TESIS JURISPRUDENCIAL
Registro digital: 2027092
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 102/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS JUZGADORES DEL SISTEMA PENAL MIXTO DEBEN FUNDAR Y MOTIVAR LA SENTENCIA CUANDO FIJAN UN GRADO DE CULPABILIDAD EQUIDISTANTE ENTRE LA MÍNIMA Y LA MEDIA, MÁS CERCANA A LA PRIMERA.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones divergentes al determinar si en el proceso penal mixto, las autoridades jurisdiccionales penales al individualizar la pena tienen o no la obligación de fundar y motivar su determinación cuando fijen un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, más cercana a la primera.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el proceso penal mixto, las autoridades jurisdiccionales al individualizar la pena de prisión tienen la obligación de fundar y motivar la sentencia definitiva cuando determinen un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, más cercana a la primera.
Justificación: Acorde con el principio de legalidad, el deber de fundar y motivar las determinaciones es inherente a todas las autoridades, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las resoluciones judiciales, éstas deben cumplir con los principios de debido proceso y de legalidad establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General. Ello es así, pues, por un lado, los juzgadores tienen la obligación de decidir las controversias sometidas a su conocimiento, tomando en consideración todos y cada uno de los puntos materia del debate; y, por otro, porque todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado. Ahora bien, la individualización de la sanción es un razonamiento jurídico que realiza el Juez penal para establecer el grado de culpabilidad del procesado. De acuerdo con ese grado, se determina el tiempo de la pena de prisión a imponer, a través de una operación aritmética que toma como base la pena de prisión que, bajo un parámetro mínimo y un máximo, el legislador establece por la comisión de un delito. Es por ello, que debe existir congruencia entre el grado de culpabilidad fijado y lo que finalmente se impone como pena de prisión. Es cierto que los juzgadores cuentan con el arbitrio judicial para individualizar las penas, no obstante, éste se encuentra limitado conforme a las pautas normativas para regular su criterio, evitando de este modo que impongan alguna pena por analogía o mayoría de razón. En el sistema penal mexicano, estas reglas quedan determinadas en las diversas legislaciones penales para cada entidad y a nivel federal. La relevancia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales involucra la posibilidad de recurrir el fallo. Cualquier transgresión a ese deber de fundar y motivar a cargo del Juez debe ser analizada con todo rigor. Lo anterior, es acorde con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que las decisiones que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En materia penal, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso, no sólo del inculpado, sino de las víctimas en relación con sus derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, en relación con el artículo 25 de dicha Convención.
PRIMERA SALA.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
TESIS AISLADAS
Registro digital: 2027073
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CS.3 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAME LA OMISIÓN DE ESTABLECER Y COORDINAR EL REGISTRO NACIONAL DEL DELITO DE TORTURA (RENADET) Y LA INSCRIPCIÓN DE LA VÍCTIMA EN ÉSTE. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA PENAL.
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal determinó que carecía de competencia para conocer de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto promovido contra la omisión de las fiscalías de investigar actos de tortura derivados de una denuncia penal, así como la omisión de establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura (Renadet) e inscribir a la víctima en éste, pues dichos actos eran de naturaleza administrativa, por lo cual declinó competencia en favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, el cual no aceptó la competencia declinada, pues consideró que los actos reclamados tienen como origen la omisión de investigar actos de tortura en la etapa de investigación inicial, cuyo conocimiento corresponde a la materia penal.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que cuando se reclama en un juicio de amparo indirecto la omisión de establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura, así como la inscripción de la víctima en éste, corresponde conocer del recurso de revisión a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal, porque dichos actos se encuentran en ese ámbito.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 30/2021 (11a.), se pronunció sobre la naturaleza de los actos reclamados consistentes en la falta de creación y operatividad del Registro Nacional del Delito de Tortura y la omisión de inscribir a la víctima en éste, determinando que aunque tienen notas propias de la materia administrativa, inciden dentro del ámbito penal al encontrarse vinculados con un procedimiento de esa materia, pues esas omisiones guardan estrecha relación con las acciones que las fiscalías deben realizar al iniciar una investigación por el delito de tortura. Con base en esa premisa, si se señalaron como actos reclamados tanto la omisión de las fiscalías de investigar actos de tortura derivados de una denuncia penal, como la de establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura y la inscripción de la víctima en éste, la competencia para conocer y resolver del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de amparo corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal, al encontrarse inmersos dichos actos en esa materia, pues la pretensión del accionante de amparo es controvertir las omisiones incurridas por las autoridades responsables en la investigación relativa a actos de tortura o malos tratos cometidos en agravio de la víctima.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027079
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época Materias(s): Común, Penal
Tesis: XVIII.2o.P.A.4 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. ANTE LA DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS Y ACTOS CONDUCENTES PARA SU INTEGRACIÓN, LOS JUECES DE AMPARO ESTÁN FACULTADOS PARA ESTABLECER UN PLAZO RAZONABLE PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la dilación injustificada del agente del Ministerio Público adscrito a una Fiscalía especializada en la integración de la carpeta de investigación correspondiente y la determinación de la situación jurídica del quejoso. El Juez de Distrito concedió el amparo y estableció un plazo legal para desahogar las diligencias pendientes y concluir la investigación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que el Código Nacional de Procedimientos Penales no establezca un término específico para integrar la carpeta de investigación, no implica que dicha facultad pueda ser ejercida de manera arbitraria, ya que existe la obligación del Ministerio Público de tomar todas las medidas necesarias para la integración de la indagatoria tan pronto como tenga conocimiento de la posible existencia de un delito, así como darle seguimiento puntual a las denuncias o querellas que se presenten y allegarse de todos los elementos necesarios para lograr el esclarecimiento de los hechos, hasta concluir en la reserva del expediente, el no ejercicio de la acción penal o la formulación de la imputación ante la autoridad judicial competente, so pena de incurrir en una transgresión de derechos que faculte a los Jueces de amparo a establecer un plazo razonable para la conclusión de la investigación.
