimientos para decretar su procedencia, también deja en evidencia que existe una tendencia de realizar reformas que amplían el catálogo de delitos no excarcelables.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos observó que el Código Nacional de Procedimientos Penales de México incluye una amplia lista de delitos que ameritan la prisión preventiva oficiosa, no obstante que, en su informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas de 2013, recomendó a los Estados derogar toda disposición que ordene la aplicación obligatoria de la prisión preventiva por el tipo de delito.
La primera sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a la prisión preventiva, fue el caso Suárez Rosero, en donde adoptó la postura del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que la prisión preventiva debe ser la excepción, y no la regla, apuntando además que, en caso contrario:
se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos.
En la práctica, basta que se formule imputación o se vincule a proceso a una persona por un hecho aparentemente delictivo, cuya clasificación jurídica encuadre en la hipótesis normativa de prisión preventiva oficiosa, para que, sin mediar razonamiento alguno, se prive de la libertad a una persona y se le encarcele, aunque sea de manera preventiva.
Es importante mencionar, qué de acuerdo a la reducción del estándar probatorio para el dictado de un auto de vinculación a proceso, resulta fácil entonces y por silogismo, la imposición de esta medida cautelar, resultando entonces, que la imposición de la prisión preventiva es distinta a como pretendió el constituyente.
De esta forma, el Juez se convierte en un simple espectador, toda vez que, al imponer la prisión preventiva oficiosa, sólo comprueba que el delito que se atribuye al imputado se encuentre dentro del catálogo de los delitos que ameritan dicha medida, pasando por alto los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar.
Actualmente, la tendencia del constituyente mexicano no ha sido la de abolir la prisión preventiva oficiosa, sino por el contrario, la lista de los delitos que se contemplan para dicha medida se ha incrementado y es muy posible que vaya en aumento, lo cual, se considera, es una regresión en la protección a los derechos humanos.
Lo anterior, a pesar de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, exhortó al Congreso de la Unión a abolir la prisión preventiva oficiosa y rechazar las iniciativas que aspiran a ampliar los supuestos de procedencia, señalando que en su opinión, la prisión preventiva oficiosa es una salida falsa, que trastoca y corrompe los fundamentos del sistema de justicia penal acusatorio, a la vez que vulnera la independencia judicial.
De esta forma observamos que el Estado Mexicano, lejos de cumplir con las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se aparta de las mismas, y tiende a ampliar los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa; lo cual implica que quede de lado el propósito de la reforma penal que es precisamente garantizar el respeto a la presunción de inocencia.
La prisión preventiva oficiosa debe ser abolida en la República Mexicana, pues ello no sólo beneficiará a los imputados de la comisión de un delito, sino al establecimiento de un estado de derecho en el que se garanticen debidamente los derechos humanos de las personas, que es una de las aspiraciones de la sociedad en general y, a su vez, constituye uno de los fines que se persiguieron con la reforma constitucional de dos mil ocho.
Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió pronunciamiento en el sentido de que la prisión preventiva oficiosa es inconvencional, al tratarse de una sentencia adelantada que viola el principio de presunción de inocencia; sin embargo, su estudio se limitó a la imposición de la misma, tratándose de los delitos fiscales a que se refiere el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Se considera que sería de gran utilidad que el legislador analizara debidamente la ejecutoria relativa, a fin de constatar que esa medida cautelar, tal como se sostiene, debe desaparecer de nuestra cultura jurídica.
No se inadvierte que la prisión preventiva es un mal necesario que deben sufrir los imputados de la comisión de un delito, sin embargo, ésta sólo debe imponerse en los casos en que se encuentre debidamente justificada por el Ministerio Público, quien tiene la carga de probar que esa medida es necesaria, porque ninguna de las otras, es suficiente para asegurar la comparecencia del imputado al proceso.
Dolores Rosalía Peña Martínez. Maestra en Derecho, y Doctoranda en Derecho Penal. Secretaria del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.