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PROCEDIMIENTO ABREVIADO… “FALSOS CULPABLES”

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Por Francisco Jesús Serralde Gallegos

“Absolver a un culpable es lamentable, pero tener a un inocente declarado culpable es imperdonable”. Es una regla básica de todo Juzgador el preferir tener a un culpable en libertad que un inocente en prisión, sin embargo, esta máxima del Derecho no ha podido ser una realidad en toda la vida de nuestro sistema de justicia penal y hoy en día, con el Procedimiento Abreviado como forma anticipada de terminación del proceso, aún se aleja más.

El Procedimiento Abreviado es una figura aparentemente novedosa y contemporánea de nuestro modelo de justicia penal, misma que tiene por finalidad concluir de manera anticipada el procedimiento penal otorgando una pena reducida (hasta un término de la mínima por regla general), es decir, obviar la etapa de Juicio e ir directamente a declarar la responsabilidad penal, así como imponer las sanciones correspondientes.

Sin embargo, dicha figura – procedimiento abreviado – tiene una inquietante condición de fondo para su procedencia, como lo es el reconocer la participación del hecho atribuido de manera voluntaria y con conocimiento de las consecuencias (acorde al texto Constitucional) y, la Ley Procesal, expresamente señala como requisito “el admitir la responsabilidad por el delito que se imputada”. En conclusión, podemos sostener que el requisito fundamental y material para la autorización de un procedimiento abreviado es el declararse culpable, existiendo obviamente más requisitos como lo es el tener cubierta o garantizada la reparación del daño y cuestiones que parecieran de forma como la manifestación expresa de renunciar a un juicio y aceptar la aplicación del procedimiento abreviado.

La pregunta obligada es… ¿Qué ventajas tiene el declarase culpable para acceder a un procedimiento abreviado?, simple y sencillamente la imposición de una pena reducida, pues la base de sanción es la pena mínima señalado para el delito de que se trate misma que será reducida según sea el caso, en una mitad, dos terceras partes o la regla general de un tercio de la mínima, sin que el Juez pueda ir más allá.

Podemos sostener que los puntos medulares de conveniencia de un Procedimiento Abreviado son: 1.- no llevar a cabo un procedimiento largo, 2.- obtener una sanción reducida cuya base es la pena mínima del delito de que se trate y lo más importante 3.- que el Juez no puede ir más allá de la sanción solicitada por el Ministerio Público (pues es él quien genera, propone y autoriza una pena reducida); pena mínima garantizada.

En esencia, la obtención de una pena baja (o reducida) tiene una finalidad sustantiva preponderante, que es el poder acceder a un sustitutivo penal (que no es lo mismo que un beneficio penitenciario, pues éste se da ya en la ejecución) y con ello evitar el ingresar a prisión (si está en libertad) o bien recuperar la libertad en aquellos casos en lo que el procesado se encontraba en prisión preventiva, es decir, se percibe benévolo. Sin que sea parte medular del presente artículo, no debe pasar inadvertido que el procedimiento abreviado materialmente puede ser solicitado una vez vinculada a proceso una persona (aunque la ley haga referencia que es hasta la acusación del Ministerio Público) y hasta antes de emitido el auto de apertura a juicio (resolución que concluye la etapa intermedia) y es facultad exclusiva del Ministerio Público la reducción de la pena.

En términos generales podemos apreciar que esta figura incluso constituye una prerrogativa para el imputado pues le permite resolver su situación jurídica en un plazo corto, beneficiarse de obtener una sanción reducida (tanto la de prisión, así como las pecuniarias), que el Juez no pueda ir más allá de la pena solicitada por el Ministerio Público, vaya, se opta generalmente por esta figura como medio para recuperar la libertad.

Ahora bien, nuestro sistema de justicia penal acusatorio y oral si bien, ha logrado reducir la prisión preventiva al eliminar la figura del “delito grave” (misma que aún persiste solo en caso urgente) como parámetro de su aplicación, la propia Constitución contempla la prisión preventiva taxativamente – prisión preventiva oficiosa – para ciertos delitos o bien, la justificación de su aplicación en los supuestos que marca la ley.

La prisión preventiva funge como una medida cautelar que implica la privación de la libertad personal del imputado una vez vinculado a proceso y para garantizar su comparecencia ante la Autoridad Judicial, el desarrollo de la investigación, así como la protección de la víctima u ofendido o cuando el imputado haya sido sentenciado previamente por delito doloso, de no ser así tendrá que justificar el Fiscal su necesidad.

La prisión preventiva oficiosa procede en aquellos casos que contempla el artículo 19 de la Constitución, así como 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, estando evidentemente los delitos considerados de alto impacto social o aquellos que anteriormente considerábamos como graves, sin embargo, en estos casos, como se ha dicho, no se requiere justificar su procedencia pues basta el señalamiento que hace la ley.

Sin pretender generar un conflicto o motivo de estudio si la prisión preventiva oficiosa se contrapone al Derecho Fundamental de Presunción de Inocencia (en su vertiente de trato procesal), debemos anotar que atenta contra uno de los más elementales valores y prerrogativas de todo ser humano, “la libertad”, pues es lógico y deducible establecer que ningún imputado desea encontrarse privado de su libertad.

Y es justo ahí donde empezamos con el dilema e implicación del Procedimiento Abreviado, pues rompe el esquema u objetivo del procedimiento penal que es “el esclarecimiento de los hechos”, el cual propiamente se dará materialmente en el juicio al desahogarse las pruebas y en pleno ejercicio de contradicción, cuestionar las pruebas de la parte contraria a fin de impactar en el ánimo del Juzgador al resolver.

