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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN LA AUDIENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

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Por Oscar Magaña Medina

Al referirnos a las soluciones alternas y formas de terminación anticipada contenidas en la Ley adjetiva Nacional, podemos advertir que el legislador persiguió dos fines sustanciales: por un lado, la celeridad en los procesos penales y así evitar llevar a juicio todos los asuntos y que por consiguiente los imputados tuviesen a estos mecanismos de aceleración para la resolución de los asuntos y, por otro lado garantizar la tutela efectiva de los derechos de la víctima dirigida específicamente a la reparación del daño, sin embargo, esos fines, en percepción del suscrito, no están debidamente garantizados en la norma.

Lo anterior es así, en virtud de que, el artículo primero de nuestra Constitución obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

De la misma forma, el artículo supra citado contiene implícito el control de convencionalidad que debe realizarse respecto a las normas relativas a los derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Es así que, si analizamos el contenido de los dispositivos atinentes a la suspensión condicional del proceso, en específico de los artículos 192 Fracción II y 196 segundo párrafo, podemos advertir que existe inconvencionalidad respecto de la jurisprudencia de la corte interamericana.

Por su parte la Fracción II del artículo 192, condiciona la procedencia de esta salida alterna a que no exista oposición fundada de la víctima o el ofendido, existiendo ya diversos criterios de la corte a que esta oposición fundada es relativa a la reparación del daño.

En contrario, el artículo 196 en su párrafo segundo dispone: “En su resolución, el Juez de control fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud y aprobará el plan de reparación propuesto, mismo que podrá ser modificado por el Juez de control en la audiencia. «La sola falta de recursos del imputado no podrá ser utilizada como razón suficiente para rechazar la suspensión condicional del proceso.”

En opinión del suscrito, existe inconvencionalidad relativa a la reparación integral del daño a la víctima u ofendido, en principio porque la oportunidad a que se refiere el artículo 193, limita la solicitud a la etapa intermedia del proceso, sin embargo en esta etapa muchas veces no existe una cuantificación real del daño a reparar, pues la corte interamericana se ha pronunciado respecto a los tópicos atinentes a dicha reparación, como lo son las medidas de satisfacción, daño psicológico y físico, afectación al proyecto de vida, lucro cesante, restitución al patrimonio familiar, etc.

Es decir que, si no hay una cuantificación real e integral, no podría aprobarse dicha salida alterna, pues la misma tiene como efecto la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento con efecto de sentencia absolutoria.

En conclusión, creo que dicha inconvencionalidad violenta derechos fundamentales de las víctimas y de las personas imputadas, pues en el caso de las víctimas, en la mayoría de los casos no se encuentra cuantificada integralmente la reparación del daño conforme a los criterios de la Convención Interamericana y en el caso de los imputados al no poder acceder a esta salida alterna en razón de que en ningún caso podría realizarse un plan de reparación detallado en etapas tan tempranas sin oposición de la víctima cuando se siguen los parámetros de los tratados internacionales.

Para mayor comprensión de esta opinión dejo una pregunta a nuestros queridos lectores:

¿Cómo podría proponerse un plan de reparación detallado referente a un daño psicológico cuando la jurisprudencia Interamericana prohíbe la restricción temporal de las sesiones psicológicas de la víctima?


Mtro. Oscar Magaña Medina

Abogado postulante en materia penal.
Maestro en proceso penal acusatorio y juicios orales por el INACIPE.

Twitter: @OscarMagmed