Justificación: Conforme al artículo 213 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la obtención de datos de prueba que permitan sustentar la acusación y garantizar la defensa del indiciado. Esta etapa debe iniciar con una denuncia o una querella y está a cargo –en una primera fase– del Ministerio Público, así como de la policía actuando bajo su conducción y mando, como lo dispone el primer párrafo del artículo 21 de la Ley Fundamental. Por tanto, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, debe promover y dirigir una investigación dentro de la que se realizarán las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales deberán quedar registradas en la carpeta de investigación para efecto de su integración. No obstante, el Ministerio Público puede incurrir en una actitud omisiva en relación con su deber de investigar los delitos, esto es, que en la referida etapa –sea en su fase inicial o complementaria– la autoridad ministerial incumpla su obligación de investigar el delito, al omitir realizar las diligencias y actos conducentes –que deben practicarse de oficio, o que soliciten las partes– para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos; conducta omisiva que, si carece de justificación legal, desde luego puede conculcar derechos fundamentales. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2001, de rubro: “JUECES DE DISTRITO. ESTÁN FACULTADOS PARA APRECIAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y PARA, EN SU CASO, IMPONERLE UNO PARA QUE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA COMO RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.”, estableció que los Jueces de Distrito están facultados para apreciar si ha transcurrido un plazo razonable para que el Ministerio Público emita algún pronunciamiento respecto del ejercicio o no de la acción penal y para, en su caso, imponerle uno para que dicte la resolución que corresponda como resultado de la investigación ministerial, lo que permite a la persona tener certeza jurídica de la fecha en que concluirán los actos de investigación para determinar su situación jurídica y, de ser el caso, si resulta procedente o no ejercer acción penal y formular imputación en su contra.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027097
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: XVIII.2o.P.A.3 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL DECRETADO EN UN PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ORDENA SU REAPERTURA, NO ACTUALIZA ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PARA SU PROCEDENCIA, POR LO CUAL LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SON INCOMPETENTES PARA CONOCER DE LA DEMANDA RELATIVA.
Hechos: Se reclamó en el juicio de amparo directo la resolución de segunda instancia que revocó el sobreseimiento en la causa penal decretado en un procedimiento de suspensión condicional del proceso y ordenó su reapertura, a fin de que el Juez de Control cite a las partes a una audiencia y verifique el cumplimiento de las condiciones correspondientes a dicha salida alterna.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es incompetente para conocer de la demanda de amparo directo presentada contra la revocación del sobreseimiento impugnada, en virtud de que tiene efectos de reapertura del procedimiento de suspensión condicional del proceso penal, con la finalidad de verificar si se cumplió o no con las condiciones impuestas en esa solución alterna, con sus respectivas consecuencias, y ello no constituye una determinación que decida el juicio en lo principal, ni de aquellas que, sin decidirlo, lo den por concluido; por el contrario, lo reapertura; de ahí que no se actualiza alguna de las hipótesis para la procedencia del juicio de amparo directo.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 170 de la Ley de Amparo y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se colige que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo respecto de: 1. Sentencias definitivas y laudos y, 2. Resoluciones que ponen fin al juicio. En el entendido de que las primeras son las que deciden el juicio en lo principal y, las segundas, las que sin decidirlo lo dan por concluido. Asimismo, en materia penal procede contra ese tipo de determinaciones, dictadas por tribunales judiciales, ya sean federales, del orden común o militares. Sin embargo, en el caso, la resolución dictada en segunda instancia que revocó el sobreseimiento en la causa decretado en un procedimiento de suspensión condicional del proceso, no es una sentencia definitiva, pues no resolvió el juicio en lo principal ni lo dio por concluido, por lo que tampoco es una resolución que puso fin al juicio. En efecto, en el sistema de justicia penal de corte acusatorio, además de concluir el proceso penal mediante la sustanciación del juicio oral, existen dos diversas formas para darlo por finalizado, a saber: a) Mediante las soluciones alternas del conflicto; y, b) A través de la terminación anticipada del juicio, o procedimiento abreviado. A su vez, existen dos formas de las referidas soluciones alternas: 1) Los acuerdos reparatorios; y, 2) La suspensión condicional del proceso. Esta última, que es la que al caso interesa, permite que el imputado cubra la reparación del daño a la víctima y cumpla con ciertas condiciones a fin de extinguir la acción punitiva del Estado y, en consecuencia, sobreseer en la causa penal con el efecto de una sentencia absolutoria. Entonces, si el acto del que se duele el quejoso es la revocación del sobreseimiento en la causa por la que se dejó sin efectos precisamente dicho sobreseimiento y, en su lugar, la autoridad responsable debe citar a una audiencia a las partes, a fin de que, de ser su deseo, realicen las manifestaciones que estimen conducentes; luego de lo cual, el Juez de Control deberá pronunciarse nuevamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al imputado como requisito para la suspensión condicional del proceso, así como si se cumplió o no con el plan de reparación a la víctima del delito, se concluye que el acto que reclama el quejoso, si bien es atribuido a una autoridad judicial y corresponde a una determinación de segunda instancia, no puede ser del conocimiento de un Tribunal Colegiado de Circuito en la vía que se propone.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027125
