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LA CULTURA INQUSITIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MÉXICO

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Por Salomón Baltazar Samayoa

Mi arenga no está relacionada con ninguna fiscalía en particular, sino con la institución del ministerio público nacional.

El comportamiento humano, al menos el consciente, tiene motivaciones que impulsan la voluntad, que determinan sus acciones. En las relaciones jurídicas entre los particulares, me refiero específicamente a los contratos regulados por el derecho civil, a la voluntad de las partes se le reconoce una característica fundamental representada por la autonomía porque detrás de la voluntad se reconoce la existencia de una gestación psicológica como elemento interno de la voluntad o como un acto social y económico para los doctrinarios que comparten la corriente objetivista. [Véase Aguiar Henoch Domingo. Hechos y actos jurídicos en la Doctrina y en la ley. Topográfica, Argentina. 1950.]

Ciertamente, la voluntad es el mecanismo mediante el cual interactúan los seres humanos en su vida cotidiana y jurídica, en cambio, en las instituciones del Estado la voluntad se representa por los fines y estos fines quedan anclados a los principios legales que regulan su actividad; es de esta forma como podemos apreciar que las motivaciones del comportamiento de quienes representan al Estado, están impulsadas por el deber que les impone la norma jurídica.

Lo que significa que la normatividad desplaza la voluntad individual de las personas que actúan en nombre del Estado.

Veamos

La constitución general establece que las actividades estatales deben sujetarse a diversos principios; en el artículo 3 se contienen los principios inherentes a la educación; en el artículo 6 se describen los relativos a la información pública; en el artículo 26 los correspondientes al desarrollo nacional de la economía, y así sucesivamente.

El artículo 21 es la base constitucional que deposita en el ministerio público el deber de investigar los delitos, con el auxilio de la policía, la cual debe actuar bajo su mando y conducción. En un criterio globalizante, dispone que la actuación de los cuerpos de seguridad pública se debe regir por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

La ley de la fiscalía general de la República es abundante y mandata que todos sus servidores públicos deben de regirse por los principios de autonomía, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, respeto a los derechos humanos, interculturalidad, protección integral a los derechos de la niñez y adolescencia, debida diligencia, lealtad, imparcialidad, especialidad y perspectiva de género. [artículo 3].

Con excepción de la acusación privada, el ministerio público es el iniciador e impulsor del proceso penal acusatorio, cuyo fin u objeto debe ser el esclarecimiento del hecho, la protección del inocente, procurar que el culpable no quede impune y que el daño causado por el delito sea reparado. [artículo 20 constitucional y 2 del código nacional de procedimientos penales].

Para el logro de estos fines, en el proceso penal rigen los principios de publicidad, concentración, contradicción, continuidad e inmediación. Así lo disponen los artículos 20 constitucional y 4 del código nacional.

Se ha dicho que en el nuevo sistema acusatorio existen nuevas reglas en la labor investigadora del ministerio público y que recuperan terreno los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia e ineficacia de pruebas obtenidas en forma ilícita. [Salomón Baltazar Samayoa. Tres Paradigmas de la Justicia Penal. Porrúa. 2020.]

¿En la realidad esto es así? Si lo es, ¿Es esto suficiente?

Según la fórmula tradicional, el Estado tiene como fin el bien común de los gobernados; así se ha afirmado que el Estado es una entidad de fines, los cuales son determinados por las circunstancias históricas. [Baldo Kresalja R. El rol del Estado y la Gestión de los Servicios públicos. Revista Themis No. 39. Lima, Perú. 1999. p. 47]

Una mirada retrospectiva nos permite apreciar que el 1 de diciembre de 1916, el primer jefe del ejército constitucionalista Venustiano Carranza abrió la sesión del congreso constituyente con un discurso motivador en torno a la nueva organización del ministerio público. En esa ocasión puntualizó que el procedimiento criminal en México ha sido el mismo que dejó implantado la dominación española. Diligencias secretas y procedimientos ocultos de los que el reo no tenía conocimiento como si no se tratase en ellos de su libertad o su vida. La ley concede al acusado el derecho a la libertad durante el proceso, pero esta facultad quedó siempre al capricho de los jueces quienes la niegan por el tenor a que el acusado se fuge y sustraiga de la justicia. El ministerio público ha tenido un papel meramente decorativo para la recta y pronta administración de justicia.

Venustiano Carranza enfatizó que los jueces mexicanos han sido, igual a los de la época colonial, los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas. afirmó de manera esperanzadora que la organización del ministerio público evitará ese sistema procesal tan vicioso, restituirá a los jueces la dignidad y la respetabilidad de la magistratura; dará al ministerio público la importancia que le corresponde. Con la institución del ministerio público la libertad individual, quedará asegurada porque nadie será detenido sino por orden judicial. Han transcurrido más de 106 años de aquel discurso prometedor de Venustiano Carranza y aún se advierten disfunciones que gravemente afectan nuestro sistema de justicia penal.

