Una de las principales funciones del juez de control, como garante del debido proceso penal, versa sobre la exclusión-admisión de medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes. En efecto, la calidad y cantidad de medios de prueba serán atendidas a fin de determinar su ingreso o no, en los actos procesales que se verifiquen. El planteamiento de incidentes sobre ilicitud es de carácter transversal, y en consecuencia puede generarse en cualquier etapa del procedimiento; no obstante, el presente documento abordará el tema en el contexto de la audiencia intermedia.
En efecto, no debemos olvidar que el ofrecimiento de medios de prueba por las partes y la admisión que de éstos realice el juzgador puede presentarse en audiencias preliminares, como la inicial, aquella en la que se resuelve la situación jurídica del imputado dentro del plazo mencionado en el artículo 19 Constitucional, en virtud de haber solicitado a la defensa el desahogo de testigos, peritos o documentos, entre otros elementos de convicción; o bien, en audiencias que versen sobre las medidas cautelares con el propósito de imponer, modificar, sustituir o cancelar, sólo por citar algunas de ellas.
Sin embargo, el tema a tratar ahora, se centrará en el momento procesal en donde regularmente acontecen los debates y resoluciones relativos a la exclusión o admisión de medios de prueba, como es la audiencia intermedia, conforme a su objetivo preparador del juicio.
La prueba ilícita.
Los supuestos de exclusión de medios de prueba son enunciados por el legislador, en el título del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regula la etapa intermedia, al señalar: Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate. Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser: a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones; b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;
II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;
III. Por haber sido declaradas nulas, o IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo.
En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio. Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima. La decisión del Juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable.
Podemos observar que el legislador aborda el juicio de admisión del medio de prueba en forma preponderante, colocando el juicio de valoración en un segundo plano por lo que hace a su tratamiento normativo, sin que ello signifique restarle importancia; simplemente se busca evitar la incorporación del medio de prueba ilícito a la audiencia de debate, con la finalidad de prevenir la formación de prejuicios en el tribunal de juicio.
El supuesto del descubrimiento inevitable aplica cuando la actividad ilícita y sus consecuencias se hubieran conocido por otros caminos que en el futuro, indefectiblemente se hubiesen presentado no obstante la actuación irregular. La diferencia entre los supuestos de fuente independiente y el descubrimiento inevitable, estriba en la existencia previa, del primero; y la actualización factible, futura, que no requiere una línea de investigación distinta, previa y comprobada, sino sólo una concatenación hipotética, del segundo.
Es importante distinguir que no sólo es pertinente o relevante el medio de prueba sobre los hechos materia de la acusación o la defensa (prueba directa) sino que también puede serlo aquel que verse sobre hechos secundarios, esto es, de los que puedan lógicamente derivarse de consecuencias probatorias del hecho principal (prueba indirecta). La pertinencia no sólo es un requisito para la prueba de cargo, pues si el acusado ha esgrimido una defensa que se opone activamente a la del Ministerio Público (por ejemplo, alega legítima defensa), no podría ofrecer medios de prueba para acreditar hechos incompatibles o no pertinentes con esa línea de defensa. El medio de prueba ha de ser manifiestamente impertinente; ello significa que la impertinencia del mismo aparezca en forma evidente, del sólo análisis de la exposición que, por escrito presenten las partes en el momento procesal que precede a la audiencia intermedia, u oralmente en la audiencia misma, si así lo efectúa el acusado.
No obstante, el debate que precede a la resolución jurisdiccional puede mostrar la relación existente entre el medio de prueba y el hecho. En tal caso, será el juez quien deberá resolver fundadamente, en base a las argumentaciones planteadas en la audiencia. Su tarea involucra un juicio de anticipación hipotética en un doble sentido: por un lado, debe conjeturar que la prueba ofrecida tenga un resultado positivo y que, por tanto, sea capaz de producir elementos de conocimiento sobre el hecho a determinar.
Esta conjetura sería suficiente para afirmar la pertinencia o relevancia de la prueba que se propone para acreditar el hecho o hechos principales del caso. Tratándose de hechos secundarios, en cambio, debe presuponerse también un resultado positivo y verificarse si tal hecho puede constituirse en la premisa de una posible inferencia relativa a algún hecho principal. Por último, la hipótesis de medios de prueba considerados innecesarios, se refiere a aquellos que pretenden acreditar hechos públicos, notorios o incontrovertidos.
En el caso de los primeros, tienen tal carácter los hechos revestidos de juridicidad por un medio de difusión pública y oficial, como nombramientos publicados en el Diario Oficial de la Federación; los segundos, son aquellos que percibe directamente el juez, es decir, son hechos que se evidencian a sí mismos y no necesitan ser evidenciados, como es la inasistencia de un sujeto procesal a la audiencia; y los terceros, porque han sido objeto de acuerdos probatorios celebrados entre las partes.
Como regularmente acontece con los debates realizados ante los jueces de control, las partes exponen la información con la que cuentan, a través de los alegatos que realizan. Tanto los alegatos que se componen de solicitud y contestación, de réplica y dúplica, como la resolución, regularmente se sustentan en los datos de prueba que obran en los registros de investigación y excepcionalmente en la prueba que se llegue a producir en la audiencia. Los datos de prueba y la prueba misma, están sujetos al control horizontal que sobre ellos realizan las partes, con la dirección de la audiencia por el juez.
Nunca olvidemos distinguir la diferencia entre prueba ilícita y prueba ilegal, analizar el Articulo 97 de nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales, recuerden la Ilicitud sucede cuando hay afectación de Derechos humanos (o hay nulidad o hay excusión no hay más) y la prueba Ilegal es cuando no se cumplen requisitos de forma.
Yesenia Hernández López.
Maestría en Juicios Orales, Perito en Criminalística, Balística y Grafoscopía, Catedrática, Licenciada en Derecho egresada de la Universidad Autónoma de Baja California. Licenciada en Ciencias Forenses y Especialista en Criminalística.
Twitter: @Yesenia44669158