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EL VALOR DEL DICHO

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Por Jorge Chessal Palau

Quiénes estudiaron su carrera profesional en las escuelas y facultades de derecho luego de septiembre de mil novecientos noventa y tres se perdieron de aquel texto que el artículo 16 constitucional mencionaba como requisitos para librar una orden de aprehensión. Decía el precepto: “No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación a querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquier persona puede aprehender al delincuente y sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata”.

Esto es, bastaba la denuncia y declaración de persona “digna de fe” para que pudiera darse curso al ejercicio de la acción penal y el Libramiento de una orden de aprehensión. A partir de la reforma mencionada, la cosa cambió y se eliminó tan curioso pasaje del texto normativo.

Esto nos demuestra hasta qué grado el dicho de una persona era suficiente para producir consecuencias jurídicas de la mayor gravedad, claro está, con los matices propios del caso.

¿Qué era aquello de persona digna de fe? El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 199/94 y emitir la tesis aislada XXI. 2o. 30 P de rubro “PERSONA DIGNA DE FE. SU ACEPCIÓN PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL” determinó que la fórmula establecida en el precepto constitucional en comento «persona digna de fe», gramatical y prácticamente significa «que merece seguridad» de lo que se sigue, que el testimonio de una persona, para que reúna el requisito que establece el artículo 16 de la ley fundamental de la Nación, debe ser eficaz para hacer probable la demostración del hecho o acto a que se refiere.

Por su parte, al resolver el amparo en revisión 143/93 el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito determinó que, al introducir el constituyente la expresión «persona digna de fe» en la hipótesis del artículo 16 de la Carta Magna, en la parte en que se señalan los requisitos para librar una orden de captura, de acuerdo a una adecuada hermenéutica jurídica, se evidencia que quiso referirse, no a la persona en sí misma considerada, sino a la factibilidad de otorgarle crédito a la declaración por ella vertida sobre determinados hechos, en tanto no se encuentre demostrada su mendacidad en relación a tales hechos.

El artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales vigente hoy, da reglas específicas para valorar las pruebas aportadas en juicio, dejando como meros datos de prueba todo lo que no se incorpore en esta etapa. Dice el precepto en comento: “El Tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica, deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional…”

Podemos ver una flexibilización en cuanto al valor que puede conferirse, en nuestro tema de hoy, al testimonio que se aporte al proceso, lo que sin embargo no se aleja de lo establecido en aquellos lejanos días de un expreso texto alusivo a la credibilidad de los testigos; esto lo corroboran los criterios judiciales invocados.

Sin embargo, había, hay y supongo habrá siempre, una reflexión importante que no puede desligarse de la valoración probatoria: la inmediatez.

Esta cercanía del testimonio con los hechos, con base en la lógica, siempre ha sido objeto de mayor credibilidad, ayer como ahora. Así se puede corroborar de la tesis que se transcribe a continuación:

? Registro digital: 201617
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Penal
Tesis: VI.2o. J/61
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Agosto de 1996, página 576
Tipo: Jurisprudencia

RETRACTACIÓN. INMEDIATEZ.

Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Por eso, ¿cómo justificar el creer a un “testigo” que, con el paso del tiempo va cambiando sus dichos, pues las ventajas personales y procesales que puede obtener con tal conducta son evidentes y palpables? Sí, me refiero a esos testigos colaboradores en ciertos casos notables que, de pronto, mutan testimonios y adquieren lucidez de improviso.

Habría que preguntar al juez que determinó la prisión preventiva en perjuicio del general José Rodríguez Pérez, acusado de participar en la desaparición de los cuarenta y tres estudiantes de Ayotzinapa y cuya contra solo obra el testimonio de un jefe de sicarios de una organización criminal que, convenientemente, fue dosificando sus declaraciones, cambiantes y móviles como una pluma al viento.

¿Qué tanto vale su dicho? ¿Será persona digna de fe?


Dr. Jorge Chessal Palau

Abogado, Director de CHP Firma Legal S.C

Twitter: @jchessal