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ASPECTOS DOGMÁTICOS DEL TIPO PENAL DE FRAUDE PROCESAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO

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Por Mario Daniel Barragán Rodríguez

El Código Penal para la Ciudad de México, contempla dos tipos de esa naturaleza punitiva dentro del Capítulo I denominado “Fraude Procesal”, mismo que se ubica en el Título Vigésimo Primero llamado “Delitos Cometidos por Particulares ante el Ministerio Público, Autoridad Judicial o Administrativa”, desde luego como parte del Libro Segundo que se conforma con todos aquellos delitos en particular.

El presente texto tiene como finalidad el estudio del tipo contenido en el numeral 310 del Código Punitivo descrito, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 310. Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, al momento de realizarse el hecho”

Tiene tres verbos rectores y modalidades para a) simular un acto jurídico, un acto o un escrito judicial, b) alterar elementos de prueba y los presente en juicio o c) realizar cualquier otro acto tendiente a inducir error a la autoridad judicial o administrativa, con dos elementos subjetivos consistentes en obtener un beneficio indebido para sí o para otro y obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Cobra relevancia que estima dos vías para agotar el requisito de procedibilidad, por lo que su persecución será de forma oficiosa en aquellos casos donde la cuantía o monto exceda de cinco mil veces la Unidad de Cuenta vigente en esta entidad federativa, con la exigencia de querella de parte ofendida en los casos donde quede sin superarse tal cantidad.

Para Mir Puig el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico-penal atacado por el sujeto activo [1], que no coincide necesariamente con el sujeto sobre el que recae físicamente la acción, ni con el que denomina como “perjudicado”, del que aduce que abarca no sólo al titular del interés lesionado de modo central, sino a quienes soportan consecuencias perjudiciales más o menos directas. [2]

El tipo penal de fraude procesal se encuentra en el Título denominado “Delitos Cometidos por Particulares ante el Ministerio Público, Autoridad Judicial o Administrativa” sin que se desprenda textualmente cuál es el bien jurídico que tutela mediante su conminación general, situación que soslaya la jurisprudencia al establecer que su naturaleza jurídica es “pluriofensiva o plurilesiva.” [3]

De tal modo que en los casos donde se necesite la interposición de querella de parte ofendida, aunque pareciera que el ofendido fuera el Poder Judicial o la autoridad administrativa respectiva, deberá atenderse a que el tipo penal de fraude procesal puede lesionar simultáneamente diverso bien jurídico al de la correcta administración de justicia, para estimar a la parte procesal afectada como la legitimada para ese fin.

Ello permite establecer congruencia con la imputación respecto al beneficio de carácter económico, pues éste será el punto de partida para definir la punibilidad que tendrá el delito, ya que de considerar únicamente a la correcta administración de justicia como bien jurídico, sin el patrimonio u otro derecho invaluable, se hablaría de un valor sin posibilidad de cuantificarse sin poder remitirse al diverso tipo de fraude.

Ahora bien, el fraude procesal es un tipo penal de resultado cortado [4], es decir, todo el desvalor recae en la acción ejecutada y de conformidad con los Tribunales Federales se consuma delictivamente cuando la autoridad emite cualquier acuerdo dentro del proceso y que de ello se pueda derivar un beneficio indebido para sí, con la debida afectación de la contraparte. [5]

Con ello, es indistinto si tiene lugar una resolución contraria a la ley acaecida con motivo de los actos simulados, pruebas alteradas o cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad, sino que bastará con su presentación y su entrada a trámite con la potencial posibilidad de obtener una determinación, favorable o adversa, lo que, a consideración del suscrito, excluye el reclamo de reparación del daño.

Para sustentar lo anterior, se estima que el dictado de una resolución no obedece únicamente a la presentación de pruebas o a realización de actos judiciales, sino a un concierto de actuaciones incluso a cargo de la contraparte del sujeto activo, situación por la cual queda descartada la posibilidad de que el resultado del fraude procesal sea de carácter material y, en consecuencia, por la que se deba reparar el daño respectivo.

En conclusión, para una integral interpretación del alcance del tipo penal de fraude procesal, deben considerarse tres aspectos: que puede tutelar uno o varios bienes jurídicos, que su resultado es formal y, en consecuencia, que será la contraparte procedimental del sujeto activo quien estará legitimada para interponer la querella correspondiente cuando el monto o cuantía de la pretensión reclamada así lo permita.


Mtro. Mario Daniel Barragán Rodríguez.

Licenciado en Derechos por la Facultad de Derecho de la UNAM. Estudié Maestría en Ciencia Jurídico Penal y Especialidad en Juicio Oral y Proceso Penal en el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) Diplomado por la Universidad de Salamanca en España y por la Universidad de Gottingen, en Alemania.


Referencias
[1] Mir Puig, Santiago, Derecho Penal Parte General, Reppertor, 8ª ed., Barcelona, 2008, p 219.
[2] Ibídem, p. 220
[3] Registro digital 2016599, Plenos de Circuito, Décima Época, Materia Penal, Tesis PC.I.P. J/40 P (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, Abril de 2018, Tomo II, página 1236, Jurisprudencia con el título “FRAUDE PROCESAL COMETIDO EN UN JUICIO NATURAL TRAMITADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. EL COMPETENTE PARA CONOCER DE ESE DELITO, ES EL JUEZ DEL MISMO FUERO EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).”
[4] Diccionario panhispánico del español jurídico. Consulta en https://dpej.rae.es/lema/delito-cortado-de-resultado el 21 de mayo de 2022.
[5] Registro digital 169881, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias Penal, Tesis: I.6o.P.109 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, página 2370, Tesis Aislada con el título “FRAUDE PROCESAL, DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CUÁNDO SE CONSUMA”.