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: (II Región)1o.16 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. CONDICIONES QUE DEBEN SATISFACERSE EN SU IMPOSICIÓN, A MANERA DE ESTÁNDAR DE PRUEBA, PARA CONSIDERAR PROBADA LA HIPÓTESIS DE PREDICCIÓN QUE SE FORMULA SOBRE EL PELIGRO DE SUSTRACCIÓN DEL IMPUTADO.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, estimó acreditado el peligro de sustracción del imputado. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó indispensable definir qué condiciones debían cumplirse, a manera de estándar de prueba, para apreciar que existe evidencia suficiente para considerar probada la hipótesis sobre ese riesgo procesal en la imposición de la prisión preventiva.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el umbral de suficiencia probatoria vinculado con la hipótesis de predicción sobre el peligro de sustracción del imputado se compone de la satisfacción de tres condiciones, en concreto que: (i) los respectivos hechos indicadores de ese riesgo procesal, por ejemplo, la falta de arraigo del imputado, la inobservancia de otras medidas cautelares, la existencia de procesos previos, las facilidades de ese sujeto para procurar su fuga u ocultarse, entre otros, se encuentren suficientemente acreditados, ya que servirán de base para predecir que el imputado no comparecerá al proceso; (ii) esa hipótesis esté conformada a partir de las reglas de la sana crítica que revelen que el escenario que se pretende sortear no es materialmente imposible, o bien, que no está sujeto a múltiples factores contingentes; y, (iii) esa inferencia supere un ejercicio de confronta o depuración.
Justificación: Del artículo 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que el legislador brindó enunciativamente una serie de hechos indicadores sobre el peligro de sustracción del imputado, por ejemplo, la falta de arraigo, o bien, las facilidades para abandonar el lugar donde deba ser juzgado o permanecer oculto; de modo que la comprobación de dicho riesgo procesal debe partir, en principio, de la acreditación suficiente de esos hechos indicadores, con soporte en los cuales pueda predecirse que el imputado no comparecerá al proceso; empero, el que se prueben esos sucesos indicadores con evidencia suficiente, por sí mismo no basta para considerar probada, de manera concomitante, la hipótesis general de predicción acerca del citado riesgo procesal de fuga, en virtud de que el creador de la norma en el invocado precepto, únicamente hizo alusión a que el Juez los “tomará en cuenta”, es decir, no indicó como tal que, de evidenciarse esos sucesos indicadores, debe considerarse en automático, probado el riesgo procesal de sustracción. De ahí que para que la hipótesis probabilística sobre ese riesgo procesal se estime probada, además de la comprobación de dichos indicadores, aquélla deberá ser razonable, lo cual conllevará verificar, conforme a las particularidades del asunto concreto, si el escenario de sustracción en que se sustenta esa hipótesis no es materialmente imposible o totalmente incierto, o bien, si su concreción depende de diversos factores contingentes, para lo cual el juzgador deberá sustentarse en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, así como en los conocimientos científicos afianzados. Aunado a los elementos precedentes el juzgador, para dar por probada la hipótesis general sobre el riesgo de sustracción, estará constreñido a realizar un ejercicio de confronta o depuración, en el que deberá descartar la producción de diversas hipótesis sobre ese peligro de fuga, así como verificar si se encuentran refutados otros indicadores, suficientemente acreditados, que enerven esa hipótesis de predicción de riesgo de sustracción conformada por la Fiscalía, por ejemplo, la circunstancia de que el imputado se encuentre imposibilitado para procurar su fuga, en virtud de encontrarse recluido en función de otra medida cautelar de prisión preventiva derivada de distinto proceso, o bien, con motivo de la emisión de una sentencia condenatoria que implique privación de la libertad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027126
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: (II Región)1o.14 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DE LOS ARTÍCULOS 19, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 167, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN EL SUPUESTO RELATIVO A CUANDO EL IMPUTADO ESTÉ “SIENDO PROCESADO” EN DIVERSA CAUSA, NO PUEDE ENTENDERSE QUE SU IMPOSICIÓN SEA EN AUTOMÁTICO.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, el impetrante estaba siendo procesado en diversas causas penales, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, en relación con el diverso 167, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Inconforme con ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó necesario definir el sentido que debía darse a los citados artículos constitucional y legal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la interpretación que debe subsistir respecto de los artículos 19, segundo párrafo, del Pacto Federal y 167, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales es la sustentada en los argumentos sistemático y teleológico, ya que esa exégesis, conforme al principio pro persona, es la que resulta más favorable al justiciable, en virtud de que, a diferencia de una lectura gramatical que implica la imposición de la prisión preventiva en automático, por el simple hecho de que el imputado esté siendo procesado en diversas causas penales, aquélla conlleva que el Juez de Control examine, conforme a las particularidades del caso concreto, si existe algún riesgo procesal que sea indicativo de una necesidad de cautela, así como si esa medida es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, ya que esa exégesis sistemática y funcional es la que, por una parte, torna coherente la imposición del encarcelamiento previo a la emisión de una sentencia condenatoria y el principio de presunción de inocencia y, por otra, es convergente con el fin que se pretende con la instauración normativa de dicha prisión preventiva, esto es, que figure como una verdadera medida cautelar de índole excepcional y subsidiaria.
