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VIDEOGRABACIONES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. UNA PROPUESTA PARA EL EJERCICIO VALORATIVO

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Por Mario Alberto García Acevedo

Las tecnologías de la información han tenido una trascendencia inmensurable en la vida cotidiana de todas las personas y, en general, en el estilo de vida actual; sin embargo, sus alcances no se han limitado a ese ámbito, sino que han superado toda frontera, al punto de presentar una reconfiguración de las ciencias sociales, donde el Derecho no es la excepción.

Destinaré estas breves líneas para exponer la actual importancia de las videograbaciones en los procedimientos de tipo penal.

Considero que este tema es de suma relevancia porque, afortunada o desafortunadamente –según sea el contenido de esta clase de pruebas–, dichos medios de convicción constituyen elementos de suma relevancia, en la acreditación –o no– de un hecho delictivo.

Pongamos en evidencia que las videograbaciones, en conjunto con otras pruebas y no asiladas –pongo especial énfasis en este último punto–, en muchos casos, permitirán que el Tribunal de Enjuiciamiento o un revisor determinen la acreditación –o no– de un hecho delictivo, así como la participación del acusado en su comisión, más allá de toda duda razonable.

De ahí que sea necesario prestar atención a la forma en que dichas pruebas pueden tener impacto en la celebración de la audiencia de juicio oral y su eventual resolución. Lo anterior, tomando en cuenta –sobre todo– que, en algunas ocasiones, alguna de las partes o incluso el órgano jurisdiccional, al momento de hacer la valoración individual y conjunta de la prueba, pudiera cuestionar la autenticidad de lo videograbado.

Problemática de la cual nos ocuparemos de emitir un posicionamiento, en atención al diseño institucional del procedimiento penal.

Para comenzar, es importante precisar que el Código Nacional de Procedimientos Penales –en adelante “CNPP”– prevé el denominado principio de libertad probatoria; de forma específica, conviene destacar el contenido de los numerales 259, 261, 263, 264, 265, 356, 357, 358, 359. De citados numerales, se desprende –en esencia– lo subsecuente:

  1. Los hechos que son materia del procedimiento penal pueden acreditarse, por cualquier medio, siempre y cuando, éste sea lícito [obtención, producción y reproducción].
  2. Los elementos de prueba son aquellas fuentes de información que permiten reconstruir los hechos materia del litigio.
  3. La prueba introducida a la audiencia de juicio oral se rige bajo los principios de inmediación y contradicción, y funge como la base para que el Tribunal de Enjuiciamiento asuma una conclusión sobre los hechos materia de la acusación.
  4. Las pruebas que se obtengan con transgresión a los derechos humanos serán nulas (lo que puede tener impacto en la decisión de fondo del asunto).
  5. La apreciación de la prueba debe ser conjunta, integral y armónica.
  6. El órgano jurisdiccional debe exponer los motivos por los cuales, en su caso, desestime una prueba (restar valor convictivo).

Ahora, el propio CNPP establece una regulación específica para determinados medios de convicción. En lo que interesa a la temática que ahora se analiza, es de relevancia tener en cuenta el numeral 380 que hace referencia a la prueba documental y material, del cual, se puede desprender lo siguiente:

  1. Las videograbaciones –almacenadas en soporte digital– deben considerarse como documentales. Aspecto que se robustece con los razonamientos genéricos, pronunciados en el fallo que resolvió la Contradicción de Tesis 8/2018 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por la redacción del precepto, puede afirmarse que la prueba aportada e incorporada al juicio oral goza de una presunción de autenticidad, pues “quien cuestione su autenticidad… tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones.”

Sobre este aspecto, recordemos, de conformidad con lo previsto en el transcrito numeral 261, último párrafo, del cuerpo normativo adjetivo de la materia, la prueba se desahoga bajo los principios de inmediación y contradicción.

De modo que, conviene tener en cuenta el contenido del artículo 6 del Código Nacional de Procedimientos Penales que define al principio de contradicción, como la herramienta con base en la cual “las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.”

Haciendo uso del Derecho Comparado, como una herramienta hermenéutica y complementaria de lo afirmado, conviene tener en cuenta –de forma ejemplificativa– que el Supremo Tribunal Español, ha sostenido que es posible la incorporación –al juicio oral– del material videográfico, obtenido sin vulneración de derechos fundamentales, “siempre que sea reproducido en las sesiones del juicio oral, con juego de los principios de publicidad, concentración e inmediación y muy específicamente, de contradicción y defensa.” Afirmaciones que se precisaron en la STS 461/1994.

