Por josé Roberto Name Acosta
El pasado lunes 25 de octubre de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó por mayoría calificada de ocho ministros, la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, 167 párrafo séptimo, fracciones I, II y III del código Nacional de Procedimientos Penales el cual prevé la Prisión Preventiva oficiosa para los delitos de contrabando, defraudación fiscal, sus equiparables y los relacionados con la expedición, enajenación, compra y adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Al analizar las acciones de Inconstitucionalidad acumuladas 130/2019 y 136/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y algunos integrantes del Senado de la República, en contra del decreto publicado el 8 de noviembre de 2019 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y el Código Fiscal de la Federación, determino que es inconstitucional por ser desproporcionado establecer que dichos delitos atentan contra la Seguridad Nacional.
Resulta de suma importancia analizar los argumentos expuestos por los Ministros y Ministras para tomar tan trascendental decisión, pues se trata sin duda de un precedente sumamente relevante en cuando a los límites de las facultades que tienen los órganos legislativos ordinarios para reglamentar una restricción a derechos humanos que forzosamente debe tener su origen en la Constitución.
Los delitos de prisión preventiva oficiosa están establecidos en el segundo párrafo segunda parte del artículo 19 Constitucional, el cual establece:
El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
Como se puede apreciar de la trascripción anterior, el texto constitucional es especifico en señalar que en los delitos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, etc. serán de prisión preventiva oficiosa, sin embargo, en el último párrafo del precepto constitucional citado, al referirse a los delitos graves en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud, señala: que determine la ley.. De lo cual se puede inferir que el constituyente originario dejo en manos del legislador ordinario establecer cuales son esos delitos graves de prisión preventiva oficiosa en ésas materias y bajo esa interpretación es que se emitió el decreto publicado el 8 de noviembre de 2019 que dio origen a las citadas controversias constitucionales.
Justamente aquí viene la importancia de la trascendental resolución que se comenta en este artículo, pues la cuestión analizada por los Ministros y Ministras de la Corte, implica delimitar los alcances de la delegación de facultades para restringir un derecho humano, aún y cuando dicha delegación de facultades este prevista en la propia Constitución, como en el presente caso, la libertad de una persona que es vinculada a proceso por cualquiera de ésos delitos, afectando desde luego su derecho humano a la libertad y a la presunción de inocencia.
Lo interesante del debate es que el proyecto original a cargo de la ponencia del Ministro Franco González Salas, iba en sentido de avalar las reformas, justificando su inclusión en el artículo 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional y el diverso 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III del Código Nacional de Procedimientos Penales, basándose en que en la reforma constitucional del cinco de abril de dos mil cuatro, se confirió al legislador federal una facultad para establecer reglas que permitieran dar contenido y precisar los alcances del concepto de Seguridad Nacional bajo el entendimiento de una noción moderna, de tipo extensiva y no la tradicional restrictiva.
Sin embargo, una mayoría calificada de ocho de los Ministros y Ministras se opusieron al proyecto, es decir, se manifestaron a favor de la inconstitucionalidad de dichas normas, expusieron cada uno interesantes argumentos para fundar su oposición que por el alcance del presente trabajo no podemos entrar a su análisis, pero les recomiendo mucho que los revisen en la versión estenográfica que publica la SCJN.
A manera de resumen podemos decir que siete de los Ministros y Ministras que se pronunciaron por la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, basaron su oposición en que el legislador se excedió calificando tales delitos como amenazas a la Seguridad Nacional, pues consideraron que la inclusión de delitos por la vía legislativa debe ser interpretada de la forma más limitada o restrictiva y nunca extensiva o permisiva, toda ves que se traduce en la restricción a derechos humanos, además de expresar la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa.
También debe hacerse notar el argumento expuesto por el Ministro Presidente de la SCJN, pues va más allá y considera que las normas analizadas son inconstitucionales debido a que de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la prisión preventiva es una medida cautelar excepcional, que solo puede dictarse cuando existe riesgo comprobado de que la persona evadirá la acción de la justicia o afectará el desarrollo de la investigación, sin que sea suficiente la peligrosidad del sujeto o el tipo de delito, pues de lo contrario se vulnera el derecho humano a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
No obstante la misma se encuentra prevista en el Artículo 19 Cosntitucional, el Propio Ministro Presidente, expone que no significa declarar inconvencional la constitución que prevé la presión preventiva oficiosa, sino realizar en aplicación del principio pro persona la aplicación de la norma del bloque de constitucionalidad mas favorable a la persona y bajo ese argumento emite su voto en contra de la propuesta, es decir, a favor de declarar la inconstitucionalidad de las normas citadas, el mismo señala que se ha pronunciado por un criterio del bloque de constitucionalidad desde la CT 293/2011 y en diversas sentencias, por lo que en congruencia con su postura previa, emite su voto en ese sentido.
Ahora nos resta preguntarnos, ¿que influencia o consecuencias tendrá esta trascendental resolución respecto al resto del catalogo de delitos de prisión preventiva oficiosa? ¿finalmente avanzaremos a que se derogue en nuestro país la prisión preventiva oficiosa que tanto ha sido criticada o permanecerá en nuestro marco constitucional vigente?
Usted estimada lectora, estimado lector, ¿que opina?
D. José Roberto Name Acosta
Abogado Litigante
Doctor en Derecho Honoris Causa.
Doctorado en Derecho Universidad de Almería, España.
Doctorado en Derecho Universidad de Xalapa, México.
Maestría en Derecho Procesal Penal, INDEPAC, México.
Titular del despacho J. R. Name & Asociados, S. C.
@jrna