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La eliminación del delito de feminicidio en Argentina: una advertencia para América Latina

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En los días pasados el presidente de Argentina anunció que su gobierno buscaría eliminar el tipo penal de feminicidio por considerar que viola el principio de igualdad pues es igual privar de la vida a un hombre que a una mujer. A la vez que eso sucedía, en México se dio la condena del influencer “Fofo Márquez” por feminicidio en grado de tentativa, ello, ante la indignación de una considerable parte de la sociedad e incluso del gremio jurídico.Este tipo de situaciones se dan en un contexto en que el mundo entero parece adoptar un discurso en contra de los frágiles derechos logrados en las últimas décadas, e incluso en contra de las personas en situación de vulnerabilidad. La ideología antiderechos no se ha quedado en el discurso, sino que ha generado consecuencias negativas. No solo han implicado desde hace algunos años el ascenso de los gobiernos de derecha y fascistas, sino la afectación a las instituciones democráticas y los derechos. Orbán en Hungría, Bolsonaro en Brasil, Milei en Argentina, Bukele en El Salvador, Trump en Estados Unidos, Meloni en Italia, entre otros. Ello aunado a los gobiernos con tintes dictatoriales como Maduro en Venezuela y Ortega en Nicaragua, que desde la “izquierda” han mermado derechos humanos mínimos.
Desde 2021 Pablo Stefanoni había comenzado a analizar el incremento de los pensamientos conservadores que parecían presentarse frescos y atractivos para las nuevas generaciones por venderse como rebeldes y contrarios a la moda y el stablishment.[1] La problemática, tanto de quienes han caído en esa narrativa y de quienes pretenden encontrar una solución, es que no solo se trata de una lucha ideológica, sino que implica afectaciones cotidianas en la vida de personas que ven en estos comportamientos la pérdida de su libertad, de su integridad e incluso de su vida.
En la toma de posesión de Donald Trump quedó muy claro que se había conformado un bloque conservador en el mundo, no solo donde se dejaron ver los gobernantes de derecha, sino la alineación de los medios de comunicación para favorecer este discurso. No es menor hacer este recuento toda vez que los contextos sociales influyen en la creación y ejecución de las normas, tal como está sucediendo actualmente con los marcos normativos en el mundo. A pesar de ello, una considerable cantidad de personas en el gremio jurídico omite conectar el contexto social con la creación, interpretación y ejecución de las normas, elemento fundamental para comprender un tipo penal como el de feminicidio.
México fue un país pionero en la conceptualización del feminicidio y su tipificación, lo que para nada debe ser considerado un orgullo, pues derivó de un contexto social de extrema violencia contra las mujeres, cuyo caso paradigmático fue el de los asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez. De hecho ello llevó a la condena de México por parte de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el caso “Campo Algodonero vs. México” en 2009. Tras llegar el caso a la Corte Interamericana en 2007, México se adelantó a crear la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que incluyó por primera vez el término “Violencia feminicida” en su artículo 21:Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas. En concordancia con lo anterior, el feminicidio solo puede entenderse utilizando la “Perspectiva de Género”. Lamentablemente, ni el feminicidio ni la perspectiva de género se han comprendido en sus dimensiones socio-jurídicas. En lo tocante a la perspectiva de género, la reducción al absurdo la ha señalado como “darle la razón a las mujeres en todo”, siendo que es una metodología analítica que implica considerar las desigualdades sociales que transversalizan a las mujeres y provocan desigualdad en el ejercicio de sus derechos.
La perspectiva de género debe entenderse como una metodología que analiza:La forma en que afectan de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.[2]

En el feminicidio concurren una serie de elementos específicos que no ocurren en el homicidio y que surgen de la desigualdad social e institucional a la que se enfrentan las mujeres cotidianamente. Las legislaciones penales han designado este fenómeno como “razones de género” que incluyen según la legislación del Estado de México en su artículo 242 bis:

  • Por razón de violencia de género; entendiéndose por ésta, la privación de la vida asociada a la exclusión, subordinación, discriminación o explotación del sujeto pasivo;
  • Se cometa en contra de persona con quien se haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza, o haya estado vinculada con el sujeto activo por una relación de hecho en su centro de trabajo o institución educativa, o por razones de carácter técnico o profesional, y existan con antelación conductas que hayan menoscabado o anulado los derechos, o atentado contra la dignidad del pasivo;
  • El sujeto activo haya ejecutado conductas sexuales, crueles o degradantes, o mutile al pasivo o el cuerpo del pasivo,
  •  Existan con antelación actos que constituyan violencia familiar del sujeto activo hacia el pasivo.

La necesidad de tipificar el feminicidio se da ante la forma particularmente cruel de privar de la vida a las mujeres, al hacerse en un contexto de discriminación en razón de género; de odio hacia ellas o lo que representan; o por razones afines. En Argentina se ha afirmado que la tipificación del feminicidio viola el principio de igualdad pues “da más valor a la vida de una mujer que de un hombre”, lo cual es incorrecto. Esta clasificación atiende a las condiciones en que la privación de la vida de las mujeres se da, sobre todo incluyendo la crueldad de las formas; en ser un comportamiento recurrente en la sociedad; de ser el resultado de un sistema de discriminación; de hacerse por razones de género, entre otras.