De manera complementaria, resulta prudente remitirnos a lo resuelto en el expediente STS 7/2001, en el cual, citado Tribunal sostuvo que la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a dicha visualización en el acto del juicio oral, lo que constituye una conditio sine qua non de eficacia procesal, deducible tanto de la salvaguarda de los principios procesales (contradicción e igualdad) y procedimentales (inmediación y publicidad), como de la más estricta consideración del material videográfico como pieza de convicción.

Como vemos, una lectura conjunta de los preceptos invocados permite concluir que, bajo el control horizontal del procedimiento penal (inter–partes), los intervinientes corren con la carga procesal de poner en evidencia, al órgano jurisdiccional, cualquier irregularidad que puedan advertir de la obtención, producción o reproducción de la prueba cuestionada. De no hacerlo, debe subsistir una presunción de autenticidad de la prueba, en atención al diseño institucional del CNPP.

Bajo el argumento sostenido, es importante no ignorar la configuración del procedimiento penal mexicano, en que existe una etapa denominada intermedia, la cual, entre otros, tiene por objeto resolver sobre el ofrecimiento y admisión de las pruebas que se desahogarán en la etapa de juicio oral.

De modo que, bajo esta estructura legal que subyace en nuestro ordenamiento procesal penal, es dable concluir que las alegaciones relacionadas con la autenticidad de una prueba, por regla general, deben discutirse en la etapa que está diseñada para debatir sobre las cuestiones relativas a la posterior incorporación –o no– de una prueba, al juicio oral; esto es, en la etapa intermedia.

Recordemos, en citada etapa existe una actuación denominada descubrimiento probatorio que “consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio.”

Aunado a lo anterior, es importante destacar que una de las determinaciones que debe llevar a cabo el juez de control, al celebrar la audiencia intermedia, es pronunciarse y excluir todos los medios de convicción que pretendieran ser ofrecidos y puedan estar afectados de alguna irregularidad o ilegalidad, como lo dispone el numeral 346 del CNPP.

De modo que, por regla general, una prueba que ya ha sido admitida en la etapa intermedia goza de una presunción de autenticidad, salvo que en la propia audiencia de juicio oral se alleguen elementos de convicción o argumentos –provenientes de la contraparte– que permitan poner en evidencia alguna irregularidad.

Existen pronunciamientos en sentido similar, derivados de la doctrina especializada, los cuales sostienen que las videograbaciones “quedan sometidas al reconocimiento de la contraparte, quien tiene que reconocerlos o negarlos expresamente, pudiendo interpretarse su silencio o contestación evasiva como reconocimiento.”

Con independencia que, como lo hemos sostenido, existe una presunción de autenticidad de los documentos electrónicos (con especial énfasis por ser materia de estudio en esta columna, una videograbación); lo cierto es que, para mejorar su calidad epistémica, la parte oferente puede allegar información adicional para asegurar su valor intrínseco; de manera ejemplificativa, el reconocido procesalista Devis Echandía sostiene que:

“(…) como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por perito o por un conjunto fehaciente de indicios. (…).”

Sin que lo anterior implique, de forma automática o necesaria, que dicha prueba beneficiará a la parte oferente porque ello dependerá del ejercicio de valoración probatoria que lleve a cabo el órgano jurisdiccional.

Ahora, para refinar el pronunciamiento se considera indispensable no perder de vista que las audiograbaciones y/o las videograbaciones, potencialmente, pueden transgredir los derechos humanos de las personas que se encuentren inmiscuidas en el canal de la comunicación; el desarrollo jurisprudencial –sobre todo internacional– ha puesto especial atención en el derecho a la imagen, la intimidad, la privacidad y la posible interferencia a las comunicaciones, por mencionar algunos.

A pesar de dichas posibles colisiones, es indispensable tener en cuenta que no todas constituyen una prueba ilícita, para efectos del procedimiento penal.

Por el contrario, resulta indispensable que los órganos jurisdiccionales que conocen de este tipo de pruebas reflexionen sobre su origen, obtención, reproducción e incorporación al procedimiento penal.

De manera ejemplificativa, nos limitaremos a esbozar algunas particularidades de las videograbaciones que son obtenidas de las vías y/o espacios públicos. Como lo indicamos, en nuestro país existe un escaso desarrollo de la temática que nos ocupa; sin embargo, en otras latitudes, ya se han emitido una serie de regulaciones y pronunciamientos judiciales, al respecto.

De forma contextual, conviene hacer referencia al desarrollo español, como un referente que permitirá dilucidar la problemática que ahora se analiza.

Al respecto, en la STS 354/2003, el Tribunal Supremo Español entendió “legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la actividad de filmación de escenas…, que sucedían en vías o espacios públicos”; sin embargo, consideró necesaria autorización judicial para la captación de imágenes o de sonidos en domicilios o lugares privados.

Complementa lo anterior, la postura de 07 de febrero de 1994, sostenida por el mismo órgano, al afirmar que “el Tribunal valora como prueba de cargo incriminatoria la cinta de vídeo que fue visionada en el acto del Juicio Oral. En este sentido la decisión de la Audiencia es correcta, pero sólo porque el testigo que tomó las imágenes compareció en el Juicio Oral. En efecto, el vídeo no es más que la fijación de las imágenes percibidas por alguien. La única forma que conoce nuestro derecho procesal de acreditar las percepciones sensoriales de una persona en el proceso es la declaración testifical prestada bajo las formalidades previstas en la Ley. Ello es consecuencia de dos principios constitucionales de carácter esencial del proceso penal: el principio de inmediación, que requiere la percepción directa de la prueba por el Tribunal, y el de oralidad que exige que los testigos y peritos se manifiesten oralmente ante los jueces.”

Mientras que la STS de 17 de julio de 1998, refiriéndose a criterios ya asentados por el Tribunal Supremo, especificó que “… los vídeos no suponen una prueba distinta de una percepción visual, en tanto que la grabación no hace otra cosa que perpetuar la de una o varias personas. Si la declaración en Juicio Oral de quienes obtuvieron las grabaciones videográficas resulta coincidente a efectos identificatorios de las personas intervinientes… y con relación al propio desarrollo de los hechos que conforman dicha acción, visualizada en el plenario, no parece reprobable tener por válido el contenido de tales manifestaciones en tanto que la cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían y sus afirmaciones y explicaciones descriptivas estuvieron sometidas en dicho acto a los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación, asegurándose así la viabilidad procesal y la virtualidad incriminatoria de su testimonio, sin merma de derechos constitucionales o garantías de los justiciables.”

En el mismo fallo, precisó que “no afecta a lo expuesto que la filmación haya sido efectuada por un particular, bien con carácter privado, o en el desarrollo de tareas informativas, con tal que quede garantizada su integridad y autenticidad, y que sea ocasional, entendiendo por ella, la que, no estando preordenada a la prevención o investigación de hechos delictivos, pueden evidenciarlos de forma causal. Y ello, porque el principio de necesidad informador del sistema procesal penal y la aspiración del proceso penal de hacer constar la verdad material no deben ser obstaculizados por el origen circunstancial de la grabación.”

Es importante acotar que las videograbaciones no hacen prueba plena en el Sistema Penal Acusatorio porque éste no se rige por un sistema de prueba tasada, sino por un sistema de valoración libre y racional de la prueba.

De ahí que, en cualquier caso, las videograbaciones serán sólo una de las tantas pruebas que sirven para formar la conclusión del juzgador, la cual debe insertarse de manera armoniosa, en el conjunto de los demás elementos de prueba desahogados en la etapa de juicio oral.

Un posicionamiento similar, ha sostenido el Tribunal Supremo Español en las SSTS referidas líneas atrás, en donde precisó que “…este medio de prueba no goza de la autonomía propia capaz de enervar por sí misma la presunción de inocencia y por esta razón la jurisprudencia viene exigiendo para su eficacia el que comparezcan en el acto del juicio quienes han intervenido en la filmación ya que se entiende que carecen de la entidad suficiente para fundar una sentencia condenatoria.”

Elementos que habrán de tomarse en consideración, para mejorar las alegaciones que se formulan durante una audiencia de juicio oral, así como para el dictado de las sentencias definitivas en materia penal. Con la precisión final que el Supremo Tribunal Español ha desarrollado diversos criterios casuísticos, en esta clase de pruebas que, de ser interés del lector, puede encontrar algunos de ellos, recogidos en los fallos a que se ha hecho referencia, a lo largo esta elaboración.


Lic. Mario Alberto García Acevedo

Actualmente se desempeña como Secretario de Tribunal, adscrito al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.