¿Qué está detrás de las disfunciones del ministerio público en las fiscalías del país?

¿Qué lo motiva para lograr, a toda costa, la prisión justificada del imputado que en muchos casos debiera enfrentarse en libertad? ¿Cuáles son las motivaciones del comportamiento procesal del ministerio público, tanto en la investigación inicial como en la etapa de juicio? ¿El comportamiento procesal de las fiscalías nos indica que estamos en la ruta que refuerza los principios de legalidad, buena fe, debido proceso y presunción de inocencia?

En América latina la institución del ministerio público no ha sido uno de los protagonistas del desarrollo de la doctrina constitucional y el derecho procesal penal y mucho menos ha motivado algún desarrollo doctrinario independiente. El derecho constitucional no se ha ocupado demasiado de él ni la dogmática procesal ha pasado de reconocerlo como uno más de los sujetos procesales. El ministerio público está tan íntimamente ligado al funcionamiento global del Estado y a su “atmosfera” institucional que hace más notoria la ausencia de una reflexión profunda desde su realidad política y su cultura ciudadana. La discusión política en torno al ministerio público ha girado alrededor de elementos emocionales contenido en la mayor o menor confianza en su actuación en asuntos mediáticos. Su actuación institucional es pobre porque él no es el principal responsable de las políticas de persecución y lucha contra la impunidad. [Véase Alberto M. Binder. Funciones y Disfunciones del Ministerio Público Penal. Argentina. 2015]

La ciudadanía no confía en el ministerio público; prefiere a los jueces porque en la administración de justicia existe una idea de fuerza moral que no se puede transferir a la institución del ministerio público. Uno de los grandes retos se localiza en la necesidad de abolir el modo inquisitivo de ejercer el poder penal del Estado, el cual no es un problema procesal sino una forma cultural de ejercer el poder penal y la persecución pública. [Julio B. J. Maier. El Ministerio Público en el proceso penal. El Ministerio Público: ¿Un adolescente? Edit. Ad-hoc. Argentina, 1993]

Hay autores que prefieren referirse al sistema inquisitivo reformado y no al procedimiento penal mixto. El ministerio público es hijo de la revolución en Francia y como tal posee sus contradicciones e hipocresías. En el fondo hay una cuestión cultural en la forma en cómo se ejerce el poder penal del Estado en el que es confundido con la idea del poder punitivo supraindividual, en el que el poder político centralizado; somete a los ciudadanos bajo su dominio hasta convertirlos en súbditos de esa organización del Estado, pues repito, el problema se localiza en el modelo inquisitivo de ejercer el poder penal y en los problemas de centralización de ese poder. Cualquier intento de solución no puede realizarse fuera del contexto político-cultural; el ministerio público no aporta nada en la investigación ni contribuye, en forma importante, en la preservación de imparcialidad del juez. [Binder] Es el juez de control el que obliga a que se investigue; es el que corrige la omisión del ministerio público, así lo advertimos del artículo 258 del código nacional de procedimientos penales.

En Latinoamérica el ministerio público ni es garante de la legalidad ni es investigador, porque en la práctica Latinoamericana no se ha salido de la cultura básica del sistema inquisitivo. Roxin sostiene que el ministerio público no fue concebido para cumplir una función unilateral de persecución como el acusador en el proceso penal angloamericano, sino para ser custodio de la ley. Es un resabio de la cultura inquisitiva.

El juez de control es un órgano que debe regular la función ministerial y ponerle limites cuando viola derechos procesales o fundamentales de algunos de los sujetos procesales, sin embargo, existe la sensación de falta de supervisión judicial por parte de los jueces de control, más aún cuando el juez de control no ejerce el liderazgo ni actúa en forma protagónica en el nuevo mecanismo de control constitucional de los derechos del investigado o de la víctima.

Es recurrente que tengamos la percepción que el comportamiento del juez de control se identifica más con los intereses del ministerio público que con los de la magistratura. Esta percepción forma parte de la crisis de la administración de justicia. Este fenómeno provoca que los jueces de control atraigan el desprestigio social del ministerio público cuando existe la percepción ciudadana de que los jueces son dóciles al considerar que existe necesidad de cautela para que el imputado sea conducido al proceso mediante la orden de aprehensión; dan credibilidad y creen a pie juntillas los informes de la policía ministerial en cuanto suponen que el imputado no tiene arraigo domiciliario y existe el riesgo de fuga.

En estas hipótesis existe la percepción entre los operadores del sistema penal que los jueces de control, al prestarse a decretar la prisión justificada, abandonan la tutela de derechos fundamentales del imputado en cuanto a su libertad se refiere. Esto nos lleva a replantear que la prisión justificada no continúe siendo un abuso disfrazado por jueces obedientes al dictado del fiscal o del gobernante.

