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GÉNESIS Y UTILIDAD DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO

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Por Gerardo Armando Urosa Ramírez
Twitter: @despachourosa

Durante la implementación del sistema adversarial acusatorio en México, se discutió la posibilidad de mantener un proveído que cumpliera funciones similares al auto de término constitucional o la formal prisión, pues en los países latinoamericanos que con anterioridad a México adoptaron el modelo acusatorio no se conservó una figura análoga a la formal prisión.

No obstante ser calificada de ociosa por algunos especialistas, en México se decidió preservar, posiblemente como un resabio del modelo mixto que imperó en nuestro país durante poco más de un siglo.

En este orden de ideas, podemos afirmar que el contenido y función del auto de vinculación se remontan al añejo concepto sobre el “corpus delicti”, propio del sistema inquisitorial italiano del siglo XII, a pesar de que se atribuye a Farinaccio en 1581 el uso por primera ocasión del vocablo.

Recordemos que durante la inquisición se podían obtener confesiones mediante la tortura y ante el mínimo señalamiento por delitos contra la fe o herejes, incluso, mediante bocas o “buzones” de la verdad para imputar cargos de herejía , lo que despertó algún sentimiento humanista del Santo Oficio para exigir la demostración del cuerpo de la víctima en caso de homicidios o elementos materiales que robustecieran la infamia, mediante una especie de inspección ocular realizada por el inquisidor, extendiéndose dicha práctica a otros ilícitos, incluso seculares.

La inquisición extendió su manto de terror hasta el siglo XVIII por toda la Europa continental, con excepción de Britania. A la par, durante el siglo XVIII en Alemania se le dio un sesgo más técnico al concepto, bajo el nombre de “Tatbestand” y que Jiménez de Asúa tradujo como sinónimo de lo que hoy correspondería a la “tipicidad”.

En nuestro país la idea de tener una base o indicio razonable como requisito para someter al infractor al severo régimen inquisitorial fue reconocido al expedirse la primera Constitución Monárquica de España, que establecía (artículo 287) que “Ningún español podrá ser preso sin que proceda información sumaria del hecho”.

Consagrada la independencia de México en 1821, se expidió una nueva Constitución en octubre de 1824 en la que se estableció (artículo 150 y 152), que “Nadie podrá ser detenido sin que haya semiplena prueba o indicio”. En 1842 la comisión Constituyente concebía los mínimos requisitos para declarar “bien preso” a un probable responsable.

En 1856 se incluyó el “cuerpo del delito” en el Estatuto Orgánico de la República Mexicana, en el que se establecía (artículo 44) la imposibilidad de detener al acusado por más de cinco días, sin dictar el auto y esté averiguado el cuerpo del delito. La figura del cuerpo del delito no se incluyó en la Constitución de 1857, pero sí se estableció que ninguna detención podrá exceder del término de tres días sin que se justifique con un auto motivado de prisión (artículo 19).

Sería en la constitución de 1917 cuando (artículo 19) se estableció que nadie puede ser detenido por más de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, teniendo como su principal contenido al “corpus delicti”; lo que fue modificado constitucionalmente en diciembre de 1997 por “la existencia de los elementos del tipo penal del delito que se impute al indiciado y hagan probable su responsabilidad”; manteniéndose esa terminología hasta antes de la implementación del sistema adversarial acusatorio en el año 2008.

Ciertamente, durante décadas el contenido del auto de formal prisión fue motivo de discusión bizantina legal y doctrinal, y con la reforma constitucional en materia penal del 2008 volvieron a aparecer voces encontradas.

Es indudable que el contenido y función de la formal prisión, se fue deformando con el paso del tiempo y llego a constituir un adelanto de la sentencia definitiva, producto de una especie del “mini juicio” realizado durante la indagatoria y a cargo del Ministerio Público, rompiendo su naturaleza consistente en justificar y dar base al juicio por ventilarse.

Por ende, en nuestro país resultaba imperioso reducir el nivel probatorio que el modelo precedente exigía para librar una orden de aprehensión o dictar la formal prisión, consistente en la demostración de la probable responsabilidad y la comprobación del cuerpo del delito, lo que se traducía en la recopilación de pruebas de cargo durante la indagatoria, que tendrían un peso definitivo en juicio, sin posibilidad de ser refutadas o sometidas a contra examen; lo que contradecía la naturaleza del procedimiento oral penal.

En consecuencia, comprobado el cuerpo del delito, se dictaba el multicitado proveído, con las nefastas consecuencias procesales que acarreaba, pues se trataba, en el foro, del adelantamiento de la sentencia definitiva, fundado en las pruebas recabadas durante la averiguación previa, tal y como lo refiere Luis Pásara al señalar:

“Usualmente, el auto de término constitucional, en el que se contiene la decisión de procesar al hasta entonces, indiciado, glosa ampliamente las pruebas ofrecidas por el MP y, emitido muy poco tiempo después de la presentación hecha por el MP, adelanta el contenido esencial de la sentencia y, en consecuencia, el desenlace del proceso que, […] estadísticamente resulta abrumadoramente condenatorio”. (Cómo sentencian los jueces del Distrito Federal en materia penal, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie de estudios jurídicos, núm. 89. UNAM, 2006, pp. 20 y 21.)

Así pues, esa pesada losa que debía cargar el indiciado desde la averiguación previa resultaba definitiva para el juez al momento de dictar sentencia, ya que está comprobado estadísticamente que acorde son el sistema procesal precedente, en México, ejercitada la acción penal, más del 90% de las causas penales terminaban en sentencias condenatorias.

Por ello, el trasfondo de la reforma penal 2008 pretende disminuir el umbral probatorio requerido para la vinculación a proceso y con ello evitar la recepción de pruebas ante el fiscal, a efecto de que sean desahogadas ante el Tribunal de Enjuiciamiento y de manera excepcional ante el Juez de Control.

De todo lo anterior, podemos mencionar que actualmente el auto de vinculación tiene puntos de encuentro con la formal prisión, pero también se aleja del concepto en cuanto a su contenido, pues ahora se trata de la recopilación de datos o indicios razonables del “hecho que la ley señala como delito”, cuyo contenido y alcance será definido por la doctrina y legislación.

Con independencia de que el auto de vinculación cumple con una importante función al exigir determinados requisitos que dan certeza jurídica (artículo 316 del CNPP) para enlazar al gobernado a un juicio penal, estimamos como principales funciones las siguientes:

Clasifica jurisdiccionalmente el hecho posiblemente delictivo fijando “la litis” del procedimiento y la teoría del caso del fiscal; impide la realización de procedimientos con una base probatoria deficiente; evita vincular al imputado al actualizarse alguna causa de extinción o excluyente del delito; valora de manera preliminar los datos de prueba, incluyendo aquellos desahogados ante el Juez de Control por parte de la defensa y previos a la audiencia de vinculación.

En conclusión, consideramos que resulta útil y adecuado mantener al auto de vinculación a proceso, como una garantía de seguridad jurídica establecido en el artículo 19 constitucional, que evita procesos penales ociosos, así como el estigma y desgaste que acarrea un juicio de naturaleza criminal.


Dr. Gerardo Armando Urosa Ramírez
Twitter: @despachourosa