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INTERDEPENDENCIA PROCESAL O INSTITUCIONAL. LAS AUTORIDADES COMO AUTÉNTICOS GARANTES DE LOS DERECHOS HUMANOS.

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Por Mario Alberto García Acevedo

El concepto de interdependencia procesal o institucional apenas comienza a gestarse en la academia.

En la materia penal, uno de los primeros que lo ha incorporado a los estudios dogmático–criminales, es el reconocido académico Miguel Sarre Iguíniz [1], quien sostiene que este principio puede desprenderse del párrafo tercero, del artículo 1, de la Constitución Federal.

Recordemos, el precepto invocado dispone que “[t]odas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.”

Adicionalmente, resulta conveniente no perder de vista que el mismo numeral, pero en su párrafo segundo, contempla un mandato dirigido a las autoridades para que, en todo el tiempo, se privilegie la protección más amplia a los derechos de las personas.

Tomando en cuenta la premisa normativa citada, el académico referido sostiene que resulta indispensable promover una “colaboración o coordinación funcional” entre la totalidad de las autoridades que componen al Estado mexicano, de modo que sea factible satisfacer –en la mayor medida de lo posible [se debe adoptar un criterio de maximización]– la materialización de los derechos humanos.

En ese sentido, el texto de la Constitución permite ampliar el catálogo de garantías institucionales –entendidas como los mecanismos gubernamentales que permiten materializar un derecho humano, a fin de no quedar en “letra muerta”–, sin limitaciones estrictamente formalistas.

Con este entendimiento se pretende privilegiar la protección de una posible transgresión a un derecho humano porque el aparato gubernamental –entendido como un conjunto de instituciones interconectadas, “al servicio de los derechos humanos”– estarían habilitadas para proteger, sin mayores trámites ni retrasos, las contravenciones que adviertan, en el ejercicio de sus funciones; lo que permitiría garantizar, con mayor eficacia, los derechos sustantivos de los gobernados.

Incluso, resulta importante no perder de vista que, con esa habilitación, se busca asegurar la plena vigencia y la supremacía constitucional, en la medida que se pretende adoptar una posición que permita la participación de mecanismos adicionales, al servicio de las personas, para conservar el status quo del bloque de derechos humanos (constitucional y convencionalmente consagrados, y protegidos).

Retomando el concepto invocado, debe existir una suerte de “cooperación” entre todas las autoridades –sin distinguir órdenes de gobierno– que permita materializar y proteger, de forma auténtica los derechos humanos. Y por el contrario, no limitar esta posible interacción que facilitaría la salvaguarda de las prerrogativas reconocidas constitucionalmente.

Como ya lo precisamos, en términos del artículo 1 constitucional, las autoridades tienen las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, que reconoce la Carta Magna.

Específicamente en relación con las obligaciones marcadas por el artículo 1 de la Constitución, en diferente grado conforme su naturaleza, los derechos requieren: 1) la no intervención del Estado (respetar); 2) el reconocimiento del derecho (promoción); 3) la protección del Estado frente a terceros para que los individuos puedan ejercer el derecho (protección); y, 4) que el Estado genere una serie de actos ya sean normativos o fácticos (garantía) que, en mayor o menor mesura, implican medidas de acción.

En efecto, la obligación de garantizar, que implica acciones positivas por parte del Estado (tanto fácticas como normativas), conlleva el deber de asegurar a todo individuo el ejercicio libre y efectivo de sus derechos humanos.

Respecto a esta obligación de garantizarlos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que:

“para proteger cualquiera de esos derechos no sólo se requieren abstenciones, sino, en todos los casos, es precisa la provisión de garantías normativas y de garantías institucionales como la existencia de órganos legislativos que dicten normas y de órganos aplicativos e instituciones que aseguren su vigencia, lo que implica, en definitiva, la provisión de recursos económicos por parte del Estado y de la sociedad.” [2]

Adicionalmente, el artículo 1 constitucional, de forma expresa, refiere que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Así, el Estado debe cumplir las obligaciones y ejercer las acciones que se requieran para garantizar el ejercicio y protección de los derechos humanos de todas las personas.