En 2024 en México solo entre enero y noviembre se registraron 733 feminicidios.[3]  No homicidios de mujeres, sino asesinatos de mujeres en razón de género. Es decir, 733 mujeres fueron asesinadas solo por el hecho de ser mujeres. La diferenciación con el homicidio es que no hay datos de que los hombres sean asesinados solo por ser hombres o que la privación de la vida tenga relación con sus funciones sexuales, su rol de género en la sociedad, o derivado de violencia sexual, es decir, hablar de feminicidio es hablar de mujeres que murieron solo por ser mujeres. Ello al no existir hacia los hombres representa una situación de desigualdad sistemática entre hombres y mujeres, por lo que al aplicar la perspectiva de género se debe hacer notar el elemento social que discrimina a las mujeres solo por su sexo.Según Stefanoni, las ideas conservadoras han florecido porque consideran que retan a grupos que ven como poderosos.[4]

Sin embargo, mujeres, personas LGBTTIQ+, personas indígenas, afrodescendientes o con discapacidad están lejos de ser grupos de poder y su situación de vulnerabilidad solo se ha acrecentado a raíz de los discursos discriminatorios. Para el caso de influencer Fofo Márquez el discurso de odio y los metamensajes discriminatorios envueltos en formalismos legales no se hicieron esperar. Por ejemplo la cuenta “El elegido en x” publicó “El fofo Márquez solo le dio dos puñetazos y una patada a una señora impertinente y el pueblo está deseando que le den 40 años”. Dicho mensaje cuenta con 1.3 millones de visualizaciones y 19.9 likes. Es decir, quienes desde cualquier bastión (velado o no tanto) defienden que esta condena es injusta, omiten que se realizó no solo una valoración desde la dogmática penal, sino que debió incluir, como es obligación, el análisis de las condiciones de desigualdad hacia las mujeres. Máxime, que el código penal del Estado de México prevé que hay feminicidio cuando a conducta es “asociada a la exclusión, subordinación, discriminación o explotación del sujeto pasivo. “Convendría” pensar si en la misma situación el activo hubiera actuado con la misma crueldad en contra de un hombre, o si dentro de su mundo tiene un pensamiento bastante normalizado con el sistema patriarcal que considera a las mujeres como sujetos débiles y a los hombres como sujetos poderosos. Quienes omiten la perspectiva socio-jurídica han justificado su decisión llamando a la sentencia populismo punitivo o similares porque consideran que no se cumplen los elementos dogmáticos de la tentativa.

Aunque se supone que el derecho está ya alejado de las interpretaciones limitadas que se circunscriben a la lectura del código penal, la realidad demuestra que no. Pero incluso dentro del limitado mundo de la interpretación formalista, suponiendo que no se cumpliera con los elementos dogmáticos de la tentativa, el juez tuvo la obligación aplicar la perspectiva de género, lo que según la Suprema Corte “obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan de manera diferenciada.”[5] Además, “de detectarse una situación de desventaja por cuestiones de género, CUESTIONAR LA NEUTRALIDAD DEL DERECHO APLICABLE y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.” [6]Es decir, la interpretación normativa, incluso de disposiciones taxativas, siempre debe hacerse desde la perspectiva de género cuando incluya cualquier forma de violencia contra las mujeres. Las autoridades jurisdiccionales están obligas a hacerlo de oficio[7], y en función del principio de debida diligencia que prevé la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que sin ninguna duda es complementaria a cualquier legislación penal.

Además, sistemáticamente debe interpretarse la legislación penal con esa ley cuando describe que la violencia feminicida se “manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas.”México no vive una situación muy diferente a la de Argentina, los discursos de odio y que buscan restringir derechos son cada vez más evidentes, menospreciar el poder de organizaciones como las de Eduardo Verástegui es postergar la atención de un problema que tarde o temprano nos va a estallar en las manos, cargando las consecuencias, como siempre, a las personas más vulnerabilizadas.

Carlos Alberto Vergara Hernández. Licenciatura y maestría, Facultad de Derecho, UNAM. Profesor en la misma Facultad de las materias Control de Convencionalidad y Jurisprudencia y Filosofía del Derecho. Activista, conferencista y capacitador político en derechos humanos y derechos de personas en situación de vulnerabilidad.

Contacto: cvergarah@derecho.unam.mx

[1] STEFANONI, Pablo, “¿La rebeldía se volvió de derecha?”, México, Siglo XXI, 2022.

[2] Tesis aislada 1a. XXIII/2014 (10a.), registro de IUS 2005458, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 677.

[3] BARRAGÁN, Almudena, “México cierra 2024 con 70 asesinatos diarios”, El país, 2 de enero de 2025, https://elpais.com/mexico/2025-01-02/mexico-cierra-2024-con-70-asesinatos-diarios.html

[4] STEFANONI, Pablo, “¿La rebeldía se volvió de derecha?”, op. cit. [5]Tesis aislada 1a. XXIII/2014 (10a.), op. cit. [6] Jurisprudencia 1a./J. 2/2016 (10a.), registro de IUS 2011430, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836.[7] Tesis aislada 1a. XC|/2015 (10a.), registro de IUS 2008544, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo Il, página 1383 de rubro: “ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

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