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Derechos humanos, fundamentales y garantías en el neo-constitucionalismo

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Todo Estado Democrático de Derecho se rige bajo una Constitución, misma que delimita y distribuye el poder público, determina facultades y obligaciones de del poder soberano y establece los límites que éste tiene en relación a sus gobernados, garantizando taxativamente aquellos derechos y libertades de que goza toda persona sujeta a su orden jurídico, todo ello, con la finalidad de mantener el orden y equilibrio social.

En el caso de México, el ordenamiento fundamental recibe el nombre de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo oportuno anotar, que la Constitución que al día de hoy nos rige se promulgo el 5 de Febrero de 1917, es decir hace 106 años, resultando evidente que cada Ordenamiento Fundamental se enfoca en su realidad histórica y contexto social y que por ende es sujeta de constante actualización.

El Derecho (en general), más allá de verlo de una manera positivista como un “sistema de normas jurídicas que regula la conducta externa del individuo en sociedad”, debemos visualizarlo como fenómeno social, pues justamente – éste sistema normativo – tiene la finalidad de dar respuesta en la conservación del orden social, atendiendo a las necesidades contemporáneas que los ciudadanos demandan.

Podemos válidamente sostener que el orden social se encuentra ya creado y que justamente el Derecho tiene esa finalidad de regular el comportamiento humano con la finalidad de que éste impere y se conserve, sin embargo, en un mundo globalizado como en el que vivimos ha sido replantear varios conceptos fundamentales inherentes al orden social al punto de “re-crear” un orden social desde el punto de vista normativa.

Esto es, varios conceptos que para el Derecho habían sido ejes rectores tuvieron que ser materia de análisis a fin de adaptarlos a una realidad histórica, por eso hablamos de esta recreación de un orden social, desde el punto de vista normativo o positivo y como era de esperarse, al ser la Constitución el máximo ordenamiento jurídico y del cual se desprende absolutamente toda regulación, había que generar los cambios correspondientes.

Firmemente, hablamos que el Derecho Constitucional a nivel internacional sufrió cambios drásticos (evolutivos) a partir de la segunda mitad del Siglo XX, concretamente, en el periodo identificado como la post-guerra (1945), pues podemos sostener que a partir de aquel acontecimiento histórico se dio origen a lo que hoy en día llamamos “internacionalización de los Derechos Humanos”.

A raíz de esa época, comenzó el auge de comunidad internacional y justamente con ello la necesidad de replantearse la conservación del orden social desde una visión internacional y humanitaria, es decir, a través de criterios homogenizados y universalmente aceptados, permeando en el caso de México las obligaciones internacionales adquiridas con la Organización de las Nacionales Unidas y muy particularmente con la Organización de Estados Americanos.

México, forma parte del Sistema Interamericano de Protección de Derechos tras haber firmado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y haber depositado su ratificación en la Secretaría General, aunado a que, con posterioridad en 1999 reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Tras lo anterior, nuestro país adquirió una seria de compromisos y responsabilidades en materia de Derechos Humanos que representaría un cambio indudablemente paradigmático en materia de Derechos Humanos y nos referimos a la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de Junio de 2011 en la que se estableció un régimen constitucional en materia de Derechos Humanos.

Sin lugar a dudas esto nos lleva a plantearnos las interrogantes sobre la existencia o no de los Derechos Humanos previo a la reforma e indiscutiblemente sostenes que han existido en nuestro orden jurídico, sin embargo, la falta de ese reconocimiento formal quizá no los hacía visibles, pues durante décadas se hablo de las Garantías Individuales y eran justamente estas el mecanismo de protección de los derechos.

Tras esta reforma – 10 de Junio de 2011 – se incorpora un régimen constitucional de protección de derechos en nuestro orden jurídico, pues se establecieron sus principios (constitucionales), reglas y formas de interpretación de la normatividad, así como diversas obligaciones hacia el Estado a fin de evitar violaciones a los Derechos Humanos y, en su caso, sancionar y reparar los daños ocasionados por estas.

Con ello, desaparece la terminología de “garantías individuales” y aunque si bien, persiste la denominación Garantías, nos dio pauta a dos figuras más, como lo son los Derechos Humanos y los Derechos Fundamentales y comenzó justo este dilema conceptual de definir las (a las 3) y de ubicar su campo de ejercicio y radio de acción, pues durante algunos años, equivocadamente se habló genéricamente de Derechos Humanos.

Durante esta evolución conceptual y de aplicación a la vida cotidiana de nuestro país, fue el Poder Judicial de la Federación quien fue dando la pauta de su interpretación, definiendo conceptos y márgenes de aplicabilidad, alcances, finalidades, etcétera, al punto que hoy en día podemos sostener que todo orden jurídico se encuentra subordinado al respeto a los Derechos Humanos.

Esta diferenciación conceptual tiene un toque latinoamericano pues acorde a la influencia europea continental se habla genéricamente de derechos fundamentales, basado en que gran parte de las Constituciones europeas contiene un catálogo de derechos fundamentales, sin embargo, ese es el primer dilema que tenemos en nuestro orden jurídico, pues nuestra Constitución adolece de un catálogo expresa de derechos y libertados, sino que en su parte dogmática los desarrolla incluso como principios.

Quizá, el concepto de Derecho Humano fue el más viable a definir o identificar, pues genéricamente concebimos que atañe a derechos y libertades inherentes a las personas, ya sea, que de manera natural o creados por el hombre, pero que de forma inalienable le pertenece a cada ser humano.