Justificación: De la tesis aislada 1a. CXXXV/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva que su contenido es orientador dentro del actual sistema penal acusatorio y oral, sólo en cuanto a la premisa referente a que la prisión preventiva, como medida cautelar, no infringe el principio de presunción de inocencia; sin embargo, ese criterio no nos dice la manera en que deben leerse más allá de sus términos gramaticales los artículos 19, segundo párrafo, de la Norma Fundamental y 167, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ni menos cuándo la prisión preventiva pierde su naturaleza cautelar y, en consecuencia, en qué momento puede comprometer el principio de presunción de inocencia. Así, ante ese contexto y por ser más favorable para las personas, es indispensable acudir a la jurisprudencia que sobre ese aspecto ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para desentrañar el sentido de esos preceptos, en concreto, aquellas sentencias en las que ese tribunal internacional ha establecido que la prisión preventiva debe observar, en todos los casos, ciertos fines legítimos con el objetivo de que sea concebida como una verdadera medida cautelar y no como una pena anticipada, verbigracia, las decisiones recaídas a los casos “Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador”, “Bayarri Vs. Argentina”, “Norín Catrimán y otros Vs. Chile” y “García Rodríguez y otro Vs. México”. Bajo ese tenor, los artículos constitucional y legal mencionados, en la porción referente a la existencia de un proceso previo al que se encuentre sujeto el imputado, no pueden apreciarse como un supuesto de procedencia autónomo que haga procedente dicha prisión preventiva, sólo si se produce esa circunstancia ya que, en cambio, esa previsión debe interpretarse sólo como un hecho indicador que, en su caso (en unión a otros y con base en ciertas exigencias), puede abonar a la hipótesis de predicción sobre la actualización de algún riesgo procesal. Esto es, no puede prevalecer una lectura gramatical de esos preceptos constitucional y legal, puesto que ésta llevaría a considerar que la prisión preventiva es factible de imponerse en automático, cuando al imputado se le sigue un proceso anterior, es decir, sin examinarse la existencia de un riesgo procesal conforme a las particularidades del caso, ni la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de dicho encarcelamiento preventivo. En contraste, para que la exégesis de esos preceptos no pugne con el principio de presunción de inocencia, ni genere que se alcance un fin adverso al buscado con la implementación normativa de dicha medida, esto es, que ésta se convierta –o más bien, siga siendo– la regla general, lo referente a la existencia de un proceso previo seguido contra el imputado únicamente debe visualizarse conforme a los argumentos sistemático y funcional, como un hecho indicador que, por sí mismo, no basta para la concreción de dicha prisión preventiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027127
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: (II Región)1o.17 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. ESTÁNDAR DE PRUEBA ESPECÍFICO PARA CONSIDERAR PROBADA LA FALTA DE ARRAIGO COMO INDICADOR DEL PELIGRO PROCESAL DE SUSTRACCIÓN DEL IMPUTADO, PARA EFECTOS DE SU IMPOSICIÓN.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, estimó que estaba acreditada la falta de arraigo del imputado. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó indispensable definir cuál era el estándar de prueba específico para considerar probada esa falta de arraigo como indicador del peligro procesal de sustracción del imputado, para efectos de la imposición de esa medida cautelar.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar que se encuentra suficientemente probada la falta de arraigo del imputado, como hecho indicador del riesgo procesal de fuga para la imposición de la prisión preventiva justificada, el Juez debe examinar si el nivel de confirmación brindado por el cuadro probatorio incorporado por la Fiscalía respecto a ese suceso indicador desvirtúa la hipótesis externada por la defensa y, al mismo tiempo, descarta la producción de una duda razonable acerca del arraigo que pudiera tener el imputado en el lugar en que eventualmente se le juzgará.