La prisión justificada puede encontrar alguna razonabilidad procesal cuando sea citado por el juez y el investigado no acuda a la audiencia inicial, pero siempre que se cerciore que el imputado recibió la citación en forma personal o inequívocamente en su domicilio y que ello revele, en forma respaldada, la decisión del imputado de resistirse a esa forma de conducción del proceso.

Los operadores del sistema penal depositamos, con gran esperanza, el respaldo de los jueces federales cuando en una entidad federativa el “caso penal” proviene del escritorio del gobernante y transita por la fiscalía y el poder judicial de forma equivalente a la que opera una oficialía de partes.

Reconocemos que históricamente el ministerio público ha padecido una excesiva carga de trabajo; pero también existe falta de supervisión por parte de los órganos institucionales llámese visitaduría, asuntos internos, órganos de sanción administrativa, unidades encargadas de investigar a los servidores públicos; también existe falta supervisión por parte de los jueces de control, no obstante que el asesor jurídico de la víctima acuse indolencia ministerial.

Hoy en día el ministerio público se piensa dueño de la investigación y confunde ese poder-deber con una concesión graciosa o un don divino que le otorga la ley y que le permite hacer lo que quiera y cuando quiera; aún en delitos que no prevén prisión oficiosa, existe la práctica nociva de no conceder la libertad para que sea el juez el que se pronuncie sobre ella, es tal la desconfianza de los niveles directivos que prefieren sacrificar el derecho del imputado a su libertad personal. Es un mecanismo perverso para aparentar, ante la ciudadanía, un mayor nivel de eficiencia.

El ministerio público es el principal opositor de la víctima, porque es el primer obstáculo a los actos debidos de investigación; Regatea a los sujetos procesales el derecho al acceso a los registros de investigación, aun tratándose de víctimas.

Es una práctica común que el ministerio público oculte información cuando acude al juez de control en audiencia privada para peticionar la orden de aprehensión. En la audiencia inicial corre traslado al imputado con una pila de hojas ilegibles y desordenadas para propiciar la confusión y la falta de comprensión de su contenido. Se congracia con los medios de prensa filtrando información con la orientación que le conviene.

En ocasiones los defensores son intimidados con carpetas de investigación, cateos e intervención de comunicaciones; el poder penal es utilizado para perseguir a los enemigos políticos, porque el mejor enemigo es aquel que está preso; otro aspecto relevante es la perfilación de las policías y su desenvolvimiento en un gobierno democrático que debe privilegiar el respeto por las libertades públicas y la necesidad de inculcarles valores de respeto a la ley.

La conducta procesal del ministerio público en la forma de ejercer el poder penal, es ajeno con el esclarecimiento del hecho, con la protección del inocente; ni tiene como propósito procurar que el culpable no quede impune, ni tampoco que el daño sea reparado.

La cultura inquisitiva del ministerio público mexicano puede desterrarse en la medida que cada representante de la fiscalía renuncie a actuar con perfidia, con mala fe, que no se sirva de la patraña y la engañifa para construir una eficacia aparente. El nuevo sistema exige el juego limpio, que la estrategia de litigación que adopten las partes procesales no se base en la simulación de pruebas, en la influencia de testigos para que éstos declaren lo que conviene y no lo que apreciaron; que no se pervierta la opinión pericial cuando la decisión técnica favorezca al imputado. Que renuncie a la utilización del argumento falso y engañoso aprovechándose de que el juez de control no tiene acceso a los registros de investigación sino sólo a lo que verbalmente se exponga. La actuación actual del ministerio público nacional no corresponde con las inherentes a un Estado Democrático porque no existen límites al poder absoluto en el ejercicio del poder penal.

Es positivo aspirar a una fiscalía organizada bajo parámetros flexibles equivalente a un bufete de abogados, estructurado como un equipo de trabajo con criterios más horizontales y dotado de un espacio de discrecionalidad que le aporte el principio de oportunidad, de modo que su actuación se adecue a las necesidades del sistema y las exigencias de estos tiempos, y así asuma su verdadero rol como custodio de la ley al servicio de la comunidad. [Véase Binder, Alberto. Ideas y Materiales para la Reforma de la Justicia Penal. Edit. Ad Hoc. Buenos Aires, 2000. P. 152]

¿De verdad ustedes creen que el ministerio público representa a la sociedad?

¿Creen que la sociedad se siente representada por el ministerio público?

¿Este poder penal del Estado es el señorío del poder o el señorío del querer?


Salomón Baltazar Samayoa

Autor de Tres Paradigmas de la Justicia Penal. (La autoría mediata para crímenes cometidos por aparatos del Estado y organizaciones criminales; La Prueba y La Seguridad Ciudadana) Porrúa, 2020; coautor de Casos Penales. Porrúa. México 2005.

baltazarsalomon79@gmail.com