Por Héctor Alberto Pérez Rivera
Dedicado a las y los Arechaga
El pasado 22 de mayo de 2022, era domingo y me desperté con la triste noticia del deceso del jurista que más ha influido en mi desarrollo profesional: el doctor Antonio Augusto Cançado Trindade, quien fuera Juez y Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos entre los años 1992 y 2004 y fue la principal figura de la consolidación de dicho Tribunal.
La mejor forma que encuentro de homenajearlo es compartir algunas reflexiones sobre unos cuantos de los criterios que adoptó en sus resoluciones y votos particulares que me marcaron desde que era estudiante de Derecho, etapa que coincidió con la parte final de la judicatura del doctor Cançado.
Tuve la oportunidad de conocerlo cuando era estudiante de derecho y me impresionó su sencillez (era Presidente de la Corte Interamericana y acepto tener una reunión, la cual se extendió por horas, con un grupo de estudiantes de los equipos de derecho internacional de la Facultad de Derecho de la UNAM) y la claridad de sus ideas.
Posteriormente coincidí con el en varios espacios y asistí a las ponencias que dio en el país. Finalmente, en 2018 acudió a una visita a diversas universidades del país y tuve el gusto de presentar y comentar su conferencia en el ITAM, donde yo era docente. Seguía siendo el mismo hombre jovial y sencillo, que se interesaba genuinamente por las ideas que le exponíamos, pedía saber más e incluso daba consejos para las publicaciones que estábamos preparando. En ese entonces el era Juez de la Corte Internacional de Justicia.
Mis notas no pretenden abarcar el vasto legado jurisprudencial de Cançado Trindade, sólo es el recuento de algunas ideas que me parecen memorables y a las que regreso constantemente en mi ejercicio profesional.
I. El tiempo de los seres humanos ciertamente no es el tiempo de los astros.
Caso Blake vs Guatemala.
Los primeros casos contenciosos de la Corte IDH fueron sobre desaparición forzada de personas. En ellos, el Tribunal desarrolló criterios que sentaron las bases de la tipificación y comprensión de este fenómeno criminal en el continente; tanto como delito como violación grave a los derechos humanos. En su voto Razonado del Caso Blake vs Guatemala el Juez Cançado Trindade se ocupó de la permanencia de la desaparición forzada y sus efectos a través del tiempo en las personas que buscan a sus familiares desaparecidos. Ello para poder conocer -ratione tempore- de violaciones a derechos humanos que iniciaron su ejecución, previo a la ratificación de instrumentos internacionales y la competencia de la Corte por algunos países.
El Magistrado razonó lo siguiente:
El tiempo de los seres humanos ciertamente no es el tiempo de los astros, en más de un sentido. El tiempo de los astros, yo me permitiría agregar, además de misterio insondable que ha acompañado siempre la existencia humana desde el inicio hasta su final, es indiferente a las soluciones jurídicas divisadas por la mente humana; y el tiempo de los seres humanos, aplicado a sus soluciones jurídicas como elemento integrante de las mismas, no raramente conlleva a situaciones que desafían su propia lógica jurídica, como lo ilustra el presente caso Blake. Un determinado aspecto, sin embargo, parece sugerir un único punto de contacto, o denominador común, entre ellos: el tiempo de los astros es inexorable; el de los seres humanos, a pesar de tan sólo convencional, es, como el de los astros, implacable, como también lo demuestra el presente caso Blake. [1]
A partir de esta reflexión fue posible considerar que al extenderse en el tiempo los efectos de la desaparición forzada y que estos no cesan hasta que la persona sea localizada, le es posible conocer de los hechos a los Tribunales mientras esto ocurra. Este criterio permitió, por ejemplo, que la Corte IDH conociera del caso Radilla Pacheco y otros vs México, el cual sucedió en la década de 1970 y nuestro país ratificó la competencia contenciosa de la Corte IDH en diciembre de 1998.
II. Ius Standi y Locus Standi, Caso Castillo Petruzzi y otros vs Perú.
Una de las características actuales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos es la participación que tienen las víctimas y sus representantes ante los Órganos del sistema; hoy en día la parte peticionaria puede presentar argumentos sobre violaciones y las pruebas correspondientes, independientemente de la litis planteada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
En ocasiones cada vez más frecuentes, son las representaciones victímales quienes presentan los argumentos más vanguardistas frente al Tribunal Interamericano, los cuales permiten la adopción de los estándares normativos que son utilizados en litigios de derechos humanos en toda la región.
Pero esto no siempre fue así, todavía a principios de este Siglo, las víctimas no podían comparecer en forma autónoma ante la Corte Interamericana, debían hacerlo de forma conjunta con la CIDH, quien les representaba.
Si bien, aún ahora la CIDH tiene el monopolio de la acción interamericana, lo cierto es que las víctimas tienen la posibilidad de plantear las bases de su propia litis., considerando que son quienes mejor conocen el caso y tienen el mayor interés en éste.
El principal impulsor de esta regla procesal fue el Juez Cançado Trindade, quien dedicó gran parte de su obra en reconocer la valía de la representación autónoma de las víctimas en el derecho internacional de los derechos humanos. Su idea principal fue centralidad de la persona como sujeto de derecho internacional público.