Justificación: Del artículo 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que las partes tienen la prerrogativa de invocar datos de prueba, o bien, ofrecer medios probatorios con el propósito de que se dilucide la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, de lo que se sigue que estos datos o medios probatorios deberán ser valorados por el Juez de Control para esos efectos; sin embargo, la valoración de esos elementos no nos dice propiamente qué tanta prueba, entendida en su sentido lato, se requiere para considerar probado el hecho indicador relativo a la falta de arraigo. Así, para fijar qué condiciones deben conformar el respectivo umbral de suficiencia para la comprobación de la indicada falta de arraigo, debe tenerse presente que si bien la imposición de la prisión preventiva es provisoria y susceptible de modificarse cuando las condiciones imperantes varíen, no puede pasarse por alto que la materialización de esa medida es excepcional y subsidiaria y, sobre todo, que incide en un grado superlativo en la libertad deambulatoria del imputado, sin que exista una sentencia condenatoria de por medio; aunado a que la lesión a ese derecho no tendrá remedio material. Al propio tiempo, a partir de los principios de excepcionalidad y subsidiariedad, convencional, constitucional y legalmente reconocidos, se obtiene que la concreción de la prisión preventiva es menormente deseable a la materialización de otra u otras medidas, lo que significa que no sólo la prisión preventiva a nivel normativo debe ser la excepción a la regla general, sino que de facto lo debe ser; panorama que de suyo es indicativo de que para dar por probado el hecho indicador relativo a la falta de arraigo para efectos de la imposición de la prisión preventiva, debe regir un estándar probatorio elevado, en concreto, uno determinado por las enunciadas condiciones, aunque atento al contexto específico de la audiencia inicial en la que, por regla general, el Juez de Control sólo cuenta con datos de prueba conformados por las referencias realizadas por las partes en torno a los antecedentes que obren en la carpeta de investigación. Lo anterior, desde luego, no implica que la decisión atinente al juicio se adelante, pues la concreción de la prisión preventiva como medida cautelar excepcional y subsidiaria no responde a qué tanta prueba, en sentido amplio, exista en la audiencia inicial sobre el hecho delictivo o la probable responsabilidad del imputado en su comisión, sino que se basa en la acreditación de ciertos indicadores sobre un riesgo procesal, así como en que la hipótesis de predicción relativa sea razonable y supere un ejercicio de depuración, tan es así que el artículo 154, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales permite que se decrete esa medida antes que se dicte la vinculación a proceso. En cambio, en lo que sí converge una sentencia estimatoria y la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar es que ambas inciden por igual en el derecho de libertad deambulatoria de la persona; de ahí que la concreción del indicado encarcelamiento previo debe gobernarse por el descrito estándar de prueba, conforme al contexto probatorio imperante en ese momento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027128
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época Materias(s): Penal
Tesis: (II Región)1o.15 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. LA COMPROBACIÓN DEL RIESGO PROCESAL EN SU IMPOSICIÓN DEBE PARTIR DE UNA VISIÓN RACIONALISTA Y NO DE UNA SUSTENTADA EN LA SIMPLE PERSUASIÓN SUBJETIVA DEL JUZGADOR.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, visualizó que del debate suscitado entre la Fiscalía y la defensa respecto de la existencia del respectivo riesgo procesal, emergía que prevalecieron los argumentos de la primera sobre los de la segunda. Inconforme con ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó indispensable definir si en la concreción de dicha prisión preventiva debe subsistir una concepción racional, o bien, una visión meramente persuasiva.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien sobre la existencia del riesgo procesal en la imposición de la prisión preventiva, debe realizarse un ejercicio de predictibilidad acerca de un hecho futuro que desea evitarse, por ejemplo, la sustracción del imputado, lo cierto es que ese análisis no puede apoyarse en simples conjeturas, intuiciones, o bien, en que tan persuasivos sean los argumentos de las partes, sino que la definición de ese punto debe soportarse en una visión racional sustentada en la existencia de evidencia sobre dicho riesgo.