Nuestra Constitución nos establece que toda persona, a partir de su vinculación a proceso, será juzgado en un plazo que no excederá de un año, sorpresivamente la propia Constitución señala como plazo máximo de la prisión preventiva dos años, mismo que puede prolongare si el aletargo ha sido por el ejercicio del derecho de Defensa del procesa, sin embargo, dichos plazos llegan a no cumplirse y a excederse.

Acorde al Código Nacional de Procedimientos Penales el procedimiento penal comienza con la Audiencia Inicial, que es justamente donde se resuelve, entre varios aspectos, el sujetar o no a proceso a una persona, es decir, se determina si ha lugar o no a vincular a proceso a un imputado y por consiguiente señalar un plazo de investigación complementaria, existiendo prisión sin lugar a dudas en los casos taxativos.

Justo es este momento de quiebre donde gran parte de los Imputados y recién vinculados a proceso empiezan a analizar la forma de concluir con dicho proceso a toda costa a fin de recuperar su libertad – hablando de aquellos casos en los que no se pueda optar por una forma de solución alterna al procedimiento – pues en condiciones normales, ningún ser humano, como se ha dicho, goza de estar privado.

Es aquel momento tenso y de desesperación donde un sujeto vinculado a proceso escucha que le imponen prisión de manera oficio (por el tipo penal de que se trate) y el juez al resolver le indica que la prisión no podrá exceder del plazo de dos años, salvo que se prolongue por motivos del ejercicio del derecho de defensa y sin lugar a dudas pondera el recuperar su libertad a cualquier precio, incluso el de declararse culpable.

Acorde a nuestra Constitución Política, al Código Nacional de Procedimientos Penales y particularmente a las interpretaciones jurisprudenciales, para dictar un Auto de Vinculación a Proceso no se requieren pruebas plenas, sino datos que permiten establecer que se cometió un hecho con apariencia de delito y que exista la posibilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

Esto es, a pesar de que se habla de una “probable” participación o responsabilidad, debe de existir un caudal probatorio vasto, pero sobre todo objetivo que aún a título de probabilidad se encuentre revestido de certeza jurídica a fin de que un auto de procesamiento no constituya un acto arbitrario o bien, un acto de molestia con consecuencias privativas de la libertad tomado a la ligera, lo que ocurre indebidamente.

Se dice que un auto de vinculación a proceso descansa en un estándar probatorio bajo o mínimo, lo que implica que en efecto no se requiera prueba plena para sujetar a proceso a una persona, sin embargo, este estándar ha sido sujeto de abuso por parte de muchos juzgador y vía para justificar la vinculación a proceso aún con datos de prueba que resultan insuficientes y carentes de congruencia, bajo el argumento de que la investigación complementaria justamente para eso es, para esclarecer los hechos.

De una manera muy aligerada se dice – por los Jueces – que una vinculación a proceso no establece la culpabilidad, sino que únicamente autoriza la continuación de una investigación, sin embargo, al imponerse como medida cautelar la prisión preventiva estamos teniendo privado de la libertad a un inocente pues no ha sido declarado culpable, aspectos que no son considerados de manera razonada.

Lo que conlleva a que una persona que goza de la Presunción de Inocencia se vea forzado a declararse culpable con la única finalidad de poner acceder a un Procedimiento Abreviado y acortar su estancia en prisión, sin que se logre el objeto del procedimiento penal que es el esclarecimiento de los hechos, pues se toma la decisión de obtener la libertad como culpable o seguir en prisión siendo inocente esperanzado en que un juez o tribunal de enjuiciamiento sean objetivos y fallen de manea favorable.

Justo ese dilema conlleva a que proliferen las solicitudes de procedimientos abreviados y que las Fiscalías obtengan sanciones bajas y sustituibles, pero al fin y al cabo un número positivo para las estadísticas de los órganos de procuración y administración de justicia, pues este poco control u objetividad en la emisión de los autos de vinculación a proceso orillan a muchos imputados a ver segada su oportunidad de defenderse a cambio de recuperar brevemente su libertad… el costo es altísimo.

Hoy en día es difícil más no imposible que un inocente se encuentre inmiscuido en un proceso penal, pues siguen existiendo servidores públicos que fabrican delitos, que siembran indicios o que manipulan las versiones de un hecho real a fin de implicar a determinada persona y con el estándar probatorio bajo dicha persona ingresará a prisión a tratar a probar su inocencia en un proceso tedioso.

Desafortunadamente el hecho de que un auto de vinculación a proceso descanse bajo una suposición está orillando cada vez más a las personas imputadas a optar por esta vía como forma de terminación anticipada al proceso a costa de ser declarados penalmente responsables sin serlo, pues su desconfianza en la Justicia es tal que prefieren optar por esta vía que arriesgarse a probar su inocencia en un juicio.

Por ello, muchas personas deciden realizar una confesión incómoda o muy a su pesar para poder estar de regreso en la calle gozando de su libertad, prefiriendo ello que asumir la gran carga de afrontar un proceso penal y buscar esclarecer los hechos en días, meses o quizá años, pues resulta muy caro el luchar por justicia y la inocencia y ante ello prefieren optar por ser falsos culpables pero libres.


Mtro. Francisco Jesús Serralde Gallegos

Abogado Postulante en Materia Penal, Catedrático en la Facultad de Derecho de la UNAM, Especialista en Derechos Humanos y Maestro en Derecho Procesal Penal.

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