La génesis del reconocimiento de las víctimas como partes procesales del litigio ante la Corte Interamericana fue su voto razonado en la sentencia de excepciones preliminares del caso Castillo Petruzzi vs Perú en el cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
Trátase de buscar asegurar, ya no sólo la representación directa de las víctimas o de sus familiares (locus standi) en el procedimiento ante la Corte Interamericana en casos ya enviados a ésta por la Comisión (en todas las etapas del proceso y no apenas en la de reparaciones) [2], sino más bien el derecho de acceso directo de los individuos ante la propia Corte (jus standi), para traer un caso directamente ante ella, como futuro órgano jurisdiccional único para la solución de casos concretos bajo la Convención Americana. Para esto, prescindirían los individuos de la Comisión Interamericana, la cual, sin embargo, retendría funciones otras que la contenciosa, [3] prerrogativa de la futura Corte Interamericana permanente. [4]
Es verdad, aún las víctimas de violaciones graves a derechos humanos deben pasar por el filtro en ocasiones, eterno de la CIDH, también es cierto que las aportaciones hechas por las representaciones victímales son esenciales para comprender la evolución de la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Un ejemplo de ello es que fue la representación de las víctimas en el caso González y otras (Campo Algodonero) quienes plantearon al Tribunal la necesidad de reconocer el feminicidio como un fenómeno criminal diverso al homicidio, lo cuál en su momento fue adoptado por la Corte (asesinatos de mujeres cometidos por razones de género) y ese impulso filtró a todo el continente, como una de las principales insignias del feminismo jurídico.
III. Quiso el destino Villagrán Morales y otros vs Guatemala
Quiso el destino que la última Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este año, en el umbral del año 2000, recayera sobre una situación que afecta a un sector particularmente vulnerable de la población de los países de América Latina: la de los padecimientos de los niños en la calle [5], así comienza uno de los votos razonados más bellos y trascendentales de la jurisprudencia de la Corte IDH.
La sentencia del caso Villagrán Morales y otros vs Guatemala es uno de los grandes clásicos del Sistema Interamericano por su evolución en el sentido del artículo 4.1 (derecho a la vida) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) y por sus aportaciones en materia de reparación del daño.
El voto del Juez Cançado Trindade se centra en el concepto de vida digna, al señalar que el derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también la obligación positiva de tomar las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. Dicha interpretación del derecho a la vida, de modo que abarque medidas positivas de protección por parte del Estado, encuentra respaldo hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. [6] Ya no puede haber duda de que el derecho fundamental a la vida pertenece al dominio del jus cogens. [7]
Sin embargo, en esta sentencia la Corte IDH amplió el aspecto positivo del Derecho a la vida señalando que la privación arbitraria de la vida no se limita, pues, al ilícito del homicidio o feminicidio; se extiende igualmente a la privación del derecho de vivir con dignidad.
Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos.
IV. Conclusiones preliminares
Los criterios de la primera etapa del Juez Cançado Trindade ayudaron a la consolidación del Sistema Interamericano y a su difusión por todo el continente. Muchos de ellos son elementales para la argumentación jurídica en materia de derechos humanos.
En la próxima colaboración anotaré algunos otros conceptos fundamentales del pensamiento del profesor Cançado Trindade.
Héctor Alberto Pérez Rivera
Citas.
[1] Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36. Voto: Juez Cançado Trindade, p. 6.
[2] Como ocurre bajo el actual Reglamento de la Corte, artículo 23
[3] A ejemplo de la realización de misiones de observación in loco y la elaboración de informes.
[4] Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41. Voto: Juez Cançado Trindade, p. 42
[5] Corte IDH. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, Voto: Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli, párr. 1
[6] Cf., al respecto, v.g., B. G. Ramcharan (ed.), The Right to Life in International Law, Dordrecht, Nijhoff, 1985, pp. 1-314; J. G. C. van Aggelen, Le rôle des organisations internationales dans la protection du droit à la vie, Bruxelles, E. Story-Scientia, 1986, pp. 1-104; D. Prémont y F. Montant (eds.), Actes du Symposium sur le droit à la vie Quarante ans après ladoption de la Déclaration Universelle des Droits de lHomme: Evolution conceptuelle, normative et jurisprudentielle, Genève, CID, 1992, pp. 1-91; A.A. Cançado Trindade, Human Rights and the Environment, Human Rights: New Dimensions and Challenges (ed. J. Symonides), Paris/Aldershot, UNESCO/Dartmouth, 1998, pp. 117-153; F. Przetacznik, The Right to Life as a Basic Human Right, 9 Revue des droits de lhomme/Human Rights Journal (1976) pp. 585-609. Y cf. los comentarios generales ns. 6/1982 y 14/1984 del Comité de Derechos Humanos, bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, reproducidos in: United Nations, Compilation of General Comments and General Recommendations Adopted by Human Rights Treaty Bodies, U.N. doc. HRI/GEN/1/Rev. 3, de 15.08.1997, pp. 6-7 y 18-19.
[7] Cf., al respecto, v.g., W. Paul Gormley, The Right to Life and the Rule of Non-Derogability: Peremptory Norms of Jus Cogens, The Right to Life in International Law, op. cit. supra n. (1), pp. 120-159; Y. Dinstein, The Erga Omnes Applicability of Human Rights, 30 Archiv des Völkerrechts (1992) pp. 16-37; y cf., en general, inter alia, Alfred Verdross, Jus Dispositivum and Jus Cogens in International Law, 60 American Journal of International Law (1966), pp. 55-63; Charles de Visscher, Positivisme et jus cogens, 75 Revue générale de Droit international public (1971) pp. 5-11; y cf. también: International Court of Justice, South West Africa Cases (2a. fase, Etiopía y Liberia versus África del Sur), Voto Disidente del Juez K. Tanaka, ICJ Reports (1966) p. 298: ( ) surely the law concerning the protection of human rights may be considered to belong to the jus cogens.