Justificación: Del artículo 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que respecto de la imposición de la prisión preventiva justificada, las partes pueden aportar datos o medios probatorios para respaldar sus respectivas posturas. Asimismo, del informe 35/07, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se obtiene que el riesgo procesal de fuga o frustración de la investigación debe fundarse en circunstancias objetivas y que su mera alegación sin consideración al asunto en examen no satisface ese requisito. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver, entre otros, los casos “Amrhein y otros Vs. Costa Rica”, “Romero Feris Vs. Argentina” y “Tzompaxtle Tecpile Vs. México”, estableció que el peligro procesal debe basarse en circunstancias objetivas y ciertas del asunto en concreto. De manera que, a pesar de que en función del principio de contradicción, las partes tengan el derecho de debatir prácticamente cualquier cuestión que se suscite a lo largo del procedimiento penal de corte acusatorio y oral, ello no significa que lo referente a la concreción de las medidas cautelares y, en especial, de la imposición de la prisión preventiva se dilucide por el Juez de Control únicamente en función de las meras expresiones que verbalicen las partes sobre ese extremo sin referencia a algún elemento probatorio, ya sea dato o medio de prueba. Contexto del que se sigue que la dilucidación del riesgo procesal que justifique la imposición de la prisión preventiva, como fin legítimo de ésta, no está gobernada por una concepción que apele netamente a la convicción “sin prueba alguna”, esto es, una en la que la decisión del Juez obedezca únicamente a qué tanto fue convencido de manera subjetiva por los méritos de las argumentaciones de las partes, pues ello vaciaría de contenido el derecho de éstas a ofrecer datos o medios probatorios vinculados con la existencia o no de ese riesgo procesal, por lo que, en cambio, la actualización de ese aspecto debe sustentarse racionalmente en la existencia de evidencia relacionada con dicho riesgo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027129
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: (II Región)1o.19 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOBRE LOS INDICADORES DEL PELIGRO DE SUSTRACCIÓN DEL IMPUTADO, CONSISTENTES EN LA FALTA DE ARRAIGO Y FACILIDADES PARA ABANDONAR EL EVENTUAL LUGAR DE JUZGAMIENTO U OCULTARSE, NO CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO PARA EFECTO DE SU IMPOSICIÓN.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición, ya que de la información difundida en medios de comunicación derivaba, a manera de hecho notorio, la falta de arraigo del imputado y las facilidades que tenía éste para abandonar el eventual lugar de juzgamiento u ocultarse. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó indispensable definir si la información divulgada en medios de comunicación sobre esos hechos indicadores del peligro de sustracción del imputado constituye o no un hecho notorio para efectos de la imposición de la prisión preventiva justificada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la información provista por algún medio de comunicación en relación con la falta de arraigo del imputado, así como de las facilidades que tiene para abandonar el posible lugar de juzgamiento o de ocultarse, no puede adquirir el carácter de hecho notorio para efecto de la imposición de la prisión preventiva justificada, pues el Juez de Control no está en condiciones de verificar la confiabilidad del origen de esa información, porque con frecuencia las fuentes de esos datos no son materia de difusión o de constatación, aunado a que la investigación que realizan esos medios de divulgación está desprovista de cualquier garantía o formalidad.
Justificación: A pesar de que, como en otras materias, el Juez de Control puede apoyar su decisión en hechos notorios, entendidos como cualquier acontecimiento conocido por todos o casi por todos los miembros de un sector de la sociedad que no genera duda o discusión por tratarse de un dato u opinión incontrovertible, ello no quiere decir que cualquier información conocida por una comunidad en general pueda tener esa calidad y, por ende, no ser sujeta a prueba. Es así, porque el hecho notorio parte de la base de un suceso que puede ser conocido a partir de información fiable, accesible e inalterable, es decir, el hecho notorio requiere que su fuente sea confiable y constatable. Bajo esa lógica, la información brindada por algún medio de comunicación en relación con la falta de arraigo del imputado, así como en torno a sus facilidades para abandonar el eventual lugar de juzgamiento o para ocultarse, no puede adquirir el carácter de hecho notorio, pues el Juez de Control no está en condiciones de verificar la confiabilidad del origen de esa información, en virtud de que, con normalidad, las fuentes de esos datos no son materia de difusión o de constatación y, aunque lo fueran, de llegarse a aceptar como hechos notorios los datos provistos por medios de comunicación en torno a esos sucesos indicadores del peligro procesal de fuga, ello implicaría aceptar que la facultad de investigación de los hechos delictivos no estuviera a cargo del Ministerio Público concerniente y, sobre todo, desconocer que la indagación a partir de la cual los medios de comunicación obtienen esos datos está desprovista de cualquier garantía o formalidad; máxime que de validar esa información con el carácter de hecho notorio se transgrediría el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla de trato extraprocesal, habida cuenta que no debe pasarse por alto que los medios de comunicación tradicionales, con habitualidad, cuando difunden cierta información sobre una indagatoria cuyo desarrollo, como se dijo, corresponde al órgano técnico de investigación, no procuran proteger la identidad del investigado y lo exponen al escarnio público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027130
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: (II Región)1o.18 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PARA EFECTO DE SU IMPOSICIÓN, LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS INDICADORES EN QUE SE SUSTENTE EL PELIGRO DE SUSTRACCIÓN DEL IMPUTADO CORRESPONDE A LA FISCALÍA.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, estimó que el imputado no acreditó su arraigo o permanencia en el lugar en que eventualmente se le juzgaría. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó necesario definir a quién le correspondía la carga probatoria de los hechos indicadores en que se sustenta el riesgo procesal de sustracción del imputado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para efecto de la imposición de la prisión preventiva justificada, corresponde a la Fiscalía acreditar los hechos indicadores en que sustenta el peligro procesal de sustracción del imputado, lo que implica que esa parte tendrá la obligación de probar que esa persona, entre otras cuestiones, tiene domicilio, residencia habitual o asiento de familia en un sitio o lugares que no corresponden a donde eventualmente se le juzgará, o bien, que dicha persona cuenta con las facilidades para abandonar este último o para permanecer oculto.
Justificación: De la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emerge que el principio de presunción de inocencia, en su faceta de regla probatoria, implica que la Fiscalía tiene la carga probatoria de evidenciar la producción del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión de ese suceso; carga que debe extenderse, a su vez, respecto de la actualización de evidencia que justifique la existencia del peligro de sustracción del imputado para efecto de la imposición de la prisión preventiva, lo que significa que esa representación social está vinculada a probar los hechos indicadores de ese peligro procesal, ya que es la parte que se encuentra interesada en la imposición de la mencionada medida cautelar y, sobre todo, porque a partir de la señalada faceta del principio de presunción de inocencia, no es factible constreñir al imputado a probar que no tiene la intención de evadir la acción de la justicia. De igual manera, deriva que la afirmación del órgano técnico de investigación en el sentido de que el imputado no tiene arraigo en el lugar en que será juzgado, envuelve una aseveración que debe probarse, específicamente, que aquel sujeto cuenta con domicilio, residencia habitual o asiento familiar en otras latitudes, o bien, que posee las facilidades para abandonar aquel lugar o de permanecer oculto. Asimismo, resalta que la falta de arraigo cuya acreditación corresponde a la Fiscalía no implica la realización de algo imposible, en virtud de que el Ministerio Público, con todos los medios jurídicos y de facto que tiene a su alcance, está en condiciones de realizar un abanico de actos de investigación que corroboren, en los términos indicados, que el imputado no cuenta con domicilio, residencia o asiento de familia que garantice su comparecencia en el juicio, o bien, que tiene los medios para procurar el abandono de ese lugar o su ocultamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027131
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: (II Región)1o.13 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. TEST DE PROPORCIONALIDAD QUE DEBE SUPERARSE PARA LA IMPOSICIÓN DE ESA MEDIDA CAUTELAR.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional al considerar, en términos generales, que dicha prisión preventiva era proporcional. Inconforme, el impetrante interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de la resolución recurrida, se estimó indispensable dilucidar: ¿De qué manera debe justificarse la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva?
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de Control, para imponer la prisión preventiva justificada, debe superar un test de proporcionalidad, el cual se encuentra determinado por la existencia de fines legítimos a alcanzar con la imposición de esa medida cautelar, así como en función de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la concreción de dicho encarcelamiento preventivo.
Justificación: De los artículos 19, párrafos primero y segundo, de la Constitución General de la República; 153, 155, 156, 157 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fallar el caso García Rodríguez y otro Vs. México, deriva que la prisión preventiva –entendida como medida cautelar– tiene el carácter de excepcional y subsidiaria, en tanto que su imposición no sólo está delimitada al cumplimiento de ciertos fines vinculados con la existencia de un riesgo procesal, sino a que otras medidas sean insuficientes para lograr esos objetivos, particularmente, para garantizar la comparecencia del imputado, el desarrollo de la investigación o del procedimiento, o bien, la protección de la víctima, testigos o de la comunidad en general; aunado a que de ese contexto normativo emerge que el juzgador está obligado a estudiar la idoneidad y proporcionalidad de la medida a la luz de los fines específicos que se buscan salvaguardar con su imposición. Así, de todos esos elementos se obtiene que el Juez de Control, para decretar la prisión preventiva debe justificar, a manera de test de proporcionalidad, que se encuentran saldados los siguientes aspectos: (i) primero, deberá verificar que en el caso concreto exista un riesgo procesal determinado por la probabilidad, basada en evidencia, de que el imputado se sustraerá de la justicia; incidirá en el desarrollo del procedimiento; o bien, afectará a la víctima, a los testigos o a la comunidad en general –sólo cuando esto último tenga repercusión en el propio proceso–, lo cual deberá sustentarlo de manera racional, habida cuenta que de no evidenciarse dicho riesgo procesal, la imposición de esa medida carecería de propósito y, por ende, perdería su finalidad cautelar, lo que de suyo conllevaría estimar que su materialización constituye un adelanto de la pena que pudiera llegar a decretarse; (ii) segundo, analizar, conforme a las particularidades del asunto y atento al momento en que resuelva esa cuestión, si la concreción de la prisión preventiva es idónea para satisfacer en algún grado los enunciados fines cautelares; (iii) tercero, escudriñar la necesidad de la imposición de la aludida medida, en particular, a partir de descartar si alguna o algunas de las restantes que se prevén en el artículo 155 del nombrado código nacional –desde luego las que sean idóneas para el cumplimiento del fin respectivo– son suficientes, ya sea individual o conjuntamente, para alcanzar el objetivo pretendido; y, (iv) cuarto, examinar si la materialización de esa medida al asunto concreto es proporcional en sentido estricto, esto es, será ineludible que estudie si el sacrificio inherente a la mencionada privación de la libertad no es desmedido en relación con las ventajas que se obtengan mediante la aplicación del indicado encarcelamiento previo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027140
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.9o.P.68 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
SUBSECRETARÍA DE SISTEMA PENITENCIARIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO. TIENE LA ATRIBUCIÓN DE VIGILAR QUE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN DE LA ENTIDAD CUENTE CON APOYO Y ASESORÍA JURÍDICA, SIEMPRE QUE MEDIE LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE.
