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SIGUIENTE VENTANILLA, POR FAVOR (DELITOS CONCURSALES) PARTE II

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Por Jorge Chessal Palau
Twitter: @jchessal

En la entrega anterior referimos de manera inicial algunos de los aspectos complejos que reviste la reparación del daño en los delitos concursales. Ya mencionamos como la doble jurisdicción, escindiendo el tema entre el proceso penal para efectos del castigo pero remitiendo al juez del concurso mercantil para que resuelva sobre aquella vertiente de la pena pecuniaria.

Veamos algunas otras cosas de interés.

El artículo 2° de la Ley de Concursos Mercantiles señala que este tipo de procedimientos constan, como regla general, de dos etapas sucesivas, denominadas conciliación y quiebra. La etapa de conciliación inicia con la declaración de estado de concurso y marca también el arranque de las operaciones de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Este mecanismo de determinación de adeudos inicia con una lista provisional propuesta por el conciliador y concluye con una sentencia que determina el cuanto, a quien, y en qué orden deberá pagarse a los acreedores que ahí se señalen, sin que pueda cubrirse algún adeudo distinto a alguna persona no referida en la resolución que nos ocupa.

Así, es hasta que queda firme en definitiva el reconocimiento, graduación y prelación de créditos que podemos tener certeza sobre el monto posible del daño causado con la posible comisión de algún delito concursal, no antes.

Por eso, el artículo 277 de la Ley de Concursos Mercantiles requiere una lectura cuidadosa, más allá de aquello que se nos presenta a vuelo de pájaro en un rápido vistazo.

Este precepto señala:

“Los delitos en situación de concurso mercantil, cometidos por el Comerciante, por personas que hayan actuado en su nombre o por terceros, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso mercantil y sin perjuicio de la continuación de éste.
Las decisiones del juez que conoce del concurso mercantil no vinculan a la jurisdicción penal. No será necesaria calificación para perseguir estos delitos”.

El primer párrafo no presenta mayor problema: no hay una suspensión determinable a partir del estado procesal del concurso mercantil, así como tampoco, al tenor de la última frase, se requiere calificación del juez falencial previa para perseguir los delitos a que se refiere la Ley de Concursos Mercantiles; sin embargo, aquello de que las decisiones del juez del concurso no vinculan a la jurisdicción penal, está por verse.

Y es que el daño efectivamente causado solo podrá conocerse a partir de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, una vez que ha quedado firme, por lo que es innegable que la jurisdicción penal deberá tener en cuenta su contenido para efectos del proceso.

De la misma manera, si acaso la sentencia que declara el concurso mercantil, la cual es apelable y posteriormente impugnable en amparo indirecto, queda sin efecto, desaparece uno de los elementos necesarios para perseguir los delitos concursales, ya que, precisamente, se trata de “delitos en situación de concurso mercantil”.

Finalmente diremos que la reparación del daño no beneficia a los querellantes acreedores (estos delitos se persiguen por querella necesaria) sino a la masa concursal, ya que, en todo caso, se trata de conductas que causaron o agravaron un incumplimiento generalizado de obligaciones, por lo cual, no obstante que uno solo de los acreedores formulará el conocimiento ante la Fiscalía, no se le puede cubrir el daño individual, pues se quebrantaría el principio de “par conditio debitorum”, que expresa el derecho de igualdad que tienen los “acreedores iguales”, vedando que se conceda ventaja o beneficio a un acreedor frente a los demás por vía de pago o de compensación.

Así, no se podrá lograr en reparación de daño lo que no corresponde en proceso concursal. Por eso ¿entonces para qué la querella? ¿para qué el texto del artículo 275 de la Ley de Concursos Mercantiles que señala que tendrán derecho a querellarse el Comerciante y cada uno de sus acreedores, estos últimos aún en el caso de que algún otro acreedor hubiese desistido de su querella o hubiere concedido el perdón?

Debería ser un delito perseguible de oficio, dada la naturaleza del perjuicio infringido con una pluralidad de afectados en relación con un tema de interés público, tal como dice el artículo 1° de la misma ley, que refiere que de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.

Por tanto, en delitos concursales debemos fijar la mirada en ambas ventanillas, la penal y la del concurso mercantil, diga lo que diga la ley, pues desligarlos, como pretende el ordenamiento, no conduce a ningún lado.


Por Jorge Chessal Palau
Twitter: @jchessal