En sentido lato, concebimos que un Derecho Humanos es una prerrogativa de derechos y libertades de que goza toda persona por el simple hecho de existir, esto es, resulta evidente la existencia y pertenencia de derechos a un ser humano sin necesidad de que exista un reconocimiento por parte del Estado respecto de cuestiones que naturalmente puede hacer, así como aquellas que no pueden ser sujeto de limitación.

Por su parte, las Garantías Constitucionales son aquellos medios o mecanismos de control constitucional de que goza todo gobernado frente a los actos de autoridad, es decir, son figuras jurídicas que limitan, restringen o condicionan al poder público en relación a los llamados “actos de autoridad”, evitando así el autoritarismo y las arbitrariedades, dotando de certeza y seguridad jurídica a las personas.

Ahora bien, parte de los conflictos conceptuales comenzaron a surgir cuando intentamos identificar la diferencia conceptual con los Derechos Fundamentales, pues incluso al acudir a algunos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos veíamos similitudes en las terminologías y sobre todo en lo inherente al ejercicio de determinados derechos.

Por ello, tras atender en gran medida a nuestro texto constitucional y también a las interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos sostener que un Derecho Fundamental es aquel derecho de carácter subjetivo y de aplicación inmediata, en cuyo ejercicio va imbíbita la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de éste.

Este Derecho Fundamental se caracteriza por ser subjetivo porque aunado a ser inherente a la persona (física o moral), se requiere de una circunstancia de hecho o de derecho específica que haga necesaria su aplicabilidad para un caso en particular y, al momento de presentarse cierta circunstancia, el Estado tiene que dotar de los mecanismos necesarios que garanticen que se pueda desarrollar y ejercitar determinado derecho.

Esto es, que determinado derecho es propio o inherente al ser vivo por el simple hecho de existir, sino que se requerirá de una circunstancia determinante que marca la pauta para la necesidad de su ejercicio en ciertos casos en particular, es decir, que si bien, los podemos ejercer de manera inmediata en cuanto el caso en particular lo requiera, no es un derecho del que genéricamente podamos ufanarnos de contar de manera natural.

También, dentro del marco de los derechos fundamentales, como ya se ha dicho, el Estado tiene un papel muy importante puesto que dicho derecho debe estar protegido y garantizado por éste, pues tiene la responsabilidad de que su sistema jurídico dote de mecanismos precisos y ágiles para su ejercicio, pues no basta que el derecho exista sin que se garantice su debido ejercicio en condiciones óptimas, sin olvidar que ningún derecho es carácter absoluto.

Por ejemplo, el derecho de Defensa que le asiste a una persona sujeta a un procedimiento penal, no nace con dicha prerrogativa, no necesita que el Estado le reconozca el derecho a defenderse, sino hasta que se encuentra justamente inmerso en una relación de derecho dentro de un procedimiento penal como imputado, pues a partir de este momento el Estado debe garantizarle este derecho de manera óptima y material.

A su vez, el Estado debe de dotar en su legislación la vía y forma de ejercicio de este derecho – de defensa – y, en su caso, situación de restricción, esto es, nos damos cuenta que la Defensa Adecuada es un Derecho Fundamental pues solamente una circunstancia en particular generó la necesidad de su ejercicio, como sucede con el derecho a ofrecer pruebas, a un recurso judicial o efectivo o el mismo acceso a la justicia.

Por su parte, los Derechos Humanos si son inherentes de manera natural a la persona, digamos que es portadora de este derecho de manera natural pues no se requiere de una circunstancia específica, como ocurre por el ejemplo con la “educación”, ya que podemos acceder a la misma, siendo una cuestión incluso potestativa del ser humano optar o no por su ejercicio, siendo un claro ejemplo en estos momentos, que estamos leyendo el presente artículo y no necesitamos que el Estado nos faculte para realizarlo, ni mucho menos que cree las condiciones para poder hacerlo, es un tema de autodeterminación.

Ahora bien, las Garantías Constitucionales como ya se ha dicho, son “medios o mecanismos de control del poder público”, por lo que indudablemente debe de existir una manifestación normativa expresa de dicha restricción, impedimento o regulación por parte del actuar del Estado, como ocurre por ejemplo con la legalidad prevista en el primer párrafo del artículo 16 Constitucional.

En este caso – de legalidad – expresamente la Constitución limita al poder público a realizar un acto de molestia, sin embargo, permite que dicho acto se pueda realizar siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones, esto es, que exista un mandamiento escrito, de autoridad competente, que se expresen las disposiciones legales que otorgan esa facultad y realicen la argumentación lógica-jurídica del por qué de su actuar.

O bien, al analizar la prohibición que el tercer párrafo del artículo 14 Constitucional impone a la Autoridad de imponer una pena por simple analogía o aun por mayoría de razón – Exacta Aplicación de la Ley – pues establece como condición a imponer una sanción de índole penal, que dicha conducta se encuentre exactamente descrita por la ley como delito.

Bajo este contexto, logramos advertir que el modelo de constitucionalidad contemporánea que desarrollamos hoy en día se reconoce la existencia e interacción de los Derechos Humanos, los Derechos Fundamentales y las Garantías Constitucionales y que cada uno de estas figuras garantes, tienen atributos específicos que los hacen identificables, advirtiendo una gran protección al ciudadano bajo un esquema protector de sus derechos denominado garantismo.

 

Francisco Jesús Serralde Gallegos

Abogado Postulante en Materia Penal, Catedrático en la Facultad de Derecho de la UNAM, Especialista en Derechos Humanos, Especialista en Proceso Penal y Garantismo y Maestro en Derecho Procesal Penal.

Facebook: Francisco Serralde

Twitter: @Frank_Serralde

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