Por ejemplo, la organización del aparato y estructuras gubernamentales [3] para que todos los sujetos de derechos tengan la oportunidad de disfrutar de ellos, y políticas públicas, entendidas como el conjunto de decisiones y acciones estratégicamente realizadas para solucionar problemas [4] o deficiencias públicas [5] mediante acciones orientadas a obtener el mayor bienestar posible y de la forma más eficiente. [6]

Al respecto, Guastini sostiene que no es lo mismo atribuir un derecho que garantizarlo pues, para atribuirlo, basta con que una norma lo haga; sin embargo, para garantizarlo y protegerlo no es suficiente proclamarlo, sino que es necesario disponer de mecanismos adecuados para ello. [7]

De esta forma, para hacer tangible la justicia constitucional y convencional, no basta con atribuir o proclamar un derecho, sino que hay que garantizarlo con medidas que permitan su realización y con procedimientos que permitan su exigibilidad, de manera eficaz y auténtica.

Así, la obligación de garantizar implica que el Estado debe tomar todas las “medidas necesarias” para procurar que las personas sujetas a su jurisdicción puedan disfrutar efectivamente de sus derechos. [8]

De ahí que resulte indispensable la adopción de un mecanismo que permita la interconexión entre las distintas autoridades que conforman el aparato estatal, para garantizar un auténtico y eficaz acceso a la justicia.

Hasta este punto, resulta indispensable recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que, de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho.

Incluso, de manera ejemplificativa, en materia de malos tratos y tortura, dicha coordinación institucional, se encuentra prevista en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

De manera concreta dicha legislación, en su artículo 43, párrafo segundo [9], prevé que, cuando se elabore un estudio médico–psicológico, basado en el Protocolo de Estambul y exista intervención de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o de organismos públicos de protección de derechos humanos, se deberá remitir copia del dictamen que se elabore, a fin de que sea agregado al expediente que se integra, con motivo de una queja presentada.

Previsión normativa que, a nuestro juicio, constituye una clara muestra de la interdependencia institucional o procesal a la que nos referimos porque, precisamente, el intercambio de información –por mencionar un tipo de acción– estará en condiciones de satisfacer de una forma holística y completa las pretensiones de las personas.

No obsta precisar que un posicionamiento como el descrito adoptó el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el Amparo en Revisión 42/2022. Precedente, del cual, derivó el criterio I.9o.P.50 P (11a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación, con registro 2024798, de rubro siguiente:

“INTERDEPENDENCIA PROCESAL O INSTITUCIONAL. SU CONCEPTO Y ALCANCES EN CASOS RELACIONADOS CON PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN QUE ALEGAN VIOLACIONES GRAVES A SUS DERECHOS HUMANOS, AL HABER SIDO VÍCTIMAS DE MALOS TRATOS O TORTURA DURANTE SU INTERNAMIENTO.”


Mario Alberto García Acevedo

Actualmente se desempeña como Secretario de Tribunal,
adscrito al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

Citas.
[1] Sarre Iguíniz, Miguel, (enero – febrero 2022), La interdependencia procesal de los derechos humanos, Cátedra de Garantías Locales en la Maestría de Derechos Humanos y Garantías, Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM), Ciudad de México.
[2] Amparo en Revisión 750/2015. Resuelto por unanimidad de votos en sesión de 20 de abril de 2016.
[3] CDHDF, Programa de Capacitación y Formación Profesional en Derechos Humanos: La CDHDF en el contexto de la protección de los derechos humanos en México, 1a. edición, México, 2011, págs. 9-10
[4] Astorga Aguilar, ¿Qué son y para qué sirven las Políticas Públicas?, en Contribuciones a las Ciencias Sociales. Septiembre, 2009. Disponible en: www.eumed.net/rev/cccss/05/aalf.htm
[5] Lahera, Eugenio. Introducción a las políticas públicas. En Guía Metodológica para la formulación de políticas públicas regionales. División de Políticas y Estudios. Chile, 2008. pág.10.
[6] Vázquez, Luis Daniel y DELAPLACE, Domitille, “Políticas Públicas con perspectiva de derechos humanos: un campo en construcción” en SUR revista internacional de derechos humanos, vol. 8, núm. 14, junio 2011, pág.36.
[7] Guastini, Riccardo. Op cit. pp. 220.
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC?11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 34.
[9] “Artículo 43.- Los peritos médicos y/o psicólogos que realicen el dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul, tendrán la obligación de entregar el mismo a la autoridad ministerial de la Fiscalía Especializada que conozca del caso, a efecto de que se agregue a la carpeta de investigación, así como copia a la Víctima, a su defensor o a quien ésta designe.
Solamente en los casos en que exista queja presentada ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o ante los organismos públicos de protección de los derechos humanos competentes, se les remitirá copia para que se incluya en las mismas.” (Énfasis añadido).