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ESTÁNDAR DE PRUEBA Y DIFICULTADES PROBATORIAS PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO

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Por Moisés Abraham González

En los procesos judiciales siempre debe tomarse una decisión, “existe implícito o la mayoría de las veces, explícitamente, un estándar de prueba asociado” (Laudan, 2010, p. 134), aquel umbral de suficiencia probatoria a satisfacer para dar por probada una determinada hipótesis, tomando en cuenta el acervo probatorio disponible en el proceso, “estándar de prueba”, “grado de prueba”, “aval probatorio”, connotaciones que hacen referencia a la misma figura probatoria, la “herramienta legal que contiene los criterios que indican cuando se ha conseguido la prueba de un hecho” (Reyes, 2012, p. 236).

Para la exteriorización de la justificación razonada, la racionalidad tiene un papel importante, no sería posible hablar de un estándar objetivo en los contextos de la valoración legal o tasada de la prueba, donde el “peso probatorio” es preestablecido por el legislador desde antes de iniciar el proceso judicial. De igual forma, resultaría contradictorio adoptarlo en la abolida “intime convicción”, pues, se dejaría en la arbitrariedad la fijación de la suficiencia por parte del juzgador.

En sentido estricto, el estándar de prueba es empleado en la decisión que pone fin a la cuestión litigiosa, mientras que, en un sentido amplio, tendrá lugar en cada resolución prematura, independientemente la etapa procesal, cada umbral requerido dependerá del acto procesal a realizar y el hecho a probar, contenido en la Ley sustantiva o de acuerdo a la institución procesal.

En el proceso penal mexicano, se advierte la existencia de umbrales probatorios para los diversos actos procesales, verbigracia:

a) Control de detención (hecho aparentemente delictivo y sospecha razonable).
b) Vinculación a Proceso (hecho que la ley señala como delito y probabilidad de intervención).
c) Medidas cautelares (hechos que actualizan los riesgos procesales. obstaculización, reiteración y sustracción), aunado al deber de motivación, es decir, la justificación de interferencia a un derecho.
d) Sentencia (más allá de toda duda razonable).
e) Reparación del daño (certeza).

Por sólo poner algunos ejemplos, cada decisión gira en torno a la declaración de dichos enunciados probados de acuerdo al grado de suficiencia probatoria, por tanto, abordaré los contenidos en los incisos a), d) y e).

Para vincular a proceso, más allá de llamarlo un estándar mínimo, la contradicción de tesis 87/2016, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, estableció objetivamente el umbral necesario para su dictado, el estándar sustantivo a utilizar en dicho acto procesal, un “hecho que la ley señala como delito”, en términos dogmáticos una conducta-típica, la subsunción del hecho penalmente relevante al tipo penal.

Así como probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, a través de una valoración racional, utilizando elementos o reglas de la lógica, máximas de la experiencia, métodos científicos afianzados y el pensar reflexivo, para ponderar o valorar en un grado mínimo la relevancia de los datos de prueba para con el hecho a probar.

Para una sentencia condenatoria se interpreta con bases objetivas, por tanto, la hipótesis planteada por el órgano acusador “debe estar confirmada” por las pruebas sin que haya duda alguna sobre otra posible versión, de cómo han ocurrido los hechos, es decir, la otra versión dé lugar a que el acusado no haya cometido el hecho delictivo o en su defecto la actualización de una excluyente del delito, teniendo sustento en las pruebas desahogadas y valoradas racionalmente, siendo así, un estándar de prueba demasiado exigente, pues, se enfoca a cuestiones político-sociales, propiamente los derechos del acusado como; la libertad; la absolución o la condena, para evitar así los errores más comunes, absoluciones falsas y condenas falsas, de acuerdo al artículo 402 del CNPP “Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio”.

Para establecer la reparación del daño, de acuerdo a la interpretación normativa, el CNPP requiere un estándar demasiado exigente, pues, el artículo 406, párrafo cuarto y quinto, del Código Adjetivo referido, provee que “se condenará a la reparación del daño, cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes”, “el Tribunal de enjuiciamiento podrá condenar genéricamente a reparar los daños y perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos”.

La exigencia de la certeza como grado de prueba, según Taruffo (2010), es “un estado subjetivo, referido a la psicología de quien habla, y corresponde a un grado elevado (o muy elevado, cuando se habla de certezas absolutas) de intensidad del convencimiento del sujeto” (p. 102).

El artículo referido, establece una certeza absoluta, es decir, la falta de incertidumbre respecto al monto del daño a reparar, por tanto, resulta excesivo; dando lugar a una condena en abstracto. Según la Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia C-407/04, las sentencias que fijen montos pueden establecerse en concreto o en abstracto.

En el primer caso, la condena se hace por cantidad y valor determinado. Por el contrario, en los casos en que la cuantía no se establece en el proceso, procede la imposición de condenas en forma genérica, evento en el cual se señalaron las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación.

Es decir, se condenará genéricamente o en abstracto cuando no se establece una cuantía, sólo se condena genéricamente a reparar los daños y perjuicios o las indemnizaciones correspondientes ordenando su liquidación en la etapa de ejecución, por vía incidental sin atender los parámetros establecidos por la Corte IDH

El derecho humano a la reparación surge de la dignidad humana, entendido como “un atributo, merecedora de respeto, delimitando un ámbito de prerrogativas, para garantizar, una existencia plena y compatible con su propia naturaleza” (SCJN, 2017, p. 5).

Las disposiciones Constitucionales se han armonizado con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, bajo los parámetros de regularidad Constitucional, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en su artículo 63.1, regula el derecho que toda persona tiene cuando se ha lesionado sus derechos, a la reparación de las consecuencias motivo de la vulneración a derechos humanos y el pago de una justa indemnización.

Establecer una exigencia de certeza para el quantum de la reparación del daño, vulnera ese derecho y a su vez, el núcleo de él, la dignidad humana, pues, en un primer momento la persona resiente un daño por motivo de un hecho delictivo (recordemos que la dignidad humana comprende la integridad física, psicológica y moral), y en un segundo momento, cuando no se repara de manera integral.

La Corte IDH ha establecido los parámetros para una restitución integral, como lo hizo en el Caso Rosendo Cantú vs México, comprendiendo los parámetros siguientes: a) Daño Material, b) Daño Inmaterial, c) Pérdida de Ingresos y d) Lucro Cesante (agosto 2010, párr. 270-294).

Tal y como fue mencionado en el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, “la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido al cumplimiento de esta obligación, sino que comparte la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (julio 1989, párr. 167).

Ahora bien, de acuerdo a la CADH, México tienen el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, la Ley adjetiva cumple con dichos los parámetros antes mencionados, aunque la mayoría se enfocan en la forma en que debe cumplirse el primer parámetro consistente en el daño material, definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala como “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” (mayo 2010, párr. 261), dejando de lado los tres parámetros restantes.

A falta de pruebas específicas para fijar la certeza sobre el monto de la reparación, se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización (UMA) y las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Trabajo, verbigracia:

REPARACIÓN DEL DAÑO. SU MONTO DEBE CUANTIFICARSE CONFORME A LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO). (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, junio 2022; Materia: Penal, Tesis: I.6o.P.2 P (11a.); IUS 2024760).

REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. LOS ARTÍCULOS 47 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, Y 502 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, décima Época, diciembre 2018; Materia: Penal, Tesis: 1a. CL/2018 (10a.), IUS 2018803).

Dejando a un lado las circunstancias que rodean el caso en concreto, por ejemplo; la víctima del delito de homicidio, la persona, las circunstancias que lo rodean, sexo, estado civil, actividades por las cuales perciba ingresos, salario, descendientes, proyecto de vida, entre otras.

Cada caso es diferente, y se debe realizar el estudio del fondo del asunto, para ello se necesita un estándar probatorio más flexible, la obligación para el asesor jurídico de centrarse en la pretensión resarcitoria, así como tener a disposición un equipo multidisciplinario para conformar los elementos de prueba y en el momento procesal oportuno fijar un monto de una integral reparación.


Moisés Abraham González

Egresado de la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca. Certificación en “Actualización de Prueba Científica” por la SCJN y la Universitat de Girona, España. Diplomado en “actualización sobre la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (2° generación), por el CJF y la Corte IDH, Costa Rica.

Facebook: Moisés Abraham González

Referencia bibliográfica:
• Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-407/04. Condenas en Sentencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño, mayo 2014.
• Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, Serie C, núm. 212.
• Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216.
• Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 123.
• Laudan, L. (2010). Verdad, Error y proceso penal, Marcial Pons.
• Reyes, S. (2012). Presunción de inocencia y estándar de pruebas: reflexiones sobre el caso chileno. Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, XXV (2).
• SCJN (2017). Dignidad Humana, derecho a la vida y derecho a la integridad social. Serie de derechos humanos.
• Taruffo, M. (2010). Simplemente verdad, Marcial Pons.