Hechos: El quejoso privado de su libertad en un centro de reclusión de la Ciudad de México promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión del subsecretario de Sistema Penitenciario de la entidad de brindarle apoyo y asesoría jurídica, a fin de gestionar la jurisdicción del caso y reparar el daño ocasionado en su contra por un hecho presuntamente constitutivo de delito denunciado, acontecido durante su reclusión; el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, debido a la negativa del acto omisivo por la autoridad responsable, sin prueba que lo desvirtuara, aunado a que conforme a la normativa correspondiente, no cuenta con facultades legales para actuar en la forma en que pretende el quejoso quien, al estar inconforme con esa determinación, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, en observancia a los derechos humanos de toda persona privada de la libertad, entre ellos, el de defensa, determina que la Subsecretaría de Sistema Penitenciario de la Ciudad de México tiene la atribución de vigilar que los internos de los centros penitenciarios de esta ciudad cuenten con apoyo y asesoría jurídica, siempre que medie la solicitud correspondiente.
Justificación: La Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 99/2018 (10a.) y aislada 1a. XXIV/98, respectivamente, han señalado que en relación con los actos omisivos, para estar en aptitud de verificar su certeza o falsedad, el juzgador de amparo, en principio, debe acudir a las normas legales que prevén la competencia de la autoridad responsable, a fin de determinar si existe o no la obligación de actuar en el sentido requerido. En esa tesitura, la Subsecretaría de Sistema Penitenciario de la Ciudad de México cuenta con facultades para atender la omisión que reclama el quejoso, dado que el artículo 24, fracción XIX, del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México (derogado), dispone que tiene la atribución de vigilar que las personas privadas de la libertad estén en condiciones psicológicas, materiales y de seguridad que les permitan contar con elementos mínimos para su defensa.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027141
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época Materias(s): Común
Tesis: XXIV.1o.17 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN FAVOR DE UNA PERSONA MORAL CONSTITUIDA POR PERSONAS INTEGRANTES DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA, CUANDO SEA LA PARTE OFENDIDA EN UNA CAUSA PENAL.
Hechos: En un asunto penal relacionado con el delito de robo en el que las partes pertenecen a grupos indígenas organizados para vender las artesanías que elaboran en su comunidad, en audiencia intermedia el Juez de Control decretó el sobreseimiento en la causa por extinción de la acción penal, conforme al artículo 330 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al no acreditarse la ajenidad del bien objeto del apoderamiento; decisión que se confirmó en la apelación y, en su contra la parte ofendida, por conducto de su asesor jurídico promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer como conceptos de violación que no se le reconoció como una comunidad indígena ni se consideraron sus usos y costumbres.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la suplencia de la queja deficiente en las causas penales en las que la parte ofendida sea una persona moral constituida por personas integrantes de una comunidad indígena, en atención a que no pierden su estatus constitucional por tratarse de un asunto en materia penal.
Justificación: En aplicación del principio pro persona y conforme a una interpretación conforme del artículo 79, fracción III, de la Ley de Amparo, con el derecho patrimonial y los derechos derivados del artículo 2o. de la Constitución General, porque así lo mandata el diverso artículo 1o. constitucional, procede la suplencia de la queja deficiente en las causas penales en las que la parte ofendida sea una persona moral constituida por personas integrantes de una comunidad indígena, pues si bien en la legislación penal no se prevé la facultad del juzgador para suplir la deficiencia de la queja, ni para tomar en consideración usos y costumbres de la comunidad indígena a la que pertenezca la parte ofendida, lo cierto es que de los artículos 1o., párrafo tercero, 2o. y 107, fracción II, constitucionales se obtiene no sólo que todas las autoridades del Estado Mexicano –entre ellas, Jueces de Control y las Salas Penales– están constreñidas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de los cuales destaca tanto el de acceso a la jurisdicción del Estado, como a la tutela judicial efectiva, sino que la suplencia de la queja deficiente constituye un derecho fundamental que aun cuando no lo desarrolla la Constitución, sino sólo lo prevé, al implicar la Ley de Amparo un desarrollo de la propia Constitución, es vinculante para todas las autoridades. Por otra parte, el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, establece como derecho humano social el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, por lo que los Jueces están obligados a tomar en cuenta las costumbres y especificidades culturales que rijan en el poblado correspondiente y el derecho a la tutela judicial efectiva que se encuentra consagrado en términos generales en el artículo 17 constitucional; luego, es evidente que el Constituyente buscó dar una mayor amplitud protectora a personas y comunidades indígenas, al establecer en su beneficio la institución de la suplencia de la queja y el respeto de sus usos y costumbres, distinciones estas últimas que plasmó, al considerar que se encuentran en un estado de desventaja social, o bien, constituyen un grupo vulnerable y, por tanto, buscó generar una mayor amplitud en su defensa, previendo los posibles abusos que se pudieran dar en atención a su estatus de vulnerabilidad. En ese sentido, el juzgador debe aplicar la institución de la suplencia de la queja y tomar en consideración los usos y costumbres de la comunidad indígena, por mandato constitucional, cuando en los juicios o procedimientos sea parte una persona indígena, por virtud del principio de supremacía constitucional que necesariamente debe prevalecer ante